REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000028
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante el Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Pedro Luis Linares, entre los ciudadanos Sara Esther Marín Rojas y Juvenal José Zabala Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.683.243 y V-19.897.028 respectivamente, en beneficio de las hermanos Identidad omitida de acuerdo a lo establecido en la ley, nacidos en fechas 21-07-2010 y 10-11-2006, quienes cuentan con Siete (07) y Diez (10) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El Padre aportara la cantidad de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.900,00) mensuales, referente a los gastos adicionales (médicos, medicinas, entre otros) y mes de septiembre ( bonos escolares, útiles y uniforme) y gastos navideños serán por cuentas compartidas, siendo depositado en el Banco Bicentenario cuenta corriente Nº 0175-0151-820071907862 a nombre de la ciudadana Sara Esther Marín Rojas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Diaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández