REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000086
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Julián Rafael Rojas González y Yulenny Amparo Marinez Orobio, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-9.308.876 y E-84.282.300, respectivamente, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, quien cuenta con catorce (14) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre debido a que la madre fijara su residencia fuera del país, Colombia, cede la custodia de su hijo a la madre, igualmente las decisiones serán tomadas por ella durante el tiempo que se encuentre fuera del país, la cual siempre le ha garantizado todos y cada uno de sus derechos. SEGUNDO: El padre autoriza a la madre de su hijo, para que pueda movilizarse con el dentro y fuera del país, así como del país donde fijen su residencia, durante el tiempo que ejerza la custodia, podrá representarlo ante organismos públicos y privados, que se requieran. TERCERO: La madre está de acuerdo en ejercer la custodia legalmente de su hijo, indicando que las responsabilidades tanto afectivas como económicas serán asumidas por ambos padres, quienes le seguirán garantizando todos y cada uno de sus derechos. En tal virtud, este despacho judicial ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza.
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández
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