REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, veintisiete (27) de octubre del año 2017.
207° y 158°.-
En fecha 14-04-2015, fue presentada solicitud de Únicos y Universales Herederos, por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.092.217, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Pérez Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.921, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos.----------------------------------------------------------------------
En el referido escrito el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CANELON, solicitó a este Tribunal que fueran declaradas las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la decujus PERSIDA JOSEFINA GUERRA DE PEREZ, a los ciudadanos JOSE ANTONIO PEREZ CANELON, JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA, VICMARIAN ALEJANDRA PEREZ DE EBERLEIN y VICTOR MARCO PEREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.092.217, V-14.055.190, V-15.676.076 y V- 19.317.470, respectivamente, el primero en su condición de cónyuge y los tres (03) siguientes en su condición de hijos de la decujus antes mencionada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------
En fecha 14-04-2015, este Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó que al tercer (3er) día de despacho siguiente, se evacuarán los testigos indicados en la solicitud.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17 -04-2015, se declararon desiertos los actos de las evacuaciones de testigos, por cuanto los testigos promovidos, no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tratan las presentes actuaciones de una solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria las cuales se evacuan ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para darles fe pública, constituyen pruebas escritas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico; pero para que el Juez decrete lo que considere conveniente de acuerdo a la ley, debe haber interés procesal actual de la parte solicitante, a través del impulso de la misma.-----------------------------------------------------------------------
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“ El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que desde el día 14-04-2015, han transcurrido más de dos (02) años y seis (6) meses, sin que la parte interesada compareciere en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud.--------------------------------------------------
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. ----------
Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”………......................................................................
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Únicos y Universales herederos, sea de jurisdicción voluntaria, el solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta durante dos (02) años y seis (6) meses, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte de la solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CANELON, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.092.217------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco.
La Secretaria,
NOTA: En fecha 27-10-2017, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2017-2240, siendo la 1:20 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud Nro.2015-2616.
Luisa.-
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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