REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1037-10
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ALEX JOSÉ BARAL HIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.973, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.242.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN SAA NOVAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.614.187.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, instaurada por el ciudadano ALEX JOSE BARAL HIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.973, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.242, contra el Ciudadano JONATHAN SAA NOVAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.614.187. recibida en fecha 13-12-2010, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiendo al presente Tribunal Cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 14-12-2010 (f.09) se realizó auto de entrada de la presente causa, siendo anotado en el Libro de correspondiente, quedando asentada bajo el Nro. 1037-10.-
En fecha 17-01-2011 (f. 10 al f. 67) consignó diligencia el Ciudadano ALEX JOSE BARAL HIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.973, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.242, consignando documento de propiedad. .-
En fecha 20-01-2011 (f.34 y f.35), se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.-
En fecha 11-02-2011 (f. 36) consignó diligencia el Ciudadano ALEX JOSE BARAL HIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.973, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.242, y confirió poder apud acta a la referida profesional del derecho para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 11-02-2011 (f. 37) la secretaria del Tribunal certifico que el poder apud acta otorgado por la parte actora fue otorgado en su presencia.
En fecha 17-02-2011 (f.38) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y consigo las copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02-10-2014, (f.39). Presento diligencia el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de citación y compulsa sin recibir ni firmar en virtud de que no localice a la parte demandada las veces que lo solicite. .
En fecha 12-04-2011 (f.49) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 18-04-2011 (f.50 f.51) se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno Librar cartel de citación a la parte demandada para su publicación en el diario el sol de margarita y el diario la Hora.
En fecha 28-04-2011 (f.52) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, retiró cartel de citación para su publicación.
En fecha 25-05-2011 (f.53) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y consigno ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en el diario el sol de margarita y el diario la hora..
En fecha 25-05-2011 (f.56) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y solicitó la fijación del cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 15-06-2011 (f.56) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y solicitó se acordara Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.-
En fecha 27-06-2011 (f. 69) se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno aperturar el cuaderno de medidas para tramitar lo referente a la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 18-06-2011 (f. 70) consignó diligencia el Ciudadano JONATHAN SAA NOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.614.187, debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.375, dándose por notificado de la presente causa y confirió poder apud acta al referido profesional del derecho para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 08-08-2011 (f. 70) consignó diligencia el abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO, plenamente identificado en autos, y solicito copias simples de los folios 01 al 08.-
En fecha 20-09-2011 (f. 72) consignó diligencia el Ciudadano JONATHAN SAA NOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.614.187, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ACOSTA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.415; y revoco poder al abogado JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO y confirió poder apud acta al abogado ANTONIO ACOSTA, para que lo represente en el presente juicio.-
En fecha 20-09-2011 (f. 73) la secretaria del Tribunal certifico que el poder apud acta otorgado por la parte actora fue otorgado en su presencia.
En fecha 31-10-2011 (f. 74) consignó diligencia el abogado ANTONIO ACOSTA, plenamente identificado en autos, y solicito se perima la instancia y solicito se reponga la causa al estado de nueva admisión.-
En fecha 08-11-2011 (f. 75) se dicto auto mediante el cual el Tribunal de acuerdo con lo solicitado y en virtud de que la presente causa se admitió por procedimiento breve siendo lo correcto el procedimiento ordinario se ordena reponer la causa al estado de nueva admisión.-
En fecha 22-11-2011 (f.76) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y consigno constante de seis (06) folios reforma de la presente demanda.-
En fecha 31-10-2011 (f. 89) consignó diligencia el abogado ANTONIO ACOSTA, plenamente identificado en autos, y solicito que en virtud de que la presente causa fue repuesta a estado de nueva admisión solicito el levantamiento de la medida decretada en fecha 27-06-2017.-
En fecha 08-11-2011 (f. 90) se dicto auto mediante el cual el Tribunal vista la reforma de la demanda ordeno admitir la presente demandada por el procedimiento ordinario y ordeno la citación de la parte demandada mediante boleta de citación.-
En fecha 19-12-2011, (f.93). Presento diligencia el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de citación y compulsa sin recibir ni firmar en virtud de que no localice a la parte demandada las veces que lo solicite. .
En fecha 23-01-2012 (f.104) consigno diligencia la apoderada de la parte actora abogada ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, identificada en autos, y solicito cómputo de los días de despacho para la contestación de la demanda.-
En fecha 30-01-2012 (f. 105) se dicto auto mediante el cual el Tribunal vista la diligencia exhorto a la apodera de la parte actora a especificar mediante diligencia las fechas exactas del computo solicitado.
En fecha 25-05-2012 (f. 106) consignó diligencia el abogado ANTONIO ACOSTA, plenamente identificado en autos, y renuncio al poder que cursa en el folio 72 de la presente causa.-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 27-06-2011 (f. 01) se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno aperturar el presente cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el cuaderno principal.
En fecha 27-06-2011 (f. 01) se dicto auto mediante el cual el Tribunal de acuerdo con lo solicitado por la parte actora decreto medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y ordeno librar oficio Nro. 332-11, al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 02-12-2011 (f. 01) se dicto auto mediante el cual el Tribunal vista la reforma de la demanda ratifico la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y ordeno librar oficio Nro. 641-11, al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
5. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
6. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
7. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
8. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, de que la última actuación de la parte demandada ocurrió el 13 de mayo de 2012, fecha en la cual comparece la parte demandada renuncio el poder otorgado cursante en el folio Nro. 72, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a un año, por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR de MEDIDAS de los MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES y PENÍNSULA DE MACANAO de la CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la INSTANCIA, en la presente causa por ALEX JOSÉ BARAL HIGUEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.973, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALEXANDRA RIVAS OLIVERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.242, contra el Ciudadano JONATHAN SAA NOVAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.614.187.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia se Levanta la Medida de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fechas 27-06-2011 y 02-12-2011, mediante oficios Nros. 332-2011 y 641-11, dirigidos al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos (02) niveles, identificada con el Nro. 03, sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Coral Garden Villas, segunda etapa, dicha parcela de terreno posee un área total de ciento sesenta y un metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (161,47 Mts.2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) frente áreas verdes; Sur: en diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) con parcela 04; este: en nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mts.) con vía de circulación interna; y Oeste: en nueve metros con veintiocho centímetros (9,28 mts.) con parcela 02, el cual le pertenece a la parte demandada Ciudadano JONATHAN SAA NOVAL, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.614.187 según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de abril del 2009, bajo el Nro. 09, tomo 06, folios 57 al 68 Protocolo Primero, segundo Trimestre del 2009.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Diecisiete (2017).
La Juez,
Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (27-10-2017) siendo las 3:00 pm. Se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró Oficio Nro. 310-17, dirigido a la oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a las partes. Conste.-
La Secretaria
Abg. Horiana Gómez Gómez
MVS/ hgg.-
Exp.- 1037-10
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