REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 12.240-17
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, argentina, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 14998772N.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 139.676 y 41.900 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.06.2005, anotado bajo el N° 30; tomo 37-A, representada por su Directora General, ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.995.459, domiciliada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa N° 2-50, Urbanización Lomas de Margarita, II Etapa Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.841.815, con domicilio fiscal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, casa N° 250, Urbanización Lomas de Margarita, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de SIMULACIÓN DE VENTA y SUBSIDIARIMANETE ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, contra la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN”, C.A., y al ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, ya identificados.
En fecha 05.10.2017 (f. 01 al 321) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.
Luego de un cuidadoso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy específicamente el libelo de la demanda, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA y SUBSIDIARIMANETE ACCION DE NULIDAD DE VENTA, el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- que en fecha 27.07.2005 las ciudadanas MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, constituyeron conjuntamente con otros dos socios, La Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A. empresa que desde su constitución estuvo destinada a dedicarse especialmente a la administración, manejo y compra de terrenos y bienes inmuebles, proyecto, coordinación, supervisión, ejecución de obras y urbanización con infraestructura y edificación de proyectos inmobiliarios turísticos hoteleros y habitacionales y proyectos de vivienda de interés social.
- que en fecha 26.09.2005, Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., adquirió mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 08, folios 54 al 59, Protocolo Primero, Tomo 22, tercer Trimestre del 2005, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida San Juan Bautista, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con una superficie total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVA METROS CUADRADOS (232.599 Mts2).
- que en principio el gran proyecto a desarrollarse sobre el referido inmueble, contaba con cinco epatas, construidas por tres parcelamiento y los town house sobre ellos construidos, una primera etapa la cual fue construida sobre un área de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENRA Y SIETE CENTIMETROS (33.062,67 Mts) y en la cual se levantó el parcelamiento de “ Lomas de Margarita I Etapa” vendido exitosamente; una segunda etapa de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVA CENTIMETROS CUADRADOS (16.430.369 Mts2) sobre la cual se construyó el parcelamiento de la urbanización “ Lomas de Margarita II Etapa”; una tercera etapa construida sobre un área aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QINIENTOS SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (18.276,579 Mts2) en la cual se encuentra un área recreacional deportiva de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS ( 4.446,24 Mts2), y una cuarta etapa la cual fue construida sobre un área aproximada de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESCIENTOS UN DECIMETROS CUADRADOS (63.310.601 Mts2), en la cual se encuentra una parcela municipal de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 1.350,00 Mts), una parcela educacional de OCHO MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 8.047,866 Mts2) y una quinta epata denominada como Área Comercial, la cual seria construida aproximadamente de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUDRADOS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS ( 4.386,732 Mts2).
- que luego de años de operaciones inmobiliarias en la empresa, en fecha 12.04.2009 mediante acta de asamblea extraordinaria registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12.05.2010, bajo el N° 49, tomo 21-A, las ciudadanas MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN y FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, se convirtieron en las únicas socias de la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., ostentando cada una el 50% del capital accionario de la empresa y conformando una junta directiva compuesta por MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN como presidente y FRANCIS MILAGROS SANCHUEZ SANCHEZ como directora general.
- a través de los años su representada, quien no reside en la República Bolivariana de Venezuela, confió en las facultades administrativas de la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, hasta el punto de otorgarle plenas facultades para firmar y representar la compañía ante Notarias y Registros Inmobiliarios, inclusive la de solicitar créditos bancarios y en general el desarrollo del proyecto inmobiliario denominado “Lomas de Margarita”, el cual se llevo a cabo sin ningún contratiempo hasta el momento del inicio de la segunda etapa del parcelamiento.
- que en el desarrollo de esa segunda epata construida sobre una parcela de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVA CENTIMETROS CUADRADOS (16.430.369 Mts2),
“HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., construyó una urbanización “Lomas de Margarita II Etapa” comprendida por un área de construcción total de aproximadamente ocho mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (8.892 Mts2) distribuidas en ochenta (80) parcelas de terrenos con sus respectivos town house.
-que desde el 28.01.2010, la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, haciendo uso de la autorización que le fue conferida mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12.04.2009 registrada en fecha 12.05.2010, bajo el N° 49, Tomo 21-A ha protocolizado una numerosa cantidad de ventas definitivas ante el Registro Inmobiliario correspondiente, de los town house del Proyecto inmobiliario de la primera y segunda etapa del conjunto Residencial Lomas de Margarita, hasta el punto que en el año 2015 empezó a actuar sin rendir ningún tipo de cuenta a su socia y presidente de la empresa ciudadana MARISA KIVATINETZ de WEINGARTEN.
- que la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ, en fecha 21.07.2017 actuando en representación de la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., dio en venta al ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ (quien este último por cierto no hizo el pago de la venta) por irrisoria cantidad de DOCE MILLLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000,oo) un inmueble construido por una parcela de terreno distinguida con el N° 2-50 y las bienhechurías sobre ella construidas correspondiente a un Town House, que forma parte de la Urbanización LOMAS DE MARGARITA II EPATA. Dicha parcela de terreno cuenta con un área aproximada de CIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUDRADOS (110,70 Mts2) y un área aproximada de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUDRADOS (88 Mts2).
- que la venta celebrada por la ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ en representación de Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A y el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ por la irrisoria cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) se contempla en el texto del documento de compraventa cuya inexistencia por vía de simulación se demanda, que la referida cantidad fue supuestamente cancelada por el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ mediante diez (10) trasferencias electrónicas.
- que los comprobantes bancarios insertos en el cuaderno de comprobante bajo el N° 3509, folio 4797 y que forman parte del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21.06.2017, bajo el N° 2017.3877, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.18593, correspondiente del folio real del alo 2017, y los cuales fueron acompañados al documento de compra-venta protocolizado cuya simulación se demanda, que el ciudadano co-demandado JAIBER ALBERTO NUÑEZ, no ha cancelado no totalmente ni parcialmente, desde ninguna cuenta bancaria de la que sea titular, el monto irrisorio pactado en el referido documento.
- que los comprobantes bancarios, que resultan ser los movimientos bancarios de la cuenta corriente de la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., del Banco Mercantil, mas no las transferencias como comprobante de pago per se.
- que se observa que un ciudadano identificado como RAUL JOSÉ SALAZAR ORTEGA ( DE QUIEN NO INDICA NO LA VENDEDORA NI EL COMPRADOR SU NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD PARA SER AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTE) REALIXÓ NUEVE (9) TRANSFERENCIAAS a la cuenta de la empresa.
- que llama poderosamente la atención que habiendo existido supuestamente desde meses atrás pago parciales y consecutivos, que ya sabemos no fueron efectuados por el comprador y co-demandado, la inexistencia de formación en el documento protocolizado que ya anexamos a la presente causa, relacionada con algún tipo de documento de reserva previo u opción de compra-venta privada o autenticada entre las partes y que haga referencia a la supuesta vinculación que existía entre los co-demandados. Hasta el punto del presente libelo de demanda se evidencian sustentadas dudas razonables sobre a inexistencia de una relación económica de traspaso de dinero entre el comprador del town house y la promotora inmobiliaria ambos co-demandados en la presente causa.
- que en el presente caso la simulación se hace realmente evidente, pues no solo reincidimos en encontramos frente a una venta por precio irrisorio, ya que resulta evidente que un town house con las condiciones identificadas en el texto del escrito no puede ser vendido en DOCE MILLOONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).
- que resulta menester destacar que en la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., existen ya antecedentes judiciales en materia de simulación por venta realizadas a precios irrisorios.
- que en base a los hechos expresados en por lo que procede a demandar la SIMULACION DE VENTA como en efecto lo hacemos a la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., en la persona de su Directora General FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y al ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, para que convengan o en su efecto sean condenados en lo siguientes: PRIMERO: La declaratoria de que es simulada la operación de compra venta realizada entre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., y el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2017, bajo el N° 2017.2877, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.185.593 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y que por lo tanto carece de efecto jurídico alguno. SEGUNDO: Como consecuencia del petitorio anterior, se convenga o en su defecto a ello sea condenado en la verdadera propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de simulación y consecuente nulidad de contrato en referencia y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por efecto del acto anulado, se retrotraiga la situación jurídica al momento anterior a que dicha operación se hubiese realizado y en consecuencia se mantenga el inmueble en cuestión como propiedad de la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A.,y se realice la respectiva entrega materia del inmueble. CUARTO: Para que paguen a ello sean condenados por este juzgado, las costas costos y honorarios profesionales del presente juicio. Subsidiariamente sea declarada sin lugar la acción de simulación de venta y su petitorio, interponemos la presente acción de nulidad de venta y a tal efecto demandamos a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., en la persona de su directora general ciudadana FRANCIS MILAGROS SANCHEZ SANCHEZ y al ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: la declaratoria de este Tribunal de que es nula la operación de compra-venta realizada entre la sociedad Mercantil realizada entre la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A., y el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2017, bajo el N° 2017.2877, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.185.593 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato en referencia, y a los efectos de restablecer la situación jurídica de nuestra representada, por efecto del acto anulado antes, se retrotraiga la situación jurídica al momento anterior a que dicha operación se hubiese realizado y en consecuencia se mantenga el inmueble en cuestión como propiedad de la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL, HASOIN”, C.A.,y se realice la respectiva entrega materia del inmueble. TERCERO: para que paguen o a ello sean condenados por este juzgado, las costas costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Se estiman la presente demanda en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 267.578.429,58) equivalente a OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENCIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUNTARIAS ( 891.928,0986 U/T).
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la admisión o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, en torno a los requisitos para la admisión de la demanda lo siguiente:
“…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
. …(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
El criterio jurisprudencial antes transcrito condiciona la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...” (Negrillas mías).
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
Para que se pueda constituir válidamente un determinado proceso y el juez pueda dictar una sentencia de fondo que resuelva definitivamente el conflicto, es necesario que el actor cumpla con los presupuestos procesales que son requisitos previos al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse el proceso ni puede el juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión, es decir, no puede satisfacer materialmente la pretensión.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
A tal efecto, la Sala Política Administrativa del TSJ en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 27 de marzo de 2003 (caso Marinco Finance LTD vs. Venezolana de Televisión), Exp. 01-0784, se estableció lo siguiente:
“…se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo esta disposición admite dos excepciones a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales. Al efecto estima la Sala que las excepciones… no tienen carácter concurrente…En cuanto a la primera excepción, se advierte que corresponde a la parte demandante la carga de probar que tenga bienes suficientes en el país que la eximan de presentar la fianza…En relación a la segunda excepción observa la Sala que el Art. 1.102 del C. Com dispone que en materia comercial no esta obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado…”
Se trata pues, de la llamada caución judicatum solvi, cuya finalidad es de asegurar la eficacia de las decisiones de nuestros órganos jurisdiccionales, al precaver que un demandante insolvente no domiciliado en el país, pueda burlar la consecuencia de la desestimación de su demanda, como las costas del proceso y los eventuales prejuicios causados al demandado.
Es pues en casos como el antes mencionado que resulta obligatorio a los efectos de la procedencia de la demanda prestar caución o fianza para responder de las resultas del juicio.
En el caso bajo examen, estamos en presencia como se dijo anteriormente de una demanda de SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA intentada por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, quien es de nacionalidad argentina.
Adicionalmente se puede evidenciar del escrito libelar que la actora ciudadana antes mencionada no reside en el país. Ante esta admisión, considera este Tribunal que es aplicable lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, de acuerdo con el cual el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea bienes en cantidad suficiente.
Mediante sentencia Nº 737 de fecha 13 de julio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró Sin Lugar una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 36 del Código Civil y 346.5 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el requisito de la cautio judicatum solvi.
La Sala señaló que la caución, como requisito para que las personas no domiciliadas y sin bienes en Venezuela intenten demandas, persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada. Así, en el caso de que se declare que la pretensión es infundada y se imponga el pago de las costas del juicio al demandante, tal condenatoria no quedará ilusoria.
En criterio del Máximo Tribunal “la diferencia que establece el artículo 36 del Código Civil no se impone a los extranjeros frente a los nacionales (…), sino que se establece entre quienes cuentan con un arraigo y quienes no lo tengan”. Por lo que “los motivos del legislador no responden al establecimiento de criterios arbitrarios de diferenciación entre personas de la misma categoría sino que, por el contrario, están afincados en una razón de eficacia de las resultas de una posible condenatoria al pago de las costas contra quien no tiene su domicilio en el territorio de la República ni tiene bienes en el país contra los cuales se pueda solicitar alguna medida ejecutiva, a diferencia de quien sí los tenga”.
De manera que la exigencia de presentación de cautio judicatum solvi no resulta de ninguna manera discriminatoria, siendo que tal exigencia constituye “un paliativo contra el riesgo de que cualquier persona, aún un simple transeúnte, instaure un procedimiento sin el ofrecimiento de una garantía razonable de que se hará responsable frente a su contraparte, en caso de que aquél sea infructuoso, por lo tanto, justifica un trato desigual a supuestos de hecho diferentes”.
Podría argumentarse que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.102 del Código de Comercio, que libera al comerciante de la obligación de constituir la cautio judicatum solvi, tal obligación previa no sería aplicable a la demandante por el hecho de que alega ser comerciante. No obstante, la presente demanda se intenta con el propósito de anular (sea por la vía principal de la simulación o de la subsidiaria de nulidad) un contrato de compra-venta celebrado entre los demandados “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN, C.A y JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el cual tiene por objeto una vivienda, lo que lo hace por la naturaleza y por el objeto, un contrato esencialmente civil, bajo el imperio de estas normas.
En otro orden de ideas, y aun cuando se hubiese constituido la cautio judicatum solvi, por parte de la demandante, observamos que de prosperar una cualquiera de las acciones que se pretenden conllevaría al desalojo de la vivienda mediante la entrega material que se solicita en el punto tercero del petitorio, todo lo cual conlleva que en aplicación de la normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas debe agotarse el procedimiento administrativo previo que dicho decreto contempla, ya que por efectos de la compra venta JAIBER ALBERTO NUÑEZ, ostenta la posesión de la vivienda. Y, ni de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda ni de éste se observa que se haya agotado ese procedimiento administrativo, y además las acciones legales que se pretenden no son de aquellas donde se exceptúa la aplicación del decreto antes mencionado, como es en los juicios por cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuando el comprador es demandante y no está en posesión del inmueble.
En consecuencia, este Tribunal, con base en las razones y normas expuestas con anterioridad, declara INADMISIBLE la demanda, tal y como hará en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión.- Así se decide
IV.-DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de SIMULACION DE VENTA Y SUBSIARIAMENTE LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana MARISA KIVATINETZ DE WEINGARTEN, contra la Sociedad Mercantil “HABITAT SOCIAL INTEGRAL HASOIN”, C.A., y el ciudadano JAIBER ALBERTO NUÑEZ, ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP
Exp. Nº 12.240-17
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