REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.739 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, MARCO JOSE CARREÑO e INES MARIA QUIJADA FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 161.358, 112.458 y 209.123, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.778.295 y domiciliada en el Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.568.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YARIT CAURO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.06.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.06.2017 (f. 147 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 148 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 21.06.2017 (f. 149 de la segunda pieza), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 27.06.2017 (f. 150 de la segunda pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 10.07.2017 (f. 154 de la segunda pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 14.07.2017 (f. 160 al 174 de la segunda pieza), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 27.07.2017 (f. 175 de la segunda pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones.
En fecha 27.07.2017 (f. 181 al 184 de la segunda pieza), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 28.07.2017 (f. 185 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 27.07.2017.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 26.05.2014 (f. 35), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.05.2014 (vto. f. 35), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 18.06.2014 (f. 37), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25.07.2014 (f. 39), comparecido el alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación y compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pie de la misma, sin haberle sido posible lograr la citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 28.07.2014 (f. 53), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.07.2014 (f. 54) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 06.08.2014 (f. 57), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSE RODRIGUEZ, YARIT CAROLINA CAURO COLMENAREZ, MARCO JOSE CARREÑO e INES MARIA QUIJADA FERNANDEZ.
En fecha 13.08.2014 (f. 58), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 14.08.2014 (f. 61), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 07.11.2014 (f. 62), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2014 (f. 63) y designándose como tal al abogado LUIS BELTRAN LOPEZ ENCINA, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 04.12.2014 (f. 65), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró al abogado LUIS BELTRAM LOPEZ ENCINA por cuanto no lo pudo localizar.
En fecha 08.12.2014 (f. 68), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.12.2014 (f. 69) y designándose como tal al abogado JESUS LINARES, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 19.01.2015 (f. 71), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado JESUS LINARES.
En fecha 22.01.2015 (f. 73), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 27.02.2015 (f. 74 al 77), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 23.03.2015 (f. 78), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte actora y las mismas fueron reservadas.
En fecha 24.03.2015 (f. 79), la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada y las mismas fueron reservadas.
Por auto de fecha 06.04.2015 (f. 87), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, ordenándose librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que se sirva recabar información al Banco Corpbanca, hoy en día fusionada con la Institución Bancaria B.O.D. (Banco Occidental de Descuento); siendo librado el oficio en esa misma fecha. En cuanto al segundo y tercer particular del capitulo IV de las pruebas de informes, no se admitió por considerarse impertinentes, ya que las mismas no tienen nada que ver con el objeto principal de la causa.
En fecha 06.04.2015 (f. 89), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenándose librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 09.04.2015 (f. 91), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto de admisión de pruebas, única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa de las pruebas por ellas promovidas en los particulares 2 y 3 del capítulo IV; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15.04.2015 (f. 92) y siendo librado el correspondiente oficio a éste Tribunal en esa misma fecha.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 96), se agregó a los autos el oficio emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado.
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 99), se ordenó ratificar el oficio N° 2015-113 de fecha 06.04.2015 librado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y se le aclaró a las partes que una vez cumplida y verificada el recibo de las resultas de las pruebas de informes solicitadas, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.06.2015 (f. 102), se agregó a los autos el oficio emanado de la institución bancaria B.O.D.
Por auto de fecha 05.06.2015 (f. 107), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 02.07.2015 (f. 108), compareció el abogado JESUS LINARES, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 02.07.2015 (f. 109 al 114), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 08.07.2015 (f. 150), en vista de la decisión dictada el 05.06.2015 por éste Juzgado Superior, mediante la cual se declaró en su dispositiva, particular “SEGUNDO: Se revoca el auto dictado en fecha 06.04.2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, solo en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, y se dispone que las mismas sean admitidas”; fueron admitidas las pruebas y se ordenó oficiar lo conducente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que informara lo solicitado. Asimismo, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); siendo librados los oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15.07.2015 (f. 153), se le aclaró a las partes que una vez sean recibidas las resultas correspondientes a las pruebas de informes pendientes, la causa entrará en estado de sentencia.
Por auto de fecha 17.09.2015 (f. 154), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Sofitasa.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 156), se agregó a los autos los oficios emanados de Bancrecer, Banco Plaza, Bancaamiga, Alcaldía de Caracas, Delsur, Activo Banco Universal, Mi Banco – Banco Microfinanciero C.A. y Banco Fondo Común.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 165), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Nacional de Crédito, Banco Exterior, Banplus y Banco Caroní.
Por auto de fecha 24.09.2015 (f. 170), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Mercantil, Banco de Venezuela, Bandes y Banco Industrial de Venezuela.
Por auto de fecha 29.09.2015 (f. 177), se agregó a los autos el oficio emanado de Novo Banco, Sucursal Venezuela – Banco Universal y BBVA Provincial.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 180), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Venezolano de Crédito.
Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 182), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 06.10.2015 (f. 2), se agregó a los autos el oficio emanado del banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal.
Por auto de fecha 13.10.2015 (f. 5), se agregó a los autos el oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Banco del Tesoro y de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 16.10.2015 (f. 12), se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario para que informara cuantas y cuales son las instituciones bancarias que conforman el sector bancario nacional, con el objeto de verificar si fueron recibidas todas las respuestas de las instituciones bancarias que conforman el sector bancario nacional; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 22.10.2015 (f. 14), se agregó a los autos el oficio emanado de Citibank N.A. Sucursal Venezuela.
Por auto de fecha 29.10.2015 (f. 16), se agregó a los autos el oficio emanado de Bancaribe.
Por auto de fecha 06.11.2015 (f. 18), se agregó a los autos el oficio emanado de la Consultoría Jurídica del B.O.D. Maracaibo.
Por auto de fecha 09.12.2015 (f. 25), se agregó a os autos el oficio emanado del Banco Bicentenario, Banco Universal.
Por auto de fecha 11.01.2016 (f. 29), se agregó a los autos el oficio emanado de Banesco, Banco Universal.
Por auto de fecha 02.02.2016 (f. 31), se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 07.03.2016 (f. 34), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se oficiara a SUDEBAN a los fines de que las instituciones que faltan den respuesta a lo solicitado, siendo estas: 100% Banco Comercial C.A., Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Comercio Exterior Bancoex, banco de Exportación y Comercio C.A., Banco de la Gente Emprendedora C.A. (Tangente), Banco del Pueblo Soberano, Banco de Desarrollo y Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB) C.A.; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 10.03.2016 (f. 35) y librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27.06.2016 (f. 37), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco de Venezuela.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 39), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal.
Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 41), se agregó a los autos el oficio emanado de CITIBANK C.A., Sucursal Venezuela, Caracas.
Por auto de fecha 01.07.2016 (f. 43), se agregó a los autos los oficios emanados de 100%Banco, Banco Universal, Banco Mercantil, BBVA Provincial y Banplus.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 48), se agregó a los autos los oficios emanados del Banco Sofitasa, Banco Universal y Banco Fondo Común.
Por auto de fecha 06.07.2016 (f. 51), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Carona, Banco Universal.
Por auto de fecha 07.07.2016 (f. 53), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Exterior.
Por auto de fecha 11.07.2016 (f. 55), se agregó a los autos el oficio emanado de Banesco, Banco Universal.
Por auto de fecha 12.07.2016 (f. 57), se agregó a los autos el oficio emanado de Novo Banco, Sucursal Venezuela, Banco Universal.
Por auto de fecha 13.07.2016 (f. 59), se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 62), se agregó a los autos el oficio emanado de Bancaribe.
Por auto de fecha 25.07.2016 (f. 64), se agregó a los autos los oficios emanados de Bancaamiga, Banco Microfinanciero C.A. y Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal.
Por auto de fecha 25.07.2016 (f. 67), se agregó a los autos los oficios emanados de Bancrecer y Del Sur, Banco Universal.
Por auto de fecha 25.07.206 (f. 70), se agregó a los autos los oficios emanados del Banco BOD y MI BANCO, BANCO MICROFINANCIERO C.A.
Por auto de fecha 25.07.2016 (f. 81), se agregó a los autos el oficio emanado de Activo, Banco Universal.
Por auto de fecha 20.09.2016 (f. 83), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20.09.2016 (f. 86), se agregó a los autos los oficios emanados de la Alcaldía de Caracas (Instituto Municipal de Crédito Popular) y del Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal.
En fecha 26.09.2016 (f. 89), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 10.10.2016 (f. 91), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
Por auto de fecha 07.11.2016 (f. 93), el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 29.11.2016 (f. 94), se agregó a los autos el oficio emanado de Bandes.
Por auto de fecha 16.01.2017 (f. 96), se ordenó oficiar nuevamente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que solicite la información requerida a las siguientes instituciones bancarias Banco Agrícola de Venezuela C.A., Banco Comercio Exterior (Bancoex), Banco de Exportación y Comercio C.A., Banco de la Gente Emprendedora C.A. (Bangente) y Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB) C.A., así como a las referidas instituciones; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.
Por auto de fecha 09.02.2017 (f. 103), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) C.A.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 105), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco de Exportación y Comercio C.A.
Por auto de fecha 22.02.2017 (f. 107), se agregó a los autos el oficio emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
Por auto de fecha 06.03.2017 (f. 115), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB).
Por auto de fecha 16.03.2017 (f. 117), se agregó a los autos el oficio emanado del Bando de Comercio Exterior (BANCOEX).
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 119), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 125), se agregó a los autos el oficio emanado del Banco Agrícola de Venezuela C.A.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 128), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaba su curso legal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 31.03.2017 (f. 129 al 142), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 17.04.2017 (f. 143), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 01.05.2017 (f. 144), compareció la abogada YARIT CAURO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 17.04.2017 por medio de la cual apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07.06.2017 (f. 145), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 26.05.2014 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 15 al 24 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 21.09.2011 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, bajo el N° 15, Tomo 62 y posteriormente protocolizado en fecha 12.12.2012 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO RUIZ CARTAYA, le dio en venta al ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 41, folios 247 al 253, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1994. Y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 26.09.1997, bajo el N° 13, folios 81 al 86, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997; que el precio de esta venta es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 550.000,00) de los cuales declaró haber recibido la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000,00) en cheque a favor de MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ de la cuenta N° 0134-0018-11-0183083412, cheque N° 48868303 del banco Banesco, al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 28.07.2001, bajo el N° 42, Tomo 116 y el saldo es decir la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 495.000,00) que recibió en ese acto de la siguiente manera: cheque N° 00001741 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) en cheque N° 00001739 del Banco Provincial cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por ciento noventa mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 190.100,00) y en cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00115713 por ciento cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 104.900,00) a su entera y cabal satisfacción.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.359 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO RUIZ CARTAYA, le dio en venta al ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y así se establece.
2.- Original (f. 25 al 34 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido el primero: por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y el segundo, inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el precio pactado de la operación de compra venta de los dos (2) bienes inmueble es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 550.000,00) que recibe en ese acto de manos de la compradora a su favor, de la siguiente manera: cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca, cuenta corriente N° 01210155480016451510 a su entera y cabal satisfacción; y que la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge, está en pleno conocimiento y acepta las dos ventas que se realizan por este documento u esta de acuerdo con ellas.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 550.000,00) que fue pagado mediante cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca, cuenta corriente N° 01210155480016451510. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 15 al 24 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 21.09.2011 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, bajo el N° 15, Tomo 62 y posteriormente protocolizado en fecha 12.12.2012 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO RUIZ CARTAYA, le dio en venta al ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 41, folios 247 al 253, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1994. Y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 26.09.1997, bajo el N° 13, folios 81 al 86, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997; que el precio de esta venta es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 550.000,00) de los cuales declaró haber recibido la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000,00) en cheque a favor de MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ de la cuenta N° 0134-0018-11-0183083412, cheque N° 48868303 del banco Banesco, al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 28.07.2001, bajo el N° 42, Tomo 116 y el saldo es decir la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 495.000,00) que recibió en ese acto de la siguiente manera: cheque N° 00001741 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) en cheque N° 00001739 del Banco Provincial cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por ciento noventa mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 190.100,00) y en cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00115713 por ciento cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 104.900,00) a su entera y cabal satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Original (f. 25 al 34 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido el primero: por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y el segundo, inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el precio pactado de la operación de compra venta de los dos (2) bienes inmueble es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 550.000,00) que recibe en ese acto de manos de la compradora a su favor, de la siguiente manera: cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca, cuenta corriente N° 01210155480016451510 a su entera y cabal satisfacción; y que la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge, está en pleno conocimiento y acepta las dos ventas que se realizan por este documento u esta de acuerdo con ellas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Prueba de informes (f. 103 al 106 de la primera pieza), Oficio S/N de fecha 22.05.2015 emanado de la Consultoría Jurídica del B.O.D mediante el cual informan que la cuenta corriente N° 121-0155-48-00164551510, actualmente identificada con el N° 116-0442-15-0016451510 pertenece a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-16.778.295, y se encuentra con la condición de “Débitos no permitidos”, lo cual significa que no pueden ejecutarse actos de disposición sobre los haberes disponibles en ella; que no es posible remitir la copia del cheque N° 66000001 por cuanto este se encuentra disponible actualmente; que la cuenta N° 116-0442-15-0016451510 no contaba con suficiente saldo para pagar el cheque emitido en fecha 26.06.2013; y asimismo, adjuntan en 3 folios útiles, los estados de la referida cuenta para su verificación.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar lo señalado por dicha institución bancaria, específicamente que la cuenta corriente N° 121-0155-48-00164551510, actualmente identificada con el N° 116-0442-15-0016451510 pertenece a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ; que no es posible remitir la copia del cheque N° 66000001 por cuanto este se encuentra disponible actualmente; y que la cuenta N° 116-0442-15-0016451510 no contaba con suficiente saldo para pagar el cheque emitido en fecha 26.06.2013. Y así se establece.
5.- Prueba de informes (f. 155 de la primera pieza), Oficio N° BS/CJ/GROE 1932/2015 de fecha 19.08.2015 emanado del Banco Sofitasa, Banco Universal, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se corresponde con ninguno de los clientes registrados en sus archivos.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
6.- Prueba de informes (f. 157 de la primera pieza), Oficio N° BCC-CUMP-2015-2700 de fecha 17.08.2015 emanado de Bancrecer, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa institución bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
7.- Prueba de informes (f. 158 de la primera pieza), Oficio N° UPCLC/FT:2724/2015 de fecha 14.08.2015 emanado del Banco Plaza, Banco Universal, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no tiene relación con ese Banco.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
8.- Prueba de informes (f. 159 de la primera pieza), Oficio N° BA-UPCLC/FT-2015-2431 de fecha 17.08.2015 emanado de Bancamiga, Banco Microfinanciero C.A., mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
9.- Prueba de informes (f. 160 de la primera pieza), Oficio N° UPCLC/FT/2438/15 de fecha 24.08.2015 emanado del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene cuentas bancarias ni otros productos o servicios financieros con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
10.- Prueba de informes (f. 161 de la primera pieza), Oficio N° GSB-15/1707 de fecha 18.08.2015 emanado de Del Sur, Banco Universal, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene instrumentos financieros en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
11.- Prueba de informes (f. 162 de la primera pieza), Oficio S/N de fecha 19.08.2015 emanado de Activo, Banco Universal, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no posee, ni ha mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esa institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
12.- Prueba de informes (f. 163 de la primera pieza), Oficio N° 2015-219 de fecha 01.09.2015 emanado de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A., mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esa Institución ni con el grupo financiero.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
13.- Prueba de informes (f. 164 de la primera pieza), Oficio N° 6291626 de fecha 14.09.2015 emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se encuentra registrada en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
14.- Prueba de informes (f. 166 de la primera pieza), Oficio N° CJ/COO-171/08/15 de fecha 13.08.2015 emanado del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución Bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
15.- Prueba de informes (f. 167 de la primera pieza), Oficio N° BE-GCO-3021-2015 de fecha 14.08.2015 emanado del Banco Exterior mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
16.- Prueba de informes (f. 168 de la primera pieza), Oficio N° CJ/2015/08/4524 de fecha 17.08.2015 emanado de Banplus mediante el cual informan que consultada la base de datos de esa Institución, no arrojó resultado coincidente con los datos de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
17.- Prueba de informes (f. 169 de la primera pieza), Oficio N° Al-15-1578 de fecha 18.08.2015 emanado del Banco Carona, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ningún instrumento financiero con esa Institución Bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
18.- Prueba de informes (f. 171 de la primera pieza), Oficio N° 0000001627 de fecha 14.08.2015 emanado de Mercantil, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no figura en sus registros como cliente de esa Institución Financiera.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
19.- Prueba de informes (f. 172 de la primera pieza), Oficio N° GRC-2015-55446 de fecha 18.08.2015 emanado del Banco de Venezuela mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
20.- Prueba de informes (f. 173 de la primera pieza), Oficio N° 003721 de fecha 09.09.2015 emanado de Bandes, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
21.- Prueba de informes (f. 174 y 175 de la primera pieza), Oficio N° SIB-25397 P-2793 DRC/0835/2019 de fecha 20.08.2015 emanado del Banco Industrial de Venezuela mediante el cual informan que no se encontraron registros de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
22.- Prueba de informes (f. 178 de la primera pieza), Oficio N° OP/2015/08/1933 de fecha 17.08.2015 emanado de Novo Banco, Sucursal Venezuela, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación alguna con esa Institución Financiera.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
23.- Prueba de informes (f. 179 de la primera pieza), Oficio N° SG-201505941 de fecha 19.08.2015 emanado de BBVA Provincial mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no figura como cliente en esa Institución Financiera.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
24.- Prueba de informes (f. 181 de la primera pieza), Oficio N° AUDI77665.09.25397 de fecha 18.08.2015 emanado de Venezolano de Crédito, Banco Universal mediante el cual informan que no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
25.- Prueba de informes (f. 3 y 4 de la segunda pieza), Oficio N° 464-4 25397 de fecha 19.08.2015 emanado del Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no posee o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financiero así como cualquier otra relación de índole comercial con esa Institución Bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
26.- Prueba de informes (f. 6 de la segunda pieza), Oficio N° 0873 de fecha 07.08.2015 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual informan que en su sistema no se encuentran registradas declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2012 y 20313 del Impuesto sobre la Renta (ISLR) de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
27.- Prueba de informes (f. 7 de la segunda pieza), Oficio N° O/GGSOB-1022-15 de fecha 24.08.2015 emanado del Banco del Tesoro, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no posee ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
28.- Prueba de informes (f. 15 de la segunda pieza), Oficio N° INT. 00-08-15-30913 de fecha 17.08.2015 emanado de Citibank N.A. Sucursal Venezuela mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no registra alguna relación financieras con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
29.- Prueba de informes (f. 17 de la segunda pieza), Oficio N° DAN-21345/2015 de fecha 26.08.2015 emanado de BanCaribe mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se encuentra registrada en su sistema de consulta como cliente de ese Banco.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
30.- Prueba de informes (f. 19 al 24 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 18.08.2015 emanado de B.O.D. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ es titular de las cuentas bancarias Nros. 116-0223-14-0191272825 y 116-0442-15-0016451510, y en ese sentido, remiten en 5 folios útiles, la información general de las cuentas y los movimientos bancarios solicitados; e indican que la ciudadana en referencia no solicitó créditos para la adquisición de vivienda.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ es titular de las cuentas bancarias Nros. 116-0223-14-0191272825 y 116-0442-15-0016451510; y que la ciudadana en referencia no solicitó créditos para la adquisición de vivienda. Y así se establece.
31.- Prueba de informes (f. 26 al 28 de la segunda pieza), Oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-6197/2015 de fecha 09.11.2015 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución Financiera.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
32.- Prueba de informes (f. 30 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 02.09.2015 emanado de Banesco, Banco Universal mediante el cual informan que se realizó una búsqueda en sus archivos informáticos y no se ubicó cuenta a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
33.- Prueba de informes (f. 38 de la segunda pieza), Oficio N° GRC-2016-62280 de fecha 22.06.2016 emanado del Banco de Venezuela mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
34.- Prueba de informes (f. 40 de la segunda pieza), Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14011 de fecha 21.06.2016 emanado del Banco Nacional de Crédito, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución Bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
35.- Prueba de informes (f. 42 de la segunda pieza), Oficio N° INT.00-06-16-33670 de fecha 27.06.2016 emanado de CITIBANK N.A. Sucursal Venezuela, mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa institución bancaria.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
36.- Prueba de informes (f. 44 de la segunda pieza), Oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-14011 de fecha 21.06.2016 emanado de 100% Banco, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de relación financiera con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
37.- Prueba de informes (f. 45 de la segunda pieza), Oficio N° 0000012051 de fecha 22.06.2016 emanado de Mercantil, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no figura en sus registros como cliente de esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
38.- Prueba de informes (f. 46 de la segunda pieza), Oficio N° SG-201602958 de fecha 22.06.2016 emanado de BBVA Provincial mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no figura como cliente en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
39.- Prueba de informes (f. 47 de la segunda pieza), Oficio N° CJ/2016/6/5665 de fecha 27.06.2016 emanado de Banplus mediante el cual informan que consultada la base de datos de esa Institución, no arrojó resultado coincidente con los datos de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
40.- Prueba de informes (f. 49 de la segunda pieza), Oficio N° BS/CJ/GROE 1553/2016 de fecha 22.06.2016 emanado de Banco Sofitasa, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se corresponde con ninguno de los clientes registrado en sus archivos.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
41.- Prueba de informes (f. 50 de la segunda pieza), Oficio N° 6135122 de fecha 29.06.2016 emanado del Banco Fondo Común, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se encuentra en los registros de ese Banco.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
42.- Prueba de informes (f. 52 de la segunda pieza), Oficio N° Al-16-0456 de fecha 22.06.2016 emanado del Banco Carona, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
43.- Prueba de informes (f. 54 de la segunda pieza), Oficio N° BE-GCO-1551-2016 de fecha 29.06.2016 emanado del Banco Exterior C.A., Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ningún tipo de instrumento financiero con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
44.- Prueba de informes (f. 56 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 23.06.2016 emanado de Banesco, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ningún tipo de relación comercial con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
45.- Prueba de informes (f. 58 de la segunda pieza), Oficio N° OP/2016/5/612 de fecha 28.06.2016 emanado de Novo banco, Sucursal Venezuela, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación alguna con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
46.- Prueba de informes (f. 63 de la segunda pieza), Oficio N° DAN-19849/2016 de fecha 27.06.2016 emanado de BanCaribe mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no se encuentra registrada en su sistema de consulta como cliente de esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
47.- Prueba de informes (f. 65 de la segunda pieza), Oficio N° BA-UPCLC/FT-2016-1285 de fecha 21.06.2016 emanado de Bancamiga, Banco Microfinanciero mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
48.- Prueba de informes (f. 66 de la segunda pieza), Oficio N° AUDI81202.09.14011 de fecha 23.06.2016 emanado de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal mediante el cual informan que en los registros de esa Institución no existen cuentas, colocaciones, tarjetas ni demás instrumentos financieros a nombre de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
49.- Prueba de informes (f. 68 de la segunda pieza), Oficio N° BCC-CUMP-2016-1399 de fecha 23.06.2016 emanado de Bancrecer mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación financiera con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
50.- Prueba de informes (f. 69 de la segunda pieza), Oficio N° GSB-16/474 de fecha 27.06.2016 emanado de Del Sur, Banco Universal C.A. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene instrumentos financieros en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
51.- Prueba de informes (f. 71 al 79 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 28.06.2016 emanado de B.O.D. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ es titular de la cuenta de ahorros N° 116-0223-14-0191272825 y de la cuenta corriente N° 116-0442-15-0016451510; que anexan en 7 folios útiles las impresiones de pantalla de su sistema con la información general de la cuenta y los estados de cuenta de la cuenta N° 116-0442-15-0016451510 en el periodo comprendido entre el 01.05.2013 hasta el 30.07.2013. Asimismo, informa que la cuenta N° 116-0223-14-0191272825 no presentó movimientos durante el referido periodo y que no existe registro en su sistema de alguna solicitud de crédito hipotecario realizada por la mencionada ciudadana durante el periodo indicado.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ es titular de la cuenta de ahorros N° 116-0223-14-0191272825 y de la cuenta corriente N° 116-0442-15-0016451510; que la cuenta N° 116-0223-14-0191272825 no presentó movimientos durante el periodo comprendido entre el 01.05.2013 hasta el 30.07.2013; y que no existe registro en su sistema de alguna solicitud de crédito hipotecario realizada por la mencionada ciudadana durante el periodo indicado. Y así se establece.
52.- Prueba de informes (f. 80 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 29.06.2016 emanado de Mi Banco, Banco Microfinanciero C.A. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ni ha mantenido nunca ningún tipo de relación con esa Institución ni con el grupo financiero.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
53.- Prueba de informes (f. 82 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 01.07.2016 emanado de Activo, Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no posee, ni ha mantenido cuentas bancarias ni otros instrumentos financieros con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
54.- Prueba de informes (f. 87 de la segunda pieza), Oficio N° UPCLC/FT/1373/16 de fecha 29.06.2016 mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o cualquier otro instrumento financiero en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
55.- Prueba de informes (f. 88 de la segunda pieza), Oficio N° 375-3 14011 de fecha 12.07.2016 emanado del Banco Internacional de Desarrollo C.A., Banco Universal mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no posee o ha mantenido cuentas bancarias, firmas autorizadas, colocaciones o demás instrumentos financieros, aspa como cualquier otra relación de índole comercial con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
56.- Prueba de informes (f. 95 de la segunda pieza), Oficio N° 001932 de fecha 30.08.2016 emanado de Bandes, Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
57.- Prueba de informes (f. 104 de la segunda pieza), Oficio S/N de fecha 07.02.2017 emanado de Bangente mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ni mantuvo operaciones financieras ni crediticias en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
58.- Prueba de informes (f. 106 de la segunda pieza), Oficio N° P-S-1167-2016 de fecha 15.07.2016 emanado del Banco de Exportación y Comercio C.A. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene ninguna relación en esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
59.- Prueba de informes (f. 116 de la segunda pieza), Oficio N° VPCJ-048-2017 de fecha 17.02.2017 emanado de BANFANB mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
60.- Prueba de informes (f. 118 de la segunda pieza), Oficio N° OCP LC/FT-097/17 de fecha 27.01.2017 emanado de Bancoex, Banco de Comercio Exterior mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene, ni ha mantenido relación comercial con esa Institución.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
61.- Prueba de informes (f. 120 al 124 de la segunda pieza), Oficio N° OCJ-GAAJA-GAJ-0311-2017 de fecha 08.02.2017 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no mantiene relación con esa Banco.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
62.- Prueba de informes (f. 126 de la segunda pieza), Oficio S/N y sin fecha emanado del banco Agrícola de Venezuela C.A. mediante el cual informan que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ no tiene ni ha mantenido relación comercial con ese Banco.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Original (f. 15 al 24 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 21.09.2011 por ante la Notaría Pública de La Asunción de este Estado, bajo el N° 15, Tomo 62 y posteriormente protocolizado en fecha 12.12.2012 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que la ciudadana MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO EMILIO RUIZ CARTAYA, le dio en venta al ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 41, folios 247 al 253, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de 1994. Y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 26.09.1997, bajo el N° 13, folios 81 al 86, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de 1997; que el precio de esta venta es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 550.000,00) de los cuales declaró haber recibido la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 55.000,00) en cheque a favor de MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ de la cuenta N° 0134-0018-11-0183083412, cheque N° 48868303 del banco Banesco, al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar el día 28.07.2001, bajo el N° 42, Tomo 116 y el saldo es decir la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 495.000,00) que recibió en ese acto de la siguiente manera: cheque N° 00001741 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00) en cheque N° 00001739 del Banco Provincial cuenta corriente N° 0108-0046-30-0100144167 por ciento noventa mil cien bolívares fuertes (Bs. F. 190.100,00) y en cheque de gerencia del Banco Provincial N° 00115713 por ciento cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. F. 104.900,00) a su entera y cabal satisfacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Original (f. 25 al 34 de la primera pieza) del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 del cual se infiere que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, constituido el primero: por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y el segundo, inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de nueve metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenece según consta de documento de compra-venta inserto bajo el N° 15, Tomo 62, el 21.11.2011 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 12.12.2012, inscrito bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que el precio pactado de la operación de compra venta de los dos (2) bienes inmueble es la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 550.000,00) que recibe en ese acto de manos de la compradora a su favor, de la siguiente manera: cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca, cuenta corriente N° 01210155480016451510 a su entera y cabal satisfacción; y que la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge, está en pleno conocimiento y acepta las dos ventas que se realizan por este documento u esta de acuerdo con ellas.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Prueba de informes (f. 97 de la primera pieza), Oficio N° 2015-398-087 de fecha 07.05.2015 emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado, mediante el cual informan que los documentos protocolizados ante esa Oficina en fecha 12.12.2012, bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, Libro de Folio Real 2012 y el segundo de fecha 12.12.2012, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 1, matriculado con el N° 398.15.6.1.4249, Libro de Folio Real 2012, efectivamente se encuentran otorgados por los ciudadanos MARIA CAROLINA RUIZ JIMENEZ en su carácter de apoderada especial de PABLO EMILIO RUIZ CARTAYA donde vende a SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ el inmueble especificado en dicha escritura y el segundo SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ vende a MAYRA A. YANEZ ALVAREZ los mismos inmuebles.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.03.2017 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 317de fecha 19 de Julio del año 2.011, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al tratar el tema de la configuración del dolo como vicio del consentimiento, estableció lo siguiente:
“Ahora bien el articulo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (esta dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta victima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por su propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contrario tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Melich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180.
Que en ese sentido resulta pertinente a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocia tal circunstancia y conocia el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precidsamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia de dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en las voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado articulo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho allí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado..(…)”
Ahora bien, en el presente caso ciertamente se celebro entre las partes en litigio un contrato de compraventa de unos inmuebles, tal y como consta del instrumento que cursa en autos marcado “B” del folio 25 al 34. Y así se establece.
Dicho contrato reúne todos los elementos necesarios para perfeccionar la compraventa realizada, como lo son el consentimiento, el objeto y el precio, contrato este otorgado por ante la autoridad correspondiente que le dio fe publica al mismo, protocolizándolo a los efector de poder tener efectos ante terceras personas.
Este juzgador de acuerdo a la exposición de los hechos y de los medios de prueba aportados por las partes, no encuentra elementos que pudieran encuadrar en los supuestos de hecho previstos en el artículo 1.146 del Código Civil, para activar la acción de nulidad. Y así se establece.
En todo caso el contrato celebrado en concierto entre las parte contratantes, pudiera encuadrar en una simulación, celebrada concienzudamente entre ambas partes, pero nunca bajo engaño o dolo. Y así se tabléese.
Con vista de las consideraciones anteriores, a este Juzgador le resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de de nulidad de contrato de venta, incoada por el ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.778.295.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 26-06-2013, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño en fecha 04-07-2013, bajo el Nº 2010.22802, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado bajo el Nº 398.15.6.1.4249, correspondiente al Libro del folio real del año 2.012, y que tenían por objeto los siguientes inmuebles, un (1) apartamento distinguido con la letra y numero 12-C, con inscripción catastral Nº 26756, ubicado en el piso 12 del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES y un local distinguido con la letra y numero 11-B, con inscripción catastral Nº 38137, ubicado en la planta piso semisótano del Edificio APART-HOTEL ESPARTA SUITES, situado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul, de la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas y linderos consta en el aludido documento.
TERCERO: SIN LUGAR, la nulidad el asiento registral estampado primero en la Notaria Segunda de Porlamar y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: SIN LUGAR, el pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano SANDRO ANDRES JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.739, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en el procedimiento instaurado en el Tribunal a quo, la actora hace referencia a que solicita se decrete la nulidad sobre el contrato de venta que suscribió en fecha 26.06.2013, contrato de compra venta, con su representada, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el cual quedó anotado bajo el N° 06, Tomo 125 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado de fecha 04.07.2013, inscrito bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual dio en venta a su patrocinada dos (2) inmuebles de su propiedad;
- que alega el actor en su escrito libelar, que el correspondiente documento de compra venta de los inmuebles antes descritos quedó otorgado por ambas partes y como consecuencia de ello, le transfirió a la compradora la propiedad y pleno dominio y posesión de los aludidos inmuebles, y que la misma no le canceló en momento alguno el precio que ambos convinieron de mutuo y común acuerdo para la operación de compra venta en cuestión, insistiendo en que la compradora muy a pesar de que él cumplió con su obligación contractual, la misma injustificadamente y de mala fe no cumplió con su principal obligación adquirida con el contrato, como lo es pagar el precio convenido. Consideró, que la venta realizada a su representada se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber estado afectado su consentimiento por el dolo en que se le hizo incurrir;
- que en todo momento, el actor en su demanda deja constancia que dio su consentimiento y plena voluntad para la realización de la compra venta de los inmuebles ampliamente identificados en el expediente, inducido por el engaño o dolo al que se le hizo incurrir por la compradora, exaltando que nunca efectuó el cobro del precio pactado en la compraventa;
- que es de notar, que en el presente caso se celebró entre la actora y su representada un contrato de compra venta de los inmuebles identificados con anterioridad, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, el cual quedó anotado bajo el N° 06, Tomo 125 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de fecha 04.07.2013, inscrito bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, con libre expresión del consentimiento entre sus contratantes, además de ello, cumple con los requisitos necesarios para su validez, tales como el consentimiento, el objeto y la causa licita, por tanto, se considera perfeccionada la compra venta, el mismo fue otorgado por ante la autoridad correspondiente, investida de autoridad para dar fe publica sobre la misma, y también fue protocolizado por lo que tiene efectos ante terceras personas, por lo que no se cumplieron los extremos del artículo 1.146 del Código Civil para que sea procedente en algún caso la nulidad de la venta; y
- que de acuerdo a lo manifestado por la misma actora, se denota una falta de probidad en ejercicio del derecho por tal demanda instaurada, ya que dependiendo del fin perseguido, correspondía intentar acciones distintas que son procedentes en derecho.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada YARIT CAROLINA CAURO COLMENARES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el fallo apelado adolece de una serie de vicios y deficiencias que afectan notablemente la eficacia y validez del fallo en cuestión, al extremo de poderle permitir afirmar con toda propiedad y contundencia que dicho fallo se encuentra viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por contrariar y violentar normas de orden constitucional como lo son las que consagran los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva (art. 49 y 26 C.N.), y en segundo lugar, por violentar la ley, tanto por errónea interpretación y aplicación como por inobservancia de normas sustantivas y adjetivas, tales como lo son, entre otras, las contempladas en los artículos 1.154 y 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Procesal Civil; por lo que le permite concluir que la sentencia aquí impugnada adolece en principio del vicio de inmotivación, así como en los vicios de violación de la ley por falta de aplicación de la norma contemplada en el artículo 507 del Código Procesal Civil, violación de la ley por inobservancia del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Procesal Civil, y el de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación del artículo 1.154 del Código Civil.
Igualmente consta, que las partes presentaron escrito de observaciones a los informes dentro de la oportunidad correspondiente.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de nulidad de contrato de venta el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, señaló lo siguiente:
- que a principios del año 2008, específicamente, en el mes de febrero de dicho año, con ocasión a la amistad que le unía con su padre el señor LOUIS DAVID YANEZ GONZALEZ, con quien mantuvo relaciones de una profunda amistad, y por lo tanto surgió entre ambos (su persona y MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ), a su entender claros y evidentes vínculos de amistad, respeto y confianza interpretados por él, como suficientes para confiarle a esta, aproximadamente en el mes de agosto de 2012, en una oportunidad que se encontraron y conversaron, su deseo y necesidad de vender unos bienes inmuebles de su propiedad constituido por dos (2) inmuebles, EL PRIMERO: por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral N° 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: tiene una superficie aproximada de ochenta y un metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (81,37 m2) y consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, área para kitchinette, sala-comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, un (1) dormitorio auxiliar con closet, baño auxiliar, espacio para lavadora, aire acondicionado, y está comprendido dentro de os siguientes linderos: NORTE: fachada norte del cuerpo D del edificio; SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 12-A; y OESTE: apartamento 12-E. Le corresponde el derecho a uso de un puesto de estacionamiento en la planta sótano y/o semisótano. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,2292% sobre los derechos y obligaciones comunes. El cual le pertenecía por compra que del mismo hiciera, tal y como consta de documento de propiedad debidamente autenticado en principio en fecha 21.09.2011 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 62 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 12.12.2012, anotado bajo el N° 2012.2801, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y EL SEGUNDO: inmueble constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral N° 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, cuyas medidas y linderos son los siguientes: con una superficie aproximada de nueve meros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (9,56 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: local comercial N° 11-A; SUR: pasillo de circulación; ESTE: deposito N° 11-C; y OESTE: local comercial N° 10. Le corresponde un porcentaje de condominio del 0,0388 sobre los derechos y obligaciones comunes, tal y como consta de documento de propiedad debidamente autenticado en principio en fecha 21.09.2011 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 62 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 12.12.2012, anotado bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;
- que una vez que él le manifestar a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, su deseo de vender los up supra identificados inmuebles, la misma casi de inmediato le manifestó su deseo e interés en adquirir dicho inmueble, a los fines, según lo dicho por esta, vivir en el apartamento y de llevar a cabo en el local el giro de un negocio pequeño que diera frutos y buenos dividendos para su persona, por lo que llevado por la amistad y confianza que existía entre ellos, y en virtud de que no vio, ni dedujo ni presumió en ese momento ninguna mala fe o mala intención de parte de la precitada ciudadana para llevar a cabo la negociación en comento, inició con la misma conversación al respecto, que concluyeron con un compromiso verbal de compra venta de los predichos inmuebles, el cual, honramos (sobre todo de su parte) o sea, se materializó efectivamente en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, quedando anotado bajo el N° 06, Tomo 125, cuando otorgaron el respectivo documento de compra venta de dichos inmuebles, que ulteriormente fue protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó inscrito bajo el N° 2012.22802, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.4249 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012;
- que es de vital importancia para este caso, resaltar el hecho cierto de que, no obstante que el correspondiente documento de compraventa de los inmuebles aquí descritos quedó otorgado por ambas partes y como consecuencia de ello, le transfirió a la compradora la propiedad y pleno dominio y posesión de los aludidos inmuebles, la misma no le canceló en momento alguno el precio que ambos convinieron de común y mutuo acuerdo para la operación de compraventa en cuestión, es decir, que la compradora muy a pesar de que él cumplió con su obligación contractual de transferir a la misma la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles objetos de dicha compraventa, la misma injustificadamente y de mala fe no cumplió con su principal obligación adquirida con el contrato de compraventa en cuestión, como lo es la de pagar el precio convenido para ello, pues muy a pesar que en el documento de compra-venta se estipuló que recibió el cheque, ello fue totalmente falso ya que en ningún momento recibió el cheque descrito en el aludido documento de compra-venta, y he aquí donde queda en evidencia el dolo con el cual fue sorprendido por parte de la compradora, a los fines de obtener de él el debido consentimiento en la aludida operación de compra venta, más que todo para el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa de los inmuebles aquí aludidos, pues le dibujó e hizo creer situación jurídica y de hecho con respecto al pago totalmente falsa e inexistente, por lo que llevado por los lazos de amistad que mantenía con la indicada ciudadana, creyó y permitió inconscientemente sorprendiera su buena fe, ya que el ardid y manipulaciones efectuadas por esta para lograr su consentimiento fueron de tal magnitud que de haberlos conocido jamás hubiese consentido en dicha venta y menos aún hubiese otorgado el documento de compra venta de los inmuebles que suscribió para cederle a la compradora la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles en cuestión, puesto que era mas que evidente que el contrato de compra-venta iba a carecer de una causa licita, toda vez que él no iba a obtener como contraprestación de la venta el pago del precio convenido para dicha operación de compra-venta, puesto que la compradora no le entregó al momento de la firma el cheque que se hace referencia en el cuerpo del texto de instrumento de compra venta (apartamento y local), por lo que obviamente jamás pudo cobrar o hacer efectivo dicho cheque que presume con base a las circunstancias, no poseía ni tenía en su haber fondos o dinero suficiente para la cancelación de dicho precio, por lo que es válido hacer notar que dicha compradora jamás se desprendió del cheque en cuestión, a pesar de habérselo solicitado en innumerables ocasiones;
- que la compradora a los fines de obtener de él el correspondiente consentimiento para llevar a cabo, tanto la operación de compra venta en cuestión como el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, le hizo incurrir en dolo, quiere destacar además de las señaladas con anterioridad en la presente respecto al sostenido dolo en que se le hizo incurrir, una más de las maquinaciones de dicha compradora ya que fue determinante para sorprender su buena fe en dicha contratación, y en este sentido señala, que el día anterior al otorgamiento (26.06.2013) del correspondiente documento de compra venta de los inmuebles en cuestión por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, es decir, el día martes 25.07.2013, se reunió con MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ en el apartamento distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción registral N° 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el cual es uno de los bienes inmuebles objeto de la presente acción, para finiquitar la contratación en cuestión y por ende el otorgamiento del documento de compra venta definitiva de los tantas veces mencionados inmuebles aquí identificados; y con ocasión a ello, fue aprovechada por él la oportunidad para preguntarle respecto a que dicho como se iba a hacer para el pago del precio convenido por ellos para dicha operación de compraventa, el cual, había sido estipulado de común y mutuo acuerdo para ese momento, en la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), a lo que le respondió que no le preocupara, que una vez que se otorgara el documento respectivo se le haría entrega en ese mismo acto del correspondiente cheque para el pago de dicho precio, e incluso le enseñó el cheque en comento, así pues, que llegado ese día se traslado con ella al lugar convenido (Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado) a la hora y en la forma que le fue solicitado, y una vez allí, se encontró efectivamente realizando el traspaso de la propiedad de los up supra identificados inmuebles de su propiedad, y una vez firmado el documento respectivo le manifestó la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, que se le había olvidado (el cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca de la cuenta corriente N° 01211015580016451510), el cual se encuentra debidamente descrito en el cuerpo del texto del instrumento de compra venta, en su casa, pero que estaba esperando que llegaran hasta el apartamento, que no se preocupara, que ella le cancelaría el precio convenido, incluso le dijo que no se preocupara porque ya no había problema una copia del cheque había quedado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, y que supuestamente se le iba a entregar a los fines de cancelar la totalidad del precio convenido para dicha operación de compraventa, que ascendió a la suma de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) y que teóricamente, él estaba recibiendo para la total y efectiva cancelación del precio convenido entre ellos en dicha operación de compra venta del inmueble en referencia, lo cual, no fue ni es cierto ya que nunca recibió dicho cheque; pero el hecho es, que no obstante así procedí a suscribir conjuntamente con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, el correspondiente documento de compra venta del inmueble aquí identificado, sin tan siquiera percatarse o imaginar el vil ardid, trama, confabulación y fraude que se estaba fraguando en su contra por dizque mi mejor amiga (quien lo iba a imaginar) para hacerle consentir e incurrir en una venta que carecía de una causa licita para él, puesto, que a cambio del inmueble de su propiedad no estaba recibiendo contraprestación alguna, ya que el aludido cheque nunca le fue entregado, muy a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones que sostuvo con la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, realizadas con posterioridad por él para tales fines, y contrario a esto, además de evidenciar la mala fe con que actuó la compradora en la negociación que celebraron sobre los inmuebles aquí identificados, pone igualmente en evidencia, que en la mencionada negociación no se llegó a materializa en forma alguna el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental y principal de la compradora, como lo es el pago del precio convenido por ellos en el contrato de compra venta de los inmuebles aquí identificados, por lo que es obligatorio para él concluir que en el contrato de compra venta celebrado entre su persona y MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, adolece de unja de las condiciones o requisitos de validez requeridos para la validez del contrato, en especial el contrato de venta celebrado entre ellos, tal y como lo es el consentimiento, el cual, se encuentra viciado, toda vez que el mismo me fue arrancado, o sea, fue obtenido a consecuencia del dolo en que le hizo incurrir la compradora al hacerle creer, valiéndose en gran parte de que es su amiga y de la confianza existente, que ciertamente se le cancelaría el precio convenido por ellos para la operación de compra venta en referencia, una vez que fuese otorgado el respectivo documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, a través de un cheque que jamás existió, como dijo anteriormente a pesar de habérsele mostrado y haber quedado copia simple en el tantas veces mencionado Registro Inmobiliario.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 27.02.2015 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que admitía que su representada y el demandante de autos, celebraron sendos contratos de compraventa en los términos explanados en su escrito libelar, es decir, que su representada celebró con el actor los siguientes contratos: 1) Relacionado con la compra venta de un (1) apartamento, distinguido con el N° 12-C del edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul de Porlamar; y 2) Un (1) local comercial, distinguido con el N° 11B, ubicado en la planta semisótano del mencionado edificio Apart-Hotel Esparta Suite, antes identificado;
- que admite que su representada, fue puesta en posesión, uso y disfrute de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, es decir, disfrutó y continua disfrutando de los aludidos inmuebles;
- que negaba, rechazaba y contradecía en toda y cada una de sus partes los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta en contra de su representada por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos presentados hasta la presente fecha no siendo el derecho invocado aplicable al caso de estudio, por lo que pasa a refutar tales alegatos de la siguiente manera:
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada, haya incumplido su obligación principal de pago del precio estipulado por las ventas realizadas por la actora, su representada cumplió todas y cada una de sus obligaciones contractuales; era importante destacar que en materia contractual, las obligaciones se clasifican en obligaciones principales y accesorias, en el presente caso, su representada, cumplió tanto las obligaciones accesorias (entre ellas entregar documentación, cumplir con los trámites de protocolización, etc.) y la obligación principal de la obligación que no es otra que el pago del precio estipulado, lo que trae como consecuencia, el hecho extintivo de la obligación;
- que basta con leer el documento público de compraventa tanto del apartamento como del local comercial, para verificar que ambas partes dieron cumplimiento a sus obligaciones, el actor (vendedor) realizó la tradición de la cosa vendida, y su representada (entonces compradora) realizó los pagos correspondientes, e incluso, el pago fue realizado mediante títulos valores, como oportunamente se demostrará. (Así mismo, se destaca que tales documentos fueron otorgados en presencia de un funcionario público autorizado para realizar tales actos, por lo que dichos instrumentos y sus contenidos son ciertos, y producen plenos efectos jurídicos);
- que negaba, rechazaba y contradecía que su representada, haya hecho incurrir en dolo a la parte actora, tal como lo afirma en su escrito libelar;
- que el actor afirma que existe un vicio del consentimiento (dolo) al momento de otorgar los referidos contratos; sin embargo, lo cierto es que, los vicios del consentimiento, son aquellos elementos que de existir en el contrato, pudieren acarrear su nulidad o anulabilidad. Entre ellos tenemos al error, el dolo y la violencia;
- que por otra parte, es preciso resaltar, lo que la doctrina civilista llama o denomina “Elementos del Contrato” estos son, capacidad, consentimiento, objeto y causa. Resulta curioso en el escrito del actor, mencionar que su representada lo hizo incurrir en dolo y así mismo que el contrato carece de una causa licita, cuando lo cierto es que, al existir pago del precio, al verificarse que ambas partes comparecieron al acto de otorgamiento de los documentos públicos de venta, y que efectivamente se realizó el pago del precio, así como la traslación de la propiedad, es decir, para ambas partes existió una contraprestación materializada en dinero para el vendedor y en la cosa para el comprador; y
- que negaba, rechazaba y contradecía que el actor haya sido sorprendido por lo que respecta al consentimiento, toda vez que la venta es un contrato que se materializa con el simple acuerdo de voluntades; es un contrato simple que requiere de dos sujetos llamados comprador y vendedor, mediante la cual, el primero se obliga a pagar el precio, y el segundo a transferir la propiedad de una cosa, por lo que el consentimiento es una manifestación de voluntad de carácter unilateral. Por el contrario, ambas partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar las ya mencionadas operaciones jurídicas, y dicho sea de paso, su representada pagó el precio establecido en ambos casos.
PUNTO PREVIO.-
PRESENTACION DE INFORMES.-
Se desprende de las actas que conforman este expediente que luego de desarrollado el proceso probatorio, consta que el tribunal de la causa emitió el auto de fecha 28.05.2015 mediante el cual se aclaró que una vez recibidas las resultas de la prueba de informes solicitada a la Institución Bancaria B.O.D. (Banco Occidental de Descuento) por intermedio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes, lo cual se concretó mediante auto fechado 05.06.2015 en el cual se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, siendo presentados los mismos por ambas partes en fecha 02.07.2015. Sin embargo, por auto de fecha 08.07.2015 el Juzgado de la causa dando cumplimiento a la decisión dictada el 05.06.2015 por éste Juzgado Superior admitió la prueba de informes solicitada igualmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al haberse revocado el auto dictado en fecha 06.04.2015 solo en lo que respecta a la inadmisión de dicha prueba, siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Igualmente se extrae que por auto de fecha 28.03.2017 en virtud de haberse recibido las resultas de la prueba de informes, en lugar de fijar la oportunidad para la presentación de informes, o bien, dejar transcurrir dicho término legal, se le aclaró a las partes que la causa entraba en estado de sentencia, lo cual si bien vulnera el procedimiento, ya que el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que vencido el lapso de evacuación de pruebas, se inicia de pleno derecho el término para presentar informes, dicha omisión no debe generar la reposición de la causa a los efectos de subsanar la falla procesal detectada, por cuanto resulta inútil y contraproducente y mas aun, retardaría mas el desenvolvimiento del proceso, puesto que la reposición de la causa debe siempre, en todo momento debe perseguir una finalidad útil (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo del 2008, caso Inversiones Hernández Borges).
En ese orden de ideas se exhorta al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo vele por el exacto cumplimiento de los lapsos procesales, y el desarrollo del proceso conforme a lo lineamientos procesales previstos en el código adjetivo. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro ordenamiento jurídico ha contemplado la facultad para que las personas bien sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento, el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente: es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
- El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
- La violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
- La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del Código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento, a saber:
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1141 dispone:
“...Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1146, 1155, 1157 y 1158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva.
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una
de ellas; y
2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 eiusdem.
En este caso se demanda la nulidad del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, así como su asiento registral, celebrado por los ciudadanos SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ sustentada en el hecho de que a pesar de que el documento de compraventa suscrito entre las partes fue otorgado por ambas ante el funcionario público competente, que en el mismo se hace referencia a que se recibe el precio de venta de los bienes vendidos a conformidad, y como consecuencia de ello se le transfirió a la compradora la propiedad y pleno dominio y posesión de los aludidos inmuebles, que contrario a lo asentado en el mismo, no recibió el pago del precio generado por la operación de compraventa celebrada, es decir, que la compradora muy a pesar de que él cumplió con su obligación contractual de transferir a la misma la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles objeto de dicha compraventa, la misma injustificadamente y de mala fe no cumplió con su principal obligación adquirida con el contrato de compraventa en cuestión, como lo es la de pagar el precio convenido para ello, pues muy a pesar que en el documento de compra-venta se estipuló que recibió el cheque, ello fue totalmente falso ya que en ningún momento recibió el cheque descrito en el aludido documento de compra-venta, y he aquí donde queda en evidencia el dolo con el cual fue sorprendido por parte de la compradora, a los fines de obtener de él el debido consentimiento en la aludida operación de compra venta, más que todo para el otorgamiento del correspondiente documento definitivo de compraventa de los inmuebles aquí aludidos, pues le dibujó e hizo creer una situación jurídica y de hecho con respecto al pago totalmente falsa e inexistente, por lo que llevado por los lazos de amistad que mantenía con la indicada ciudadana, creyó y permitió inconscientemente sorprendiera su buena fe, ya que el ardid y manipulaciones efectuadas por esta para lograr su consentimiento fueron de tal magnitud que de haberlos conocido jamás hubiese consentido en dicha venta y menos aún hubiese otorgado el documento de compra venta de los inmuebles que suscribió para cederle a la compradora la propiedad, dominio y posesión de los inmuebles en cuestión, puesto que era mas que evidente que el contrato de compra-venta iba a carecer de una causa licita, toda vez que él no iba a obtener como contraprestación de la venta el pago del precio convenido para dicha operación de compra-venta, puesto que la compradora no le entregó al momento de la firma el cheque que se hace referencia en el cuerpo del texto de instrumento de compra venta (apartamento y local), por lo que obviamente jamás pudo cobrar o hacer efectivo dicho cheque que presume con base a las circunstancias, no poseía ni tenía en su haber fondos o dinero suficiente para la cancelación de dicho precio, por lo que es válido hacer notar que dicha compradora jamás se desprendió del cheque en cuestión, a pesar de habérselo solicitado en innumerables ocasiones. Por su parte la accionada por intermedio de su defensor judicial compareció oportunamente a dar contestación a la demanda admitiendo en primer lugar que celebraron sendos contratos de compraventa en los términos explanados en el escrito libelar, es decir, que celebró con el actor los siguientes contratos: 1) Relacionado con la compra venta de un (1) apartamento, distinguido con el N° 12-C del edificio Apart-Hotel Esparta Suite, ubicado en la calle Los Almendros de la Urbanización Costa Azul de Porlamar; y 2) Un (1) local comercial, distinguido con el N° 11B, ubicado en la planta semisótano del mencionado edificio Apart-Hotel Esparta Suite, antes identificado; que fue puesta en posesión, uso y disfrute de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, es decir, disfrutó y continua disfrutando de los aludidos inmuebles; pero rechazando el resto de los alegatos planteados en el libelo, y haciendo énfasis en que no ha incumplido su obligación principal de pago del precio estipulado por las ventas realizadas por la actora, ya que cumplió todas y cada una de sus obligaciones contractuales; que cumplió tanto las obligaciones accesorias (entre ellas entregar documentación, cumplir con los trámites de protocolización, etc.) y la obligación principal de la obligación que no es otra que el pago del precio estipulado, lo que trae como consecuencia, el hecho extintivo de la obligación; que basta con leer el documento público de compraventa tanto del apartamento como del local comercial, para verificar que ambas partes dieron cumplimiento a sus obligaciones, el actor (vendedor) realizó la tradición de la cosa vendida, y ella (entonces compradora) realizó los pagos correspondientes, e incluso, el pago fue realizado mediante títulos valores; que haya hecho incurrir en dolo a la parte actora, tal como lo afirma en su escrito libelar; que resulta curioso en el escrito del actor, mencionar que se le hizo incurrir en dolo y así mismo que el contrato carece de una causa licita, cuando lo cierto es que, al existir pago del precio, al verificarse que ambas partes comparecieron al acto de otorgamiento de los documentos públicos de venta, y que efectivamente se realizó el pago del precio, así como la traslación de la propiedad, es decir, para ambas partes existió una contraprestación materializada en dinero para el vendedor y en la cosa para el comprador; y que rechazaba que el actor haya sido sorprendido por lo que respecta al consentimiento, toda vez que la venta es un contrato que se materializa con el simple acuerdo de voluntades; es un contrato simple que requiere de dos sujetos llamados comprador y vendedor, mediante la cual, el primero se obliga a pagar el precio, y el segundo a transferir la propiedad de una cosa, por lo que el consentimiento es una manifestación de voluntad de carácter unilateral. Por el contrario, ambas partes estuvieron siempre de acuerdo en celebrar las ya mencionadas operaciones jurídicas, y dicho sea de paso, su representada pagó el precio establecido en ambos casos. Así en estos términos quedó trabada la controversia en este asunto, lo cual genera que la carga probatoria recayó en ambas partes. Y así se decide.
Basado en lo anterior es evidente que en este caso el punto en discusión o el aspecto controvertido se concentra en la legalidad del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en razón de que según lo dicho por el demandante la venta que le hizo a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ es nula en razón de que el precio de venta que según el documento en cuestión se estableció en la suma de quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 550.000,00) y según mediante cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca cuenta corriente N° 01210155480016451510 no se pagó de manera efectiva ya que nunca tuvo en sus manos dicho instrumento cambiario ni mucho menos su valor. Como motivos para justificar ese proceder, puesto que normalmente cuando se vende en esos términos un bien sea mueble o inmueble por lo general antes o al momento de la protocolización se hace el pago en forma efectiva, bien sea en efectivo o mediante cheque de gerencia o particular debidamente conformado, lo cual no se cumplió en este caso por cuando a pesar de que en el documento se dice: “…El precio pactado de la operación de compra-venta, de los dos (02) bienes inmuebles es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f.550.000,00); que recibo en este acto de manos del comprador a mi favor, de la siguiente manera: Cheque No 66000001. de Banco Corp Banca, Cuenta Corriente No 01210155480016451510. a mi entera y cabal satisfacción. …”, consta que según la prueba de informes emitida en fecha 22.05.2015 por la Consultoría Jurídica del B.O.D. en la cual se dejó constancia que la cuenta corriente N° 121-0155-48-00164551510, actualmente identificada con el N° 116-0442-15-0016451510 pertenece a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, que la referida cuenta no contaba con suficiente saldo para pagar el cheque N° 66000001 emitido en fecha 26.06.2013.
Con lo dicho es evidente que el demandante fue victima de una actitud dolosa propiciada y gestada por la demandada, quien evidentemente a pesar de que la parte actora en el documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, manifestó que recibía la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00) mediante cheque N° 66000001 del Banco Corp Banca perteneciente a la cuenta corriente N° 01210155480016451510, dicho instrumento cambiario según emana del merito de la prueba de informes emitida en fecha 22.05.2015 por la Consultoría Jurídica del B.O.D. en la cual se dejó constancia que la cuenta corriente N° 121-0155-48-00164551510, actualmente identificada con el N° 116-0442-15-0016451510 pertenece a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, que la referida cuenta no contaba con suficiente saldo para pagar el cheque N° 66000001 para el momento de su emisión, ni mucho menos con posterioridad y hasta el día 22.05.2015 no había sido cobrado, por lo cual queda claro que al no haberse hecho efectivo el mismo, y ante la ausencia de alegatos y pruebas convincentes por parte de la demandada para acreditar el pago del precio de venta derivado de esa presunta venta, ni al menos para justificar el hecho cierto de que el precio de la venta no se pagó mediante el cheque que se menciona en el documento, ni tampoco para justificar de alguna forma que sí se procesó el pago pero de una manera diferente a la invocada en el documento en cuestión, ya que –se insiste– la demandada se limitó a señalar que cumplió cabalmente tanto las obligaciones accesorias, dentro de las que menciona la entrega de la documentación necesaria para que se llevara a cabo la redacción y protocolización del documento de venta, así como la obligación principal de pagar el precio de venta estipulado en el documento. Es evidente que la demandada con esa postura, no ofrece bajo ninguna óptica una justificación lógica y veraz que permita entender los motivos por los cuales el mencionado cheque identificado con el número 66000001 del Banco Corp Banca perteneciente a la cuenta corriente N° 01210155480016451510, a pesar de que fue descrito en el documento de compraventa y se dice que fue recibido a conformidad por la parte hoy demandante, hasta la fecha en que se emitió la prueba de informes, por parte del banco mencionado –22 de mayo del 2015– no se haya hecho efectivo para consolidar así el pago efectivo del precio de venta pactado entre los sujetos procesales.
Con todo lo señalado queda al descubierto que si bien el demandante al momento de suscribir el documento de compraventa hizo referencia a que recibió conforme el pago del precio fijado para la venta de los bienes inmuebles que se describen, mediante el referido cheque, el cual carecía de fondos disponibles para hacerlo efectivo para ese momento y hasta la fecha antes mencionada, fue victima de una conducta dolosa proveniente de la compradora, quien le hizo entrega de dicho efecto mercantil a sabiendas de que el mismo carecía de fondos disponibles para que se hiciera efectivo de manera inmediata y que la conformidad manifestada en el documento fuera efectivamente real, por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil el cual establece que: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, se declara procedente la presente demanda, y en consecuencia la nulidad del documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 mediante el cual –como ya se ha referido en este mismo fallo– consta que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, así como su asiento registral. Y así se decide.
Para cerrar este punto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000210 dictada en fecha 25.04.2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 16-726 en la cual se señala en un caso similar al que hoy se analiza señaló lo siguiente:
“…De la transcripción precedentemente expuesta se evidencia que el juez de alzada entra en el análisis del fondo de la controversia partiendo justamente del contenido de los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil con lugar la demanda con base haciendo alusión a la obligación de las partes en el cumplimiento recíproco de sus obligaciones uno de pagar el precio y el otro de otorgar el documento para su efectiva protocolización, y del análisis de las pruebas llevadas a los autos evidencia que no hubo pago del precio de la venta mas si hubo la protocolización del documento cuando expresa: “…Con base a lo anteriormente establecido, vale señalar, que el accionado de autos no pagó el precio estipulado en el contrato de compra-venta; que no probó que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda lo fue en dación de pago, o que la falta de pago se debió a la compensación de recíprocas obligaciones entre el comprador y el vendedor, es forzoso concluir que, no habiendo el accionante en su condición de vendedor, recibido el pago del precio del inmueble, tal como se desprende de la posición jurada que le fuese estampada al representante de la sociedad mercantil PROMOINVEST C.A., en su condición de comprador, (…) dicho contrato está viciado de nulidad; por lo que, la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano NASSIB RICHANI ANWAR HASSAN, contra la sociedad mercantil GRUPO PROMOINVEST, CA., debe prosperar…”.
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada en el análisis de la controversia, parte de los presupuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil con el objeto de verificar uno de los requisitos necesarios referido al vicio en el consentimiento para declarar la nulidad del contrato de compra venta, en ese mismo sentido, se evidencia que siendo que tal requisito se fundamentó en la falta de pago por parte del demandado concatenándolo con los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 eiusdem, siendo que el pago a su vez es un requisito para el perfeccionamiento de la venta supuestamente protocolizada.
En ese sentido, es que el juez de alzada precisó que se verificó el vicio del consentimiento siendo que la parte demandada no logró demostrar el efectivo pago de su obligación, razón por la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de contrato.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción de los artículos 1.142; 1.146; 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. …”
Conforme a lo narrado en la sentencia parcialmente copiada es evidente que en el caso analizado por la Sala aconteció una situación muy similar a la que hoy se estudia, por cuanto se declaró la nulidad del contrato de compraventa en razón de que se probó que no hubo pago del precio, a pesar de que se verificó la protocolización del documento de venta y se hizo mención a que se recibió a conformidad el precio de venta pactado. Esa situación –se insiste– se presenta en este caso, toda vez que como ya se indicó quedó probado que el vendedor manifestó que recibió a conformidad el pago del precio, mediante el cheque antes identificado, y que dicho efecto cambiario desde el mismo momento de su emisión carecía de fondos disponibles para hacerlo efectivo, por lo cual es impretermitible declarar la nulidad del contrato de venta, por cuanto a raíz de la circunstancia mencionada es evidente que el hoy demandante y su cónyuge, quien igualmente figura en el cuerpo del documento otorgando su autorización para la venta fueron sorprendidos en su buena fe.
DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 eiusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño emergente que surge cuando de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento existe una disminución del patrimonio, y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento.
En cuanto a la especificación de los daños y perjuicios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que sólo se requiere la indicación de sus causas o los motivos de su resarcimiento que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (vid Sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fechas 10 de agosto de 2000 de esta Sala y Sentencia Nº 00462 del 12-5-2004).
En apoyo a lo anterior la Sala de Casación Social en sentencia del 04-05-2004 señaló que para la procedencia del lucro cesante resulta necesaria la demostración de todos y cada uno de los extremos ilícito o generador del daño estos son, el daño, la relación de casualidad y la culpabilidad de los supuestos agentes causantes del hecho. De ahí que el lucro cesante viene dado por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
En este caso, consta del contenido del escrito libelar que el actor en el punto cuarto del petitum de la demanda, procedió a exigir la reclamación de los daños y perjuicios en virtud de que se le ha privado de la utilidad o ganancia que él hubiese podido obtener con la libre disposición de los bienes que le fueron vendidos a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ y conforme a ello, los hubiese podido arrendar durante todo ese tiempo en que estos inmuebles han estado en disposición y dominio de la demandada (16 meses), cobrando por lo menos, un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por cada uno de dichos inmuebles, por lo que hubiese podido obtener, cuando menos, ingresos iguales a ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por cada inmueble en cuestión, lo que en conjunto (los dos (2) inmuebles) le hubiesen aportado durante esos dieciséis (16) meses, ingresos ciertos, tangibles y totales por el orden de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000).
De acuerdo a lo resaltado es evidente que la parte accionante reclama la indemnización de daños y perjuicios basado en el hecho de que se le ha privado de la utilidad o ganancia que él hubiese podido obtener con la libre disposición de los bienes que le fueron vendidos a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ sin probar esas circunstancias, sin traer a los autos elementos que generen la convicción de que en efecto, como lo dice, al no poseer los inmuebles durante los dieciséis (16) meses en que los ha tenido la demandada bajo su posesión y dominio dejó de percibir ingresos ciertos, tangibles y totales las cuales sin base, ni sustento estimó en la suma de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000), por lo cual haciendo eco del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de esta reclamación de resarcimiento de daños y perjuicios, resulta forzoso para este Tribunal desestimarla tal y como lo establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
Por último, se hace especial referencia –aunque no fue alegado por las partes durante el desarrollo del juicio– que si bien nos encontramos ante una demanda que involucra derechos patrimoniales no solo del actor, sino también de la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ quien según se menciona en el documento es su cónyuge, que en este caso resulta inaplicable el criterio establecido en la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, a través del cual se estableció como criterio de la Sala que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio han comparecido o han sido llamados al juicio, siempre que éste sea un litisconsorcio necesario, el Juez, en el ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que consta de las actas procesales, concretamente del documento que dio lugar a esta demanda que los bienes objeto del contrato y de la demanda para el momento en que fue propuesta ya no formaban parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, por cuanto lógicamente se había verificado la venta de los mismos, con la anuencia o consentimiento de la cónyuge mencionada, y por ende, no se estarían afectando los derechos patrimoniales con las resultas de este proceso. Sin embargo, a todo evento, a fin de garantizar su derecho constitucional a la defensa se dispone notificar a ésta del contenido del presente fallo a los fines de que tenga conocimiento sobre lo resuelto, ya que a raíz de esta decisión, una vez declarada firme, reingresarán a la comunidad conyugal de ambos. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YARIT CAURO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA incoada por el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ, ya identificados.
CUARTO: NULO el documento autenticado en fecha 26.06.2013 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, bajo el N° 06, Tomo 125 y posteriormente protocolizado en fecha 04.07.2013 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2012.2802, Asiento Registral 2 de los inmuebles matriculados con los Nros. 398.15.6.1.4249 y 398.15.6.1.4248, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 mediante el cual consta que el ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ le dio en venta a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA YANEZ ALVAREZ dos (2) inmuebles de su exclusiva propiedad, el primero: constituido por un (1) apartamento, distinguido con el número y letra 12-C, con número de inscripción catastral 26756, ubicado en la planta piso doce (12) del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y el segundo inmueble, constituido por un (1) local distinguido con el número y letra 11-B, con número de inscripción catastral 38137, ubicado en la planta piso semisótano del edificio denominado APART-HOTEL ESPARTA SUITE, ubicado en la calle Los Almendros, Urbanización Costa azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, así como su asiento registral; y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente causa, anexándosele copia certificada del presente fallo.
QUINTO: IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por la parte actora en el punto cuarto del petitorio del libelo de la demanda relacionado con el pago de los daños y perjuicios.
SEXTO: SE EXHORTA al Tribunal de la causa para que en lo sucesivo vele por el exacto cumplimiento de los lapsos procesales, y el desarrollo del proceso conforme a lo lineamientos procesales previstos en el código adjetivo.
SEPTIMO: NOTIFIQUESE a la ciudadana AURANCY DEL VALLE VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.707 quien según se menciona en el documento de compra venta es cónyuge del ciudadano SANDRO ANDREIS JESUS RODRIGUEZ, del contenido del presente fallo a los fines de que tenga conocimiento sobre lo resuelto, ya que a raíz de esta decisión, una vez declarada firme, reingresarán a la comunidad conyugal de ambos los bienes objeto del contrato y de la demanda.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09141/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|