REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Pampatar, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017.
207º y 158º.-

Parte Actora: WILLIAM SERRANO ARROYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 23.868.861.--------------------------------
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abogados en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente ------------------------
Parte Demandada: JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO y ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V- 23.868.788 y V-11.967.733, domiciliados en la siguiente dirección: Sector Curiepe, calle Don Julián, empezando la carretera de tierra, bajando del Cementerio de los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y calle Bolívar de la Población de los Robles, frente al parque los bolsillo, local donde venden Pizza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. -
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: No acreditó.-------------------------
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.-----

ANTECEDENTES: ------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales: ----------------

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 15-06-2016, (f. 01 al 11), con sus anexos (f. 12 al 22), admitiéndose la misma el día 20-06-2017, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO y ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.868.788 y V-11.967.733, respectivamente, para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada de los co-demandados.----
En fecha 06-07-2016, el ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión para llevar a cabo la citación de los demandados (f. 24).-----------------------------------------------------
En fecha 06-07-2016, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de las compulsas y el transporte necesario para la práctica de las citaciones de la parte demandada. (f. 25).--------------------------------------------------------------------------
En fecha 07-07-2016, compareció el ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, identificado en autos y mediante diligencia confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicios OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente (f. 28).------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-07-2016, la ciudadana Alguacil de este Tribunal consignó RECIBOS DE CITACIONES, el primero debidamente firmado por el ciudadano JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO, identificado en autos y el siguiente recibo a nombre de la co-demandada, fue consignado sin firmar por cuanto no pudo localizar a la misma, en la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda.(f. 30).----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2016, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.925, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual suministró una nueva dirección para la realización de la práctica de la citación personal de la parte co-demandada ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, y del mismo modo solicitó el desglose del recibo de citación de la parte co-demandada, el cual fue consignado por la Alguacil de este Tribunal sin firmar (f.32).----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 09-08-2016, el Tribunal dictó auto acordando el desglose del Recibo de Citación de la parte co-demandada ciudadana MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia por el apoderado judicial de la parte actora. (f.33).----------------------------------------------------
En fecha 13-01-2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de Citación, debidamente firmado por la ciudadana MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI (f.34 y 35).--------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-02-2017, el ciudadano JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO, asistido por la abogada en ejercicio MARCIS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.826, mediante diligencia presento escrito de contestación a la demanda y a la misma vez admitió en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, agregándose dicho escrito a los autos en esa misma fecha 03-02-2017 (f. 36,37 y 38).-------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-02-2017, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregados a los autos en esa misma fecha (f. 39 al 45).-----------------------
En fecha 23-03-2017, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordeno librar oficios a la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Ingeniería Municipal del municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y Oficina del Registro Público, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de informaran a este despacho acerca de lo peticionado en el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, librándose los oficios en esa misma fecha 23-03-2017 (f. 46 al 48).--------------------------------------------------------------------
El Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2017, declaro desierto dos actos de evacuación de testigos, por cuanto los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al Tribunal para rendir a su declaración en la fecha y hora fijada mediante auto de auto 23-03-2017 (f. 49 y 50).-----------------------------------------------
En fecha 28-03-2017, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, presento diligencia solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (f. 51) .---------------------------------------------------------------
En fecha 30-03-2017, se dicto auto mediante el cual se fijo para el quinto (5to) día de despacho la nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, los cuales fueron promovidos por el apoderado judicial de la parte actora (f.52).--------
En fecha 06-04-2017, el ciudadano ANTONIO RAFAEL ROSAS CAZORLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V- 17.417.505, promovido por la parte actora abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, rindió su declaración, dejándose constancia que la parte demandada ciudadanos JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO y ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderados algunos.(f. 53)------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-04-2017, se declaro desierto el acto por cuanto el testigo ciudadano ELBIS RAFAEL SALAZAR BRITO, promovido por el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, no compareció a rendir su declaración ni por si, ni por medio de apoderado alguno (f. 54) .-------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-04-2017, el ciudadano CRECENCIO DE JESUS GUERRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. V- 5.713.784, promovido por la parte actora abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, rindió su declaración, dejándose constancia que la parte demandada ciudadanos JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO y ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, no se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderados algunos.(f. 55)------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 05-05-2017, se recibieron resultas provenientes del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 10-05-2017 (f. 56-57-58 y 59).-
En fecha 27-06-2017, el abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, presentó diligencia solicitando que se oficiara nuevamente a la oficina de Dirección de Desarrollo Urbano, Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, acordando el Tribunal con lo solicitado mediante auto de fecha 2906-2017 (f. 60,61 y 62).------------------------------------------
En fecha 03-08-2017, se recibieron resultas provenientes de la Oficina de Dirección de Desarrollo Urbano de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 04-08-2017 (f. 63 al 65).-------------------------------------------------
El abogado en ejercicio OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, presentó diligencia en fecha 22-09-2017, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
En fecha 11-10-2017, el Tribunal dicta auto expidiendo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13-01-2017, exclusive, fecha en la cual fue practicada la citación personal de la parte co-demandada ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, hasta el día 14-02-2017, inclusive; asimismo, desde el día 15-02-2017, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 10-03-2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, y desde el día 13-03-2017, exclusive, hasta el día 23-03-2017, inclusive, lapso indicado conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (f. 67).--------------------------------------------------------------------------

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------------

En la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la co-demandada ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, identificada con las cédulas de identidad Nro. V-11.967.733, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Curiepe, calle Don Julián, empezando la carretera de tierra, bajando del Cementerio de los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y calle Bolívar de la Población de los Robles no compareció ni por si misma ni por medio de apoderado o apoderada judicial a dar contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, solo hizo uso de esté derecho la parte actora. ASI SE DECIDE.--------------------------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la citación de las partes demandada, se verificaron en fechas 15-07-2016 y 13-01-2017, respectivamente, comenzando a transcurrir el lapso de la contestación al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciera, ahora bien en fecha 03-02-2017, el ciudadano JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO, asistido por la abogada en ejercicio MARCIS RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.826, mediante diligencia presento escrito de contestación a la demanda admitiendo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, manifestando que si realizo contrato verbal de compra-venta con el ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, mientras que la ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, no compareció ni por si ni por medio de apoderado o apoderada alguna a dar contestación de la demanda ni a promover pruebas, como lo establece el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace necesario el estudio de los artículos 361 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que este Tribunal declare la homologación de la admisión de la demanda por parte del co-demandado JOSÉ AGUSTIN SERRANO ARROYO, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, como de la confesión ficta de la co-demandada ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, conforme al articulo 362 ejusdem. En tales términos quedo trabada la litis. ------------------------------------------------------------------------------------------
DEL CONVENIMIENTO TOTAL EN LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO JOSÉ AGUSTIN SERRANO ARROYO Y SUS EFECTOS:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación…”
Respecto de esta norma y de la manera de contestar la demanda, la doctrina opina que “…faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho porque constituyen contradicciones a las acciones con el objeto de excluirla o enervarla y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda” (Francisco Brice citado por Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, tomo IV. Pág. 29).----------------------------------------------------------
Para el procesalista venezolano Ramón Feo “…cuando el demandado no expresa claramente si conviene en el todo de la demanda o en la parte que conviene o contradice, tanto el Juez como el actor tienen derecho a exigir que cumpla con la Ley, en la inteligencia de que la negativa del demandado, le expone a que se le declare confeso”.----------------------------------------------------------------------
Por su parte el procesalista Arminio Borjas expresó que disiente de la opinión de Feo ya que “…en el sistema procesal venezolano rige el principio de que Juez no puede proceder de oficio en materia civil, salvo disposición legal en contrario”, añade que, “…el derecho procesal civil ha evolucionado al extremo de darle la mayor libertad posible al demandado para su defensa y de allí que es de su libre voluntad defenderse o no y responder a la acción como mejor le convenga corriendo los riesgos legales para el caso de que no haga su defensa en la forma que preceptúa la ley” (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, tomo IV. Pág. 29).-------------------------------------------------------------------------------------------------
El doctrinario venezolano Jesús Eduardo Cabrera, respecto de contestación de demanda registra lo siguiente:
“…esa vieja práctica que permitía el Código de 1916, donde el demandado, por ejemplo, decía: contradigo la demanda y a todo evento opongo pago, es imposible en estos momentos, con el Código actual. Es imposible porque no pueden existir dos verdades contradictorias, o los hechos no existieron, que sería una posibilidad, o se pagó, y si se pagó, fue que los hechos existieron. En consecuencia, este tipo de contestación de demanda, que contiene dos verdades excluyentes, es imposible de exponer según el art. 361 del CPC, ya que una de las afirmaciones no se está expresando según la verdad (…) Por ello, he llegado a la conclusión que cuando surge una contestación de ese tipo, con contradicción ineficaz, no hay contestación y entonces estaríamos de nuevo ante el supuesto que la demandada no contestó la demanda a pesar que estuvo presente (…) este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna, está incumpliendo con la carga de afirmación que la impone el art. 361 CPC.” (V Jornadas Lic. Miguel José Sanz Colegio de Abogados del Estado Carabobo: Derecho Procesal Civil. Nuevo Enfoque del Proceso Civil. Valencia -Venezuela Vadell Hermanos Editores.. 1999. Págs. 29 y sig.).--------------
En este caso en particular observamos que el co-demandado José Agustín Serrano Arroyo en forma personal, ha convenido en la demanda instaurada por el ciudadano WILLIAN SERRANO ARROYO cuya única pretensión es el Cumplimiento del Contrato de Compra-Venta (privado); es decir, se ajustó a una de las muchas modalidades que para contestar contiene el mencionado artículo 361; esto es, la de convenir absolutamente.--------------------------------------------------
Por otra parte, está que el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal”; por lo tanto, asumida la postura del convenimiento por el co-demandado, la demanda queda terminada para este, es decir, el convenimiento es un acto que impide la continuación de la causa judicial; por ello, al tribunal sólo le corresponde conforme al artículo 263 eiusdem, dar por consumado el acto, esto es, homologarlo, debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.--------------------------------------------
Así las cosas, es de destacar que las normas legales deben aplicarse en todo su contenido, sin permitir interpretaciones de ningún tipo para la conveniencia de las partes, y en este caso, la norma legal establece que se dará por terminado el procedimiento con el convenimiento absoluto efectuado por el demandado sin que pueda suponerse la discusión de los hechos contradichos luego de producido tal convenimiento; sin embargo, legislaciones como la laboral admiten en caso de no aceptación, que se abra conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria, situación que en este caso no está contemplada.
Por consiguiente, el Tribunal para resolver, observa que el convenimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal por la cual el demandado manifiesta estar de acuerdo con lo que reclama el actor y consiente o acepta las consecuencias y efectos de su reclamación. Es una forma de autocomposición procesal, tiene el potencial de ponerle fin al juicio, carece de carácter contencioso y una vez expresada, sólo corresponde al tribunal impartir su homologación siendo irrevocable aun antes de la misma.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Por lo tanto, habiendo convenido el co-demandado José Agustín Serrano Arroyo absolutamente en la demanda instaurada en su contra por Cumplimiento de Contrato de Compra-venta corresponde al Tribunal la verificación de los presupuestos requeridos para la homologación del acto de autocomposición procesal. ASI SE DECIDE.-
En tal sentido, al comprobarse que el ciudadano José Agustín Serrano arroyo, parte demandada, es propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble; en consecuencia, se concluye que el presente asunto ha terminado por convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CO-DEMANDADA ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI Y SUS EFECTOS:
El Tribunal observa, que el actor expone los hechos que en su decir configuran la acción que es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (privado) , mientras que ésta no dio contestación a la demanda ni promueva pruebas en la causa, por lo que se hacen necesarias las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: -----------------------
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber: --------------------------------------------------
1. Que la demandada, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.----------------------------------------------------------------------------------------------
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. ------------------------------------
3. Que la demandada nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio la demandada, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, ASI SE ESTABLECE.------------------------------
SEGUNDA CONSIDERACION:-------------------------------------------------------------------- Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de ésta se verificó de pleno derecho, como ya se indicó, en fechas 13-01-2017.------------------------------------------------------
Conforme se expresó al comienzo de este fallo, la co-demandada ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primero extremo exigido por la Ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------
TERCERA CONSIDERACION: --------------------------------------------------------------------En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (privada), la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley, es decir, por el CODÍGO CIVIL conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CUARTA CONSIDERACION:---------------------------------------------------------------------- Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada si nada probare que le favorezca.----------------------------------------------------------------------------
La co-demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ninguna prueba que le favoreciera.----------------------------------------------------------------
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la co-demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del demandante, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada en cuanto a la ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ---------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÖN FICTA de la co-demandada ciudadana ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-11.967.733.--------------------------------
SEGUNDO: HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por el ciudadano JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 23.868.788, domiciliado en la siguiente dirección: Sector Curiepe, calle Don Julián, empezando la carretera de tierra, bajando del Cementerio de los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de compra Venta (documento privado) interpusiera en su contra el ciudadano William Serrano Arroyo, ya identificado en autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.--------------------------
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, intentado por el ciudadano WILLIAM SERRANO ARROYO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 23.868.861, en contra de los ciudadanos JOSE AGUSTIN SERRANO ARROYO y ERIKA MARIA BERMUDEZ ORDOSGOITTI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 23.868.788 y V-11.967.733, domiciliados en la siguiente dirección: Sector Curiepe, calle Don Julián, empezando la carretera de tierra, bajando del Cementerio de los Cerritos, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y calle Bolívar de la Población de los Robles, frente al parque los bolsillo, local donde venden Pizza, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, distinguido como LOTE 1-2-B, con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados, con sesenta centímetros cuadrados (258,60mts2), cuyas medidas y linderos y coordenadas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto D con las coordenadas Norte: 1.217.494,72 y Este: 409.550,40 al punto C, con las coordenadas Nortes: 1.217.493,82 Este: 409.517,93 en una distancia entre ambos puntos ce veintiún metros, con cincuenta y cinco centímetros (21,55Mts), con calle 5, en proyecto, ESTE: Partiendo del punto C con las coordenadas Nortes: 1.217.493,82 Este: 409.571,93 al punto E, con las coordenadas Norte: 1.217.481,83 y Este 409.571,41 en una distancia entre ambos puntos de doce metros (12Mts), con sub lote 1-2-C y OESTE: Partiendo del punto 4 con las coordenadas Norte: 1.217.482,73 y Este 409.549,88 al punto D, coordenadas Norte: 1.217.494,72 Este 409.550,40 en una distancia entre ambos puntos de doce metros (12Mts), con calle en proyecto.--------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.---------------------------------------------
QUINTO: Se ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera de la oportunidad legal conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. ---------------------------------------------
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
La Secretaria,


NOTA: En esta misma fecha 31-10-2017, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro. 2017- 2263 - Conste.-
La Secretaria,


Abg. YENNIFER SOTO.-


Exp.2016-2611.-
Sentencia: Definitiva.-