REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º

ASUNTO: OH02-X-2017-000010
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar decisión sobre la incidencia de oposición planteada por el Profesional del Derecho MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA , Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., parte opositora en la presente causa, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante la cual declaró PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, DE REINCORPORACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE VENIA DESEMPEÑANDO.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal declaró PROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar solicitada por el recurrente, ciudadano MANUEL JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, y se ordenó oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO de este estado, así como a la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, a fin de notificarle acerca de la medida de amparo cautelar acordada.
En fecha 2 de octubre de 2017, el Profesional del Derecho MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a medida cautelar de suspensión de efectos. Asimismísimo consignó por ante la Coordinación de Secretarios Instrumento poder original a effectum videndi.
En fecha 10 de octubre de 2017, el Profesional del Derecho, abogado, WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 276.953, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ GÓMEZ CEDEÑO, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, diligencia solicitando la Ejecución de la medida de Amparo Cautelar dictada de fecha 26-09-2017, dictada por este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2017, la Profesional del Derecho VICTORIA ELIZABETH GERARDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A.,, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de Promoción de pruebas, Asimismísimo consignó por ante la Coordinación de Secretarios Instrumento poder original a effectum videndi.
En fecha 11 de octubre de 2017, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas promovido por la Profesional del Derecho VICTORIA ELIZABETH GERARDI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., las admitió por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2017, el ciudadano MANUEL GÓMEZ CEDEÑO, en su carácter de parte recurrente, debidamente asistido el Profesional del Derecho WALFRANS IRAN GUTIERREZ ALMENDRALES, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dos (2) juegos de copias a los fines de notificar a la parte recurrida y al tercero interesado. Asimismo consignó diligencia solicitando se constante en autos la solicitud de fecha 10-10-2017.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, este juzgado procedió a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 10-10-2017, negando lo solicitado por el recurrente.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017.

La parte opositora manifiesta lo siguiente: “(…) Solicitamos a este digno Juzgado que realice el conteo de los días calendario transcurridos desde la fecha de notificación del Sr. Manuel Gómez Cedeño 13 de febrero de 2017, según boleta de notificación anexa marcada “NOT” hasta el día en que presentó el recurso de nulidad que se sustancia en el cuaderno principal de este expediente. Ello a los fines de determinar si el mismo fue presentado dentro del lapso de 180 días que establece el artículo 32 numeral 1 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este tenor, establecer los hechos sobre la caducidad de la acción ejercida.
Por último, si fuera determinado por este Juzgado que el mismo fue presentado luego de haber perimido el lapso establecido en el referido artículo 32 numeral 1 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitamos que se declare la caducidad de la acción in limine litis.
Sobre los hechos referentes a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en sede contencioso administrativa
El Sr. Manuel Gómez Cedeño postula que los hechos que competen al Juzgado a decretar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la providencia providencia N°I-00171, son dos: (i) Que el solicitante está amparado por un supuesto fuero paternal. Y (ii) La supuesta negligencia del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta Jesús Romero. Los cuales trataremos de seguido.
En base a dicho afortunado de la vida, argumenta que el proceso de solicitud de autorización para la terminación justificada de la relación laboral conculca los derechos mismos a la estabilidad económica, física, y emocional de su núcleo familiar. Pero en dicha narración omite consideraciones sobre dos hechos:
(i) Que al ser iniciado el nombrado procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el sr. Gómez no era padre, por tanto, no le es aplicable a la protección del fuero paternal, a cuyo mérito le significo a este Juzgado lo siguiente: El derecho aplicable a los hechos es el que se posee al momento del inicio de los procesos administrativos y judiciales.
(ii) Que al estar en los planes de vida del Sr. Gómez el procrear una vida nueva, debió resistir la tentación de las ambiciones personales, y no sucumbir a la mala influencia de la antiética que lo llevó a pretender sustraer información confidencial de mi representada para intentar utilizarla con fines de gloria y ambición personal. Estos hechos ciudadana Juez, no son imputables a mi representada, o a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta presidida hoy por el Sr. Jesús Romero, son únicamente responsabilidad del Sr. Gómez, y hoy constituyen cosa juzgada formal administrativa y, por tanto, deben impactar como una verdad a este Juzgador hasta que se decrete lo contrario.
Sobre la revocatoria del acto administrativo :
Argumenta la parte solicitante en su escrito libelar que el ciudadano Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, quien fue el inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, sí estaba en funciones al momento de pronunciarse sobre la solicitud de autorización para terminar la relación laboral existente Rattan Hypermarket C.A. el Sr. Manuel Gómez.
Dicha aseveración aparece como alejada de la realidad, partiendo del hecho que se infiere y se desprende del acta de entrega suscrita por el ciudadano ex inspector, en presencia de la abogada Miriam Cedeño, el 18 de mayo de 2016, la cual esta oposición y riela en el expediente administrativo. Y es que parece poco probable e incierto que un inspector del trabajo en ejercicio de sus funciones deba dejar constancia de haber devuelto un expediente administrativo decidido durante el ejercicio de sus funciones, y aún más anómalo, el hecho de que en primer lugar haya sido necesario extraerlo hurtadillas de la sede de la Inspectoría. Es decir, las razones aún turbias que llevaron al sr. Alberto Ranieri a sustraer el expediente administrativo de la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para extirpar del mismo las actuaciones de la representación de Rattan Hypermarket C.A., y esas condiciones decidir sobre el fondo de la solicitud, teniendo también en consideración que habían sido presentadas pruebas sobre la evidente amistad que une al Sr. Manuel Gómez con quien fuera el órgano principal de dicha Inspectoría del Trabajo. Son, sin duda, razones y hechos que violaron el derecho a la defensa de nuestra representada.
Es a estos efectos solicito se pondere la situación sumamente gravosa a la que sometería nuestra representada Rattan Hypermarket C.A., si se reincorpora al Sr. Manuel Gómez al puesto de trabajo que ocupaba en el año 2015, toda vez que, a la luz de los hechos descubiertos por la gerencia de la empresa y probados en el proceso administrativo sustanciado ante la Inspectoría del trabajo del Estado Nueva Esparta, el Sr. Manuel Gómez Cedeño NO puede ser confiado con acceso a los sistemas de los cuales depende el funcionamiento de nuestra representada, debido a su probada falta de ética laboral y personal. Sobre lo cual requiero no se olvide el nefasto párrafo del escrito libelar que trata sobre la violencia intrafamiliar a la que según creemos se siente inclinado el Sr. Manuel Gómez.
Es así como, solicitamos que este digno Juzgado suspenda la providencia cautelar contenida en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017, y a favor de ello, así como en cumplimiento de lo establecido en el artículo 588 parágrafo Tercero y 590 del Código de Procedimiento Civil, se establezca la cuantía que estima suficiente este Juzgado para que nuestra representada constituya fianza principal de empresa de seguro, la cual ofrecemos con aquel fin.

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LA OPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Señaló el abogado, WALFRANS GUTIERREZ, antes identificado y actuando con el carácter de abogado asistente del ciudadano Manuel Gómez, parte accionante en el presente recurso, en cuanto al escrito de oposición interpuesto por la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., de la siguiente manera: De la Caducidad, alega que la acción ejercida en fecha 14/08/17, por ante este Tribunal, se evidencia que desde la mencionada fecha hasta la presente interposición de Recurso no han transcurridos los cientos ochentas días de caducidad, y que se puede determinar su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo. Igualmente, ratifico todos y cada uno de los puntos alegado en el momento de la solicitud del presente Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar, a sabiendas que los actos administrativos realizados por el Inspector Jefe JESUS ROMERO, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, son absolutamente nulos, ya que violenta flagrantemente los derechos Constitucionales del trabajador, modificando lo ya establecido en las leyes, (LOPA, LOTTT y su Reglamento), al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo; ejerciendo una función que no le compete al incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes inherente al cargo para revocar en fecha 05 de diciembre del 2016, la Providencia Administrativa, signada bajo el N° I-00057-16, de fecha 21 de Abril del 2016, marcada con la letra “A”, en la cual, el Inspector Jefe Alberto Pérez, (Para entonces), según resolución N° 9.259 del 19 de junio del 2015, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud de Autorización para el Despido incoado por la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A, en contra del trabajador Manuel Gómez, en consecuencia no se autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir justificadamente al trabajador, Segundo: Suspende la medida preventiva de separación del puesto de trabajo del trabajador MANUEL GOMEZ, en consecuencia a partir de dicha fecha deja sin efecto la medida preventiva, debiendo reincorporarse éste a sus labores a partir de su notificación de la presente decisión. Así se decide. Alega que dicha decisión, a la fecha no ha sido ejecutada por el Inspector Jefe Jesús Romero, y que lo único que hace al recibir su cargo es revisar 600 expedientes, para solo tomar la de su asistido, trabajador Manuel Gómez, es decir ocho (8) meses después de tener carácter definitivo, con otra providencia administrativa signada bajo el N° I-000171, y que el Inspector Jefe Jesús Romero, revoca y anula la providencia administrativa N° I-00057-16, volviendo a decidir la controversia ya decidida por el Inspector Alberto Pérez, en fecha 21 de Abril del 2016. En donde se evidencia, (a su decir) que el Inspector jefe Jesús Romero, incurrió en el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo mediante la Revocación y Nulidad de la Providencia Administrativa N° 00057-16, en fecha 05-12-2016, es decir ocho (08) meses después, violentando la Garantías Constitucionales inherentes a la protección a la familia, al trabajo, y al salario, así como el debido proceso y el derecho a la defensa e interés directo, personales y económicos del trabajador Manuel Gómez, y de dicha actuación se desprende la negativa a permitirle el acceso a su lugar de trabajo, violentando su garantía constitucional sobre el derecho al trabajo, sobre la protección especial al salario y la protección a la familia; modificando lo ya establecido en la Ley al resolver un caso precedentemente decidido con carácter definitivo. Hechos administrativos irregulares cometidos en el ejercicio de sus funciones; así mismo señala que según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa los requisitos Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum in Damni, para que se otorgue la medida cautelar decretando Procedente en fecha 27/09/2017, la solicitud de Amparo Cautelar de fecha 14/07/2017, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Alega que desde el 21 de Abril del 2016, al trabajador Manuel Gómez, no se le permite la reincorporación a su lugar de trabajo y desde fecha 29 de febrero de 2017, este trabajador no percibe su salario fijo normal y permanente ni su cesta ticket; debido a que el Inspector Jefe Jesús Romero en el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 509 de la LOTTT, no ha ejecutado dicha providencia administrativa N° I-00057-16, emitida por el Inspector Jefe Alberto Pérez, (para entonces), según Resolución N° 9.259 del 19 de junio del 2015, violentando la garantías inherentes a la protección a la familia, al trabajo y al salario, así como al debido proceso y el derecho a la defensa e interés directo, personales y económicos del trabajador, para lo cual modifica disposiciones ya establecidas en las Leyes mediante contenido de imposible e ilegal ejecución, resolviendo un caso administrativo precedentemente decidido con carácter definitivo, que niega, rechaza y contradice, sin embargo la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., pretende seguir vulnerando los preceptos Constitucionales como lo es el derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral que garantizan la seguridad jurídica e integridad moral del trabajador al oponerse a dicha medida. Alega, que la verdad verdadera, es que el trabajador lo único que busca es ir a elecciones sindicales ya que se encuentra vencido, y se requiere de un nuevo contrato colectivo para beneficiar, dignificar y proteger a todos (as) los trabajadores y trabajadoras de las siete (07) sucursales de la entidad de trabajo RATTAN, ya que ninguna cuenta con un digno contrato colectivo.
En cuanto al fuero paternal y sindical, alega que el trabajador MANUEL GOMEZ, tiene una hermosa hija quien responde al nombre de GISELL ANTONELLA, nacida en fecha 04-07-2016, lo que la sitúa bajo la protección especial a la familia y el interés superior del niño de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alega que el trabajador cuenta con fuero sindical desde el 17-06-2016, en la que se consigna en la Sala de Registro de Organizaciones Sindicales ante el funcionario Richard Torres (Jefe de Sala), un proyecto sindical, registrado bajo el N° 00068-16, en el que el vocero general de dicha organización laboral, es decir que para el momento el Inspector Jefe Jesús Romero, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Revoca y Anula la Providencia Administrativa N° I-00057-16, en fecha 05-12-1016, es decir ocho (08) meses después, que el trabajador Manuel Gómez, sin embargo, para la fecha 29-02-2017, deja de percibir su salario fijo, normal y permanente y demás beneficios que por Ley le corresponden, por lo que alega, que esta situación crea la existencia y la posibilidad cierta y real de causarle un daño irreparable “Periculum in Mora”, en el momento en que el Inspector Jefe Jesús Romero, incumple a los deberes inherentes a sus cargo.
En cuanto al buen derecho “Fumus Boni Iuris”, se concreta al violentar la garantías inherentes a la protección a la familia, al trabajo y al salario, así como al debido proceso y derecho a la defensa e interés directo, personales y económicos del trabajador, Manuel Gómez, al revocar y anular la providencia administrativa N°I-00057-16, en fecha 05-12-16, es decir ocho (08) meses después de haberse decidido el acto administrativo, lo cual, no ha sido ejecutada dicha providencia administrativa y al no tener otro mecanismo Legal para salvaguardar los intereses de su familia, todo ello con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de la inamovilidad laboral, la protección a la familia, al trabajo y al salario, en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación por cuanto el trabajador Manuel Gómez es padre y sostén de hogar y es evidente el dolo con que actúa el Inspector Jefe Jesús Romero, y ahora con la temeridad e interés desbocado, en donde nuevamente, la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., se opone a la Medida Cautelar, mediante sus reiterados engaños, truculencias, calumnias, difamaciones, que rechazan y niegan, y que además, hoy día tienen carácter de cosa juzgada mediante la providencia administrativa N° I-00057-16, ocasionándoles lesiones económicas graves con la suspensión del sueldo y demás beneficios laborales e impiden además, el acceso y permanencia a su lugar de trabajo. Alega que mantiene preocupación por mas de 500 trabajadores, Madres y Padres, de la entidad de trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., por no contar con un digno contrato colectivo por más de diez (10) años debido a que la entidad de trabajo no le conviene tenerlo y ahora, al parecer, tampoco le conviene la Inspector Jefe Jesús Romero, al revocar y anular la Providencia Administrativa N° I-00057-16, en fecha 05-12-2016. Alega que por cuanto en el presente caso han cuestionado la validez de dicha providencia administrativa impugnada en virtud de los presuntos vicios de nulidad ya señalados, de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto del trabajador, de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva. Por lo que solicita se suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo N° I-00171, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signado con el N° 047-2015-01-00557, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad, y en consecuencia ordene a la entidad de trabajo que realice la inmediata reincorporación del trabajador Manuel Gómez en las mismas condiciones o similares que venía desempeñando.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA
Marcada con la letra “A” documento contentivo de Inspección ocular evacuada por la Notaria Pública Primera de Porlamar, de fecha 04-08-2015.
Marcada con la letra “B”, Recusación recibida por el Sr. Alberto Ranier Pérez Bermúdez, en su calidad de Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual consigno en copias fotostática, marcada “REC”.
Marcada “C” Acta de entrega que hiciera el ex inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta del expediente administrativo contentivo de la solicitud de autorización para la terminación justificada de la relación laboral que existió entre Manuel Gómez Cedeño y su representada, el cual consigno en copia fotostática marcada “ACT”.
En relación a estas documentales marcadas “A”, “B” y “C”, la parte opositora, señalo, en cuanto a la marcada “A”, para demostrar que el ciudadano Manuel Gómez Cedeño, sostenía una relación personal con el ex inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, situación que nublo la imparcialidad del ex inspector Alberto Ranieri Pérez Bermúdez, y produjo las violaciones al debido proceso que se acusan en el acto administrativo que autoriza el despido del Sr. Manuel Gómez; en cuanto a la marcada “B”, para demostrar la relación personal que sostenía, tanto el ex inspector del trabajo, con el sr. Manuel Gómez, y se le presentó documento para que se inhibiera del caso y (a su decir) la ignoró; en cuanto a la marcada “C”, acta de entrega que hiciera el ex inspector del trabajo de este Estado, para demostrar (a su decir) que el ex inspector del trabajo, sustrajo de la cede de la Inspectoria del Trabajo de este Estado, el expediente administrativo en el que se sustanciaba la solicitud de autorización para la terminación justificada de la relación laboral del trabajador con la empresa Rattan Hypermarket C.A.
En cuanto a estas documentales, se observa que corresponde a denuncias relacionadas, a supuestas amistades que existieron entre el ex inspector del trabajo y el trabajador, y se solicito inspección ante el Notario Publico Primera de Porlamar de este estado, a los fines de dejar constancia de los particulares que se señalaron en la misma, las cuales corren insertas a los folios 55 al 66, de la primera pieza del cuaderno de medidas; igualmente interpone recusación al ex inspector del trabajo, por su presunto nexo de amistad con el trabajador, corre inserta a los folios 67 al 72; y Acta de visita, con membrete de la Defensoría del Pueblo, la misma corresponde a una copia simple, la cual señala el propósito de visita, y es a la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de fecha 18-05-2016, la misma, apenas se puede leer, a los fines dejar constancia de la situación laboral del Dr. Alberto Pérez, en cuanto a su cargo como Inspector del Trabajo, por cuanto se le niega el acceso a su puesto de trabajo, se desconocen los motivos, aunado a ello dejar constancia del acceso y manipulación de los procedimientos, la cual corre inserta al folio 73, del cuaderno de medida.
En cuanto a ello, este Tribunal, le hace la salvedad a las partes, que estamos en presencia de una medida de amparo cautelar, producto de la interposición de un recurso de nulidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de esa providencia administrativa, significando con ello que esta pendiente por decidir con respecto al recurso de nulidad, lo que se evidencia, que lo aquí promovido guarda relación con el objeto principal, ya que precisamente se base en la nulidad del acto administrativo, por supuestos vicios, y no este el momento para ventilarlo, por lo tanto no esta sujeto a análisis en esta etapa del proceso, en virtud que aun esta pendiente la sentencia definitiva del recurso de nulidad.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
Ratifica todos y cada uno de los puntos alegados en el momento de la solicitud del presente recurso de nulidad con Amparo Cautelar. Promovió escrito de Pruebas y alegatos, del mismo se observa, su rechazo a la oposición interpuesta por la empresa Rattan Hypermarket C.A., y consigno documental marcada anexo “A”, contentiva de Providencia Administrativa N° I-00057-16, llevada en el expediente N° 047-2015-01-00557, de fecha 21 de Abril de 2016, se evidencia que corresponde a Providencia Administrativa, la cual trajo como consecuencia, una primera decisión la cual fue impugnada, por el hoy recurrente, y la misma guarda relación con el asunto principal como lo es recurso de nulidad interpuesto, significando con ello que esta pendiente por decidir con respecto al recurso de nulidad, por lo tanto no esta sujeto a análisis en esta etapa del proceso, en virtud que aun esta pendiente la sentencia definitiva del recurso de nulidad, que corresponde a revisar este Tribunal, y decidir si existe vicios o no en el Acto Administrativo, que se decidió en la Inspectoria del Trabajo de este Estado.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar acordada en fecha 26 de Septiembre de 2017, mediante la cual la parte opositora alega en su escrito de oposición a la medida, primeramente como punto previo, de la Caducidad de la Acción, cuando señala, que este Tribunal realice el conteo de los días calendario transcurridos desde la fecha de notificación del Sr. MANUEL GOMEZ CEDEÑO, 13 de febrero de 20017, según boleta de notificación anexa marcada “NOT”, hasta el día en que presentó el recurso de nulidad que se sustancia en el cuaderno principal de este expediente, a los fines de determinar si el mismo fue presentado dentro del lapso de 180 días que establece el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en este tenor, establecer los hechos sobre la Caducidad de la acción ejercida.
En ese sentido se observa de la actas procesales, específicamente del cuaderno principal, contentivo del Recurso de Nulidad de la Primera Pieza del Expediente, en el folio 18, donde se evidencia que el ciudadano Manuel Gómez Cedeño, se dio por notificado, en fecha 13 de febrero de 2017, de la Providencia Administrativa, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de diciembre del año 2016, y en fecha once (11) de Agosto del 2017, interpone Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, signada con el N° I-00171 de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, lo que se evidencia que efectivamente, el recurrente interpuso el Recurso de Nulidad, en tiempo hábil, en tal sentido se evidencia que una vez revisado el Calendario Judicial, llevado por ante este Tribunal, arrojo que efectivamente, la interposición de recurso se presento en el lapso de 180 días, como lo establece el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a ello, cuando este Tribunal admitió el Recurso de Nulidad, igualmente se reviso si cumple con lo anteriormente señalado.
Una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa de seguida, y considera oportuno traer a colación, lo reiterado por la Sala Contencioso Administrativa, en cuanto a la suspensión de efectos de la forma siguiente:
“…es necesario precisar que la suspensión de efectos en el contencioso administrativo es una medida accesoria al recurso principal y como tal, busca evitar las consecuencias que se derivan de la ejecución de un acto del que se presume su ilegalidad solicitándose su inejecución, hasta tanto se decida en la sentencia definitiva, la nulidad de dicho acto. Sin embargo, de acuerdo con la norma transcrita, para que tal suspensión de efectos proceda, es requisito imprescindible que así lo permita la ley o que ésta resulte necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación una vez producida la sentencia definitiva…”
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia -aunque no de manera uniforme-, fundamentándose en la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, han venido planteando la necesidad de exigir, en el ámbito del contencioso administrativo, además del requisito antes referido, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), a objeto de acordar la medida de suspensión de los efectos del acto.
En este orden de ideas, ha sido criterio, en reiteradas sentencias de la Sala Político Administrativa, con ocasión del análisis de los requisitos previstos para acordar una medida cautelar, solicitada en los mismos términos que la planteada en autos, lo siguiente: '...si bien en la generalidad de los supuestos los referidos requisitos deben examinarse concurrentemente, y al primero de ellos (la apariencia de buen derecho) ha de otorgársele una especial consideración, este órgano judicial constata que en el caso concreto bajo examen existen otros elementos de especial trascendencia a considerar, a los fines de analizar de una manera integral la situación jurídica planteada en autos, a la luz de los vigentes postulados constitucionales; por lo que al revisar y analizar este Juzgado los fundamentos de la solicitud de la medida de amparo cautelar, los fundamento en los artículos 75, y 76 de la Constitución y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 330 y 331 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando, como lo es un derecho fundamental, como lo es el derecho al trabajo, a su estabilidad, a su salario, aunado a ella tiene una niña de un (1) año de nacida, lo que tal situación, le causaría un daño irreparable, por lo que invoco que están dados los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se otorgue una medida cautelar, como lo es el Buen derecho o Fumus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Danni, por todas las irregularidades, y hechos administrativos cometidos por el Inspector del Trabajo de este estado, en virtud de la Revocación y Nulidad de la Providencia Administrativa N° I-00057-16, en fecha 05-12-2016, es decir ocho (08) meses después, violentando las garantías Constitucionales inherentes a la protección a la familia, al trabajo, y al salario, así como el debido proceso y el derecho a la defensa e interés directo, personales y económicos del trabajador, que trajo como consecuencia que la nueva Providencia Administrativa, autoriza el despido del trabajador de la entidad de trabajo, RATTAN HYPERMARKET, C.A., y que tal situación produce incertidumbre, ya que no se sabe cuando retornará y el tiempo transcurre inclemente, ya que no le permite el acceso a su lugar de trabajo, violentando su garantía constitucional sobre el derecho al trabajo, sobre la protección especial al salario y la protección a la familia. Por todo ello fue que solicito ante este Tribunal que se decretara la medida de Amparo Cautelar, a los fines de mantener su permanencia en el lugar de trabajo, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, por considerar que los daños serian superiores de los que podría sufrir de no otorgarse la medida requerida, y que al mantenerse la providencia administrativa en relación a la autorización de despido al lugar de trabajo y la falta de pago del sueldo y demás beneficios socio económicos, más que afectarlo a el, afecta a su núcleo familiar y en especial a la menor hija en contraposición a los postulados y garantías constitucionales que protegen a la familia, la paternidad y el interés superior del niño.
Por todo ello, este Tribunal cuando declaro procedente la medida de Amparo Cautelar, solicitada por la parte recurrente, verifico los requisitos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a su procedibilidad, y considero que estaba lleno los extremos para otorgarla, más cuando estamos en un procedimiento de estabilidad como lo es el derecho al Trabajo, al Salario, a la Paternidad, todos contemplados, en nuestras Leyes, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como derechos fundamentales e irrenunciables, y deben ser protegidos por el estado, más aún cuando hay una niña por el medió, que independientemente que haya nacido después de la interposición del Recurso de Nulidad Principal, no significa que no tenga derecho, como es primeramente derecho a la vida, a la alimentación, a su manutención, a una familia estable que le brinde protección y cuido; ya que no escogió cuando iba a nacer, antes o después del procedimiento aquí interpuesto. Igualmente sin animo de entrar al fondo del Recurso de Nulidad, causa principal, esta Juzgadora a la hora de tomar su decisión en cuanto a la Medida que declare procedente, revise y analice todas las actas procesales y considere, que en caso de no haber decretado la misma le pude causar un gravamen al trabajador, por la situación antes planteadas, ya que el solicito la Nulidad de la Providencia Administrativa, por considerar que existen vicios, por cuanto, existen dos decisiones de providencias administrativas, por dos funcionarios distintos, la primera Providencia Administrativa N° I-00057-16, llevado en el expediente N° 047-2015-01-00557, en fecha 21 de Abril de 2016, que en su parte Dispositiva: señalo, Primero: Sin Lugar la Presente solicitud de Autorización Para el Despido incoada por la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET C.A., contra el ciudadano MANUEL GOMEZ CEDEÑO, en consecuencia, No se Autoriza a la entidad de trabajo antes mencionada a despedir Justificadamente al trabajador. Segundo: Se suspende la medida preventiva de separación del puesto de trabajo al ciudadano MANUEL GOMEZ CEDEÑO,….y en consecuencia a partir de la presente fecha queda sin efecto dicha medida, debiendo reincorporarse este a sus labores a partir de la notificación de la presente decisión; y otra Providencia Administrativa signada con el N° I-00171, llevada en el expediente N° 047-2015-01-00557, de fecha cinco (05) de diciembre de 2016, que en su parte Dispositiva, señalo, Declara Con Lugar, la presente solicitud de Autorización De Despido, incoada por la Entidad de Trabajo: RATTAN HYPERMARKET, C.A…..en contra del ciudadano MANUEL GOMEZ CEDEÑO.
Por todo ello, una vez, analizada todas las actas procesales, y en busca de la verdad verdadera y de la sana crítica, es por lo que tome mi decisión, por considerarse que estaban dados los extremos de ley, decretándose la medida de suspensión de los efectos.-
Es oportuno citar extracto de la Suspensión de la Medida, otorgada por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2017.
“Así las cosas, este Juzgado pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que haga nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; y al respecto observa que el recurrente quejoso de las supuestas lesiones de orden constitucional, según se desprende del propio escrito recursivo, luego de fundamentar la solicitud cautelar en los artículos antes referidos de nuestro texto fundamental, procedió a delinear lo pretendido a través de ella, y en ese sentido, expresamente manifestó que perseguía con el decreto de amparo cautelar la reincorporación o permanencia al puesto de trabajo, del ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ CEDEÑO, de forma inmediata y la permanencia en iguales o similares condiciones en el cargo que venia desempeñando, y por consiguiente la restitución de su sueldo y demás derechos laborales dejados de percibir durante la separación de la relación laboral, mientras se decida la presente causa.
Ciertamente, de la lectura del escrito presentado, se aprecia que el accionante pretende por medio de la procedencia del amparo cautelar solicitado se resuelva no solo el fondo de lo peticionado mediante la presente acción, sino que este Juzgado vaya más allá y le ordene a la recurrida que se pronuncie sobre el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, siendo que tales pedimentos son restablecedores de derechos constitucionales y no constitutivos o creadores de derechos.
A mayor abundamiento, se observa de lo solicitado por la recurrente en relación a la solicitud de amparo cautelar, que la misma, explica la violación de derechos constitucionales, así cómo a su juicio se restituiría la situación jurídica supuestamente infringida, -ya que solicito y fundamentó que mediante el amparo cautelar, se le ordene a la recurrida su reincorporación o permanencia, a su puesto de trabajo de forma inmediata y la permanencia en iguales o similares condiciones en el cargo que venia desempeñando, en ese sentido resulta oportuno señalar jurisprudencia, que se transcribe a continuación:
“Debe en tal orden firmemente asentar esta Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez” (Véase Sentencia Nº 809 del 3 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (Destacado de la presente decisión).
Respecto al Periculum In Mora, resulta necesario insistir en el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el animo del sentenciador la convicción referida a que de no suspenderse los efectos del acto se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual es un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente proveyó a este Tribunal documentación y elemento probatorio, que demuestra, que la situación en que se encuentra actualmente, le ha afectado, en virtud, que no esta laborando, por la forma en que fue despedido de su trabajo y la consecuente eliminación del pago de su sueldo y demás beneficios, dado que dicho trabajo es la única fuente de ingresos para proveer el sustento a su menor hija que se encuentra de un año y dos meses de edad, tal y como se evidencias de las pruebas aportadas por el accionante, y sin ánimos de entrar a valorarla, en virtud de lo cual implicaría un pronunciamiento a priori sobre el fondo del asunto, por lo que no le queda la menor duda a quien decide, que efectivamente nos encontramos en una situación donde queda demostrado que efectivamente le han sido violados al accionante sus derechos Constitucionales, reclamados en la presente solicitud, y de no otorgárselo, le ocasionaría un daño incuestionable.
En efecto, este Juzgado aprecia en el caso que nos ocupa que el solicitante aportó elementos probatorios, con el cual considera quien decide que están dados los requisitos, debiéndose restablecer la situación jurídica infringida, ya que el ciudadano MANUEL JOSÉ GOMEZ CEDEÑO, no esta laborando en la entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., por consiguiente no esta percibiendo un salario, lo que le dificulta la manutención de su núcleo familiar y en especial el de su hija, una niña de un año y meses de nacida, que tiene una protección especial del estado, tal y como lo establece los artículos 75 y 76, en su Capitulo V relacionado a los Derechos Sociales y de las Familias, promulgados por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que conlleva a una presunción grave de violación a los derechos constitucionales por el reclamado. Así se decide.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. De lo anterior, se colige que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes en cualquier estado y grado del procedimiento, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”; por lo que este Tribunal se limitará a verificar el cumplimiento por parte del recurrente, de los extremos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, como es la solicitada en el caso de autos, con la cual pretende la suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Impugnada, N° I-00171, dictada en el Expediente N° 047-2015-01-00557, de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Así las cosas se evidencia que el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican, ya que la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A., es una empresa con alta solvencia económica reconocida, a la cual no se le causaría ningún daño patrimonial con el otorgamiento de dicha medida, por cuanto sea cual sea el resultado definitivo del fondo del asunto, tendría garantizada la recuperación de las cantidades que egresen de su patrimonio en relación al trabajador en cuestión, pues no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada.
Dicho lo anterior, y por cuanto en el presente caso ha sido cuestionada la validez de dicha providencia administrativa en virtud de los presuntos vicios de nulidad señalados por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ejecución de dicho acto constituiría un riesgo manifiesto de sufrir daños derivados de una actuación administrativa con vicios de nulidad, por cuanto la dimensión temporal del proceso contencioso administrativo logra que no se garantice la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, en el caso bajo análisis, este tribunal evidencia que se verifica la existencia de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de la medida solicitada; en consecuencia este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara PROCEDENTE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por el ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ CEDEÑO, contra la Providencia Administrativa Nº I-00171, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 047-2015-01-00557, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo antes señalado y se ordena a la entidad de trabajo que realice la inmediata reincorporación del ciudadano MANUEL JOSÉ GOMEZ CEDEÑO, en las mismas condiciones o similares que venía desempeñando”.

Así las cosas, de lo señalado anteriormente se evidencia que este Tribunal, declaro procedente la medida de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por el ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ CEDEÑO, contra la Providencia Administrativa N° I-00171, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05-12-2016, hasta tanto sea resuelto en definitiva el Recurso de Nulidad; en virtud de haberse verificado los requisitos exigidos y contemplados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien decide, que la medida decretada por este Tribunal, se sustento tomando en cuenta, los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, aunado a ello, la parte opositora no demostró en su articulación probatorio, que es lo que realmente pretendía con su solicitud, toda vez, que de las pruebas, se observa que las mismas corresponde a denuncias realizadas en contra del ex inspector del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por su presunta (a su decir) amistad con el Trabajador, por lo que esta Juzgadora considero, que las mismas trata de punto que tocan el fondo del asunto principal, como lo es el Recurso de Nulidad, que aún no se ha decidido, por lo que no se evidencia que las mismas tenga eficacia probatoria que sea capaz de desvirtuar lo ya decretado por este Tribunal; más aun cuando lo que se ventila con la medida de amparo cautelar, es verificar, como lo ha señalado las distintas jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuanto estableció, “que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecederos y nunca constitutivos”, significando con ello, que el Recurrente, no se encuentra laborando en la empresa y por tanto, aún no se le ha restableció su situación.
Así las cosas, es oportuno citar extracto del Tribunal Primero Superior del Trabajo, de este Estado, en cuanto a un recurso a la Oposición de una medida cautelar de suspensión de los efectos, el cual estableció lo siguiente:
“…así mismo tomando en consideración el contenido del artículo 31 ejusdem, el cual remite la aplicación del Código de Procedimiento Civil, es necesario acotar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé que:
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo anterior se pude verificar que el legislador faculta a los Jueces y Juezas para decretar medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual señala como requisito indispensable el acompañamiento de un medio de prueba que permita constituir la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se alega, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal de quien solicite la medida, así como de las partes intervinientes.
Así las cosas, las medidas cautelares otorgadas en los procesos contencioso administrativos, generalmente se conocen como la suspensión de los efectos de un acto administrativo, la cual debe entenderse como la eliminación temporal, de la eficacia de los actos administrativos, y que aplica transitoriamente bien sobre los efectos derivados del acto o bien interrumpiendo su curso, si ya habían comenzado a producirse; con el fin de detener en un caso determinado y de manera provisora los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.
En este orden de ideas, tomando en consideración las diversas normas citadas, así como el criterio jurisprudencial señalado se concluye que las reglas procesales que rigen la suspensión de los efectos del acto administrativo son presunción del fumus boni Iuris (presunción del buen derecho) y el periculum in mora, ambos supuestos deben ser concurrentes; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo.

En tal sentido, de lo antes establecido, por la Alzada, y acogido por este Juzgado, considera quien decide, que la sentencia de fecha 26-09-2017, que declaró procedente la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por el ciudadano MANUEL JOSE GOMEZ CEDEÑO, se realizo ajustada a derecho, ya que la misma se dicto, precisamente para garantizar y prevenir una daño eventual grave, al trabajador con la ejecución inmediata del acto administrativo, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Providencia Administrativa, N° I-00171, de fecha 05 de Diciembre de 2016, que declaro Con Lugar, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la Entidad de Trabajo RATTAN HYPERMARKET, C.A., en contra del ciudadano MANUEL GÓMEZ CEDEÑO; siendo que la misma fue impugnada; en esre sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, realizada por el profesional del Derecho MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 162.562, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RATTAN HYPERMARKET, C.A., de suspensión de los efectos acordada y en consecuencia, ratifica en todas sus partes la medida decretada en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año 2017. Así se decide.-
LA JUEZA,


DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.



LA SECRETARIA,




AA/yvr.-