REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 04 de Octubre de 2017
207° Y 158°
EXPEDIENTE: Q-1210-16.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA,

Visto el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.358, actuando en su carácter de representante legal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, constante de cuatro (4) folios útiles, este Juzgado Superior observa que dicha oposición se fundamenta en las siguientes circunstancias, en el CAPITULO I expone: ”…de la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, de una comunicación marcada con la letra “G” promovida en el libelo de la demanda y que esta representación impugnó en la contestación. Dicha oposición la fundamento a que dicha exhibición resulta inoficiosa…”, “…siendo así la exhibición de la supuesta documental no influiría para nada en la decisión…”, en tal sentido este Tribunal observa según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “… la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar solicitar su cotejo con el original o en falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a áquella…” así las cosas, encuentra esta Juzgadora que cuando una de las partes pretenda hacer valer en juicio un documento que le haya sido impugnado, la manera correcta de demostrar la validez de la prueba es mediante la prueba de cotejo y no la solicitada por el querellante en su escrito de promoción de pruebas, por lo que este Juzgado declara Procedente la oposición interpuesta por el representante legal del ente querellado.

Ahora bien, con respecto al CAPITULO III en el cual la parte querellada expone: “…me opongo a la admisión de las pruebas marcadas con las letras B-II y C-II por ser unas documentales manifiestamente impertinentes, que nada aportarían a la presente causa en virtud de la admisión de la parte demandante de haber renunciado en el 2009 y haber recibido su liquidación…”, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales o impertinentes…” por lo que este Juzgado Superior observa que dichas documentales no resultan manifiestamente ilegales o impertinentes por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos, y que la valoración de los medios probatorios traídos al presente juicio, se hará al momento de decidir el fondo de la presente controversia, por lo que se declara Improcedente la oposición formulada por el representante legal del organismo querellado. ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de septiembre de 2017, por el ciudadano PEDRO ALFONSO PARADA RODRIGUEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.158.078, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.438, actuando en su propio nombre y representación, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I, del escrito de pruebas presentado; la parte querellante expone “…Ratifico las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda…”, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
Con respecto al Capitulo II, del escrito de pruebas consignado, la querellante promueve “… la exhibición de documento original que se encuentra en poder de la Dirección General de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales…”, este Juzgado la Niega por cuanto no es la vía idónea para su solicitud.
En cuanto a las documentales consignadas por el querellante en este mismo Capitulo marcadas A-II, B-II y C-II, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha de agosto de 2017, por el abogado EUTIQUIO RAFAEL VELASQUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.358, en su carácter de representante legal del ente querellado y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Jueza Suplente,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.

El Secretario Accidental,

ABG. CESAR SANABRIA JIMENEZ.



Exp. No. Q-1210-16
JSB/cesj/nm