REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000179
DEMANDANTE: GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.726.989.
DEMANDADO: LESLYE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.743.
NIÑO: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 29 de Marzo de 2016, la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada Alida Espinoza, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, a favor del niño de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que el padre del mencionado niño, no se ocupa de su manutención y no tiene contacto con su hijo, que no sabe del paradero del progenitor, que ha intentado demandas de Obligación de Manutención, pero no ha podido localizarlo, y que el padre de su hijo no ha estado pendiente de la Responsabilidad y Crianza del niño de autos, que desde que nació ha vivido con su progenitora, y ha sido ella quien se ha hecho cargo del cuidado físico, psíquico, emocional y económico, velando por su desarrollo integral lleno de amor y cariño. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Abg. Alida Espinoza solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, de conformidad a las causales “C” e “I” del artículo 352 de la LOPNNA.
TRIBUNAL DE DONDE PROVIENE LA CAUSA: El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 05 de abril del 2016, auto de admisión, ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosas, en fecha 28 de Julio de 2016, el Tribunal de la causa ordeno la notificación mediante la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional. Cumplidas las formalidades del cartel, sin que se haya verificado la comparecencia personal del demandado, el Tribunal procedió a la designación de un Defensor Judicial para el demandado, en la persona de la Abg. Mariana Méndez, quien posteriormente acepto el cargo que le fue designado, siendo debidamente juramentada y notificada de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/12/2016, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09/12/2016 la parte demandada en la persona de la Defensora ad-litten presento escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN: El día 22 de marzo del 2017, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por la Abg. Alida Espinoza, así como de la Abg. Mariana Méndez, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano Leslye Sánchez Moreno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este estado. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y se dejo constancia que se admitieron los mismos a los fines de su valoración, y una vez requeridos y materializados todos los medios probatorios, se dio por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Mediante auto dictado en fecha 26 de julio del 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio para el día 17/10/2017.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DISPOSOTIVA DEL FALLO: En fecha 17/10/2017, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-
En fecha 09 de Noviembre, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Asunto Nº OP02-V-2009-000372, de Divorcio dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial fecha 27/07/2011 que disuelve el vinculo matrimonial de las partes, en el que se especifican las instituciones familiares del niño de autos. (Folios 04 al 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de partida de nacimiento del niño de autos, suscrita por el Registrador del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserta bajo Nº 167, folio 162, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17/04/2007, y que es hijo de los ciudadanos LESLYE SANCHEZ MORENO y GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA. (Folio 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Boletín Informativo y Solvencia Administrativa de la Unidad Educativa Dr. Luís Villalba Villalba, en la cual se evidencia que la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, es quien ha sido responsable de efectuar los pagos correspondientes del colegio. (Folio 16 y 17). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 4) Constancia de Estudio de la Unidad Educativa “Paulo Freire”, en la cual se evidencia que el niño de autos estudia en el mencionado colegio. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 5) Copia de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, expedido por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de fecha 11/03/2011, en la cual se evidencia que los ciudadanos LESLYE SANCHEZ MORENO y GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, llegaron a un acuerdo. (Folios 19 y 20). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Copia de la libreta de Ahorros Nº 01750111900060331636 del Banco Bicentenario (Folio 21 al 28) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 7) Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Mar y Sol Villas Risort. (Folio 39 y 40). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 8) Copias de diferentes pólizas de Seguro suscrita por la parte actora desde el año 2012 hasta el año 2016 a favor del niño de autos. (Folios 103 al 130). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 9) Legajos de diferentes facturas de pagos de mensualidades, matricula de inscripción, comprar de útiles escolares, alimentos, consultas medicas, informe medico, tratamiento medico, entre otros. (Folios 131 al 154). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos JULIO BEAUFOUND, HERVIS SEGUNDO GUTIERRES COHEN, ANGELA EDUMIRY JIMENEZ de POZZALI, YAMELYS VELAZCO, MIRTA SUSANA MANSILLA, MARTHA GRISEL VIVAS y MILAGROS JOSE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-9.977.197, V-7.773.167, V-12.271.933, V-7.629.959, V-82.141.530, V-18.549.747 y V-14.054.795 respectivamente, los mismo serán evacuados en la oportunidad de la audiencia de Juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Se acogió a la comunidad de las pruebas y consignó copias de Telegramas enviados por IPOSTEL en fecha 09/02/2016, a fin de la ubicación del demandado. (Folios160 al 162). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBA PERICIAL: 1) Oficio S/N de fecha 30/05/2017 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 06/06/2017 proveniente de la Unidad de Otorrinos Vallenar Dra. Ninoska Sarli Paraguan, mediante la cual hace constar que ha evaluado en carácter de medico interconsultante al niño de autos, en tres oportunidades con diagnostico de rinosinusitis cronica, con criterios quirurgicos. (Folio 195). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 2).Oficio S/N de fecha 30/05/2017 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 06/06/2017 proveniente de la Unidad Educativa Paulo Freire, mediante la cual informa que la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, ha realizado todos los pagos en la institución, y que el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, nunca se acercó a la institucón para saber el desempeño del niño de autos. (Folio 196). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 3) Oficio S/N de fecha 01/06/2017 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 06/06/2017 proveniente del consultorio del Dr. Fouad Rahal, mediante la cual informa que es el medico oftalmólogo del niño de autos tratante desde año 2015, de igual manera indica que el niño ha asistido con su madre a las consultas medicas y que ella paga dichas consultas. (Folio 192) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 4). Oficio S/N de fecha 01/06/2017 recibido ante este Circuito Judicial en fecha 06/06/2017 proveniente del consultorio del Dr. Carlos López Navarro, mediante la cual informa que el niño de autos ha sido ha sido tratado en sus consultas desde el 30/01/2008 y que ha sido llevado regularmente a sus consultas por la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, quien ha realizado los pagos de dichas consultas y que el padre no ha asistido a dichas consultas. (Folio 198). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 5). Oficio S/N recibido ante este Circuito Judicial en fecha 06/06/2017 proveniente de la Unidad Educativa Dr. Luís Villalba Villalba, mediante la cual informa que la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, fue la única encargada de realizar todos los pagos, tanto de las matriculas como de las mensualidades, y fue la responsable de traer y retirar al niño, asimismo indicó que el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, nunca se apersonó a la institución a preguntar sbre el desempoño de su hijo (Folio 199). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica. 6) Oficio Nº 1145-17 de fecha 03-05-2017 dirigido a la Lic. Flor Margarette González, en la cual se evidencia en diligencia de fecha 06/06/2017 que no pudo ser entregado dicho oficio por el motivo que la ciudadana antes mencionada no se encentra en el Territorio nacional. (Folio 187).
PRUEBA DE INFORME: 1) Informe Parcial Psicológico, suscritos en fechas 28/06/2017 y 09/08/2017, por las Licenciadas Maria Susana Obediente, Psicóloga y Margelys Mata Trabajadora Social adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al niño de autos. Del mismo se puede apreciar la siguiente valoración: (…) Como conclusión en la evaluación social y del hogar, se puede afirmar que el niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado, se encuentra desde su nacimiento bajo la protección de su madre biológica señora Georgia Cristina Machado De Mendoza, quien le ha garantizado todos sus derechos, en un hogar que reúne las condiciones necesarias para su buen desarrollo integral. La señora Georgia Cristina Machado De Mendoza, posee nivel educativo universitario, que les ha permitido desempeñarse laboralmente, logrando sus metas, contribuyendo a una mejor calidad de vida para su hijo y ella. Cuenta con ingresos económicos estables. Mantiene buena relación con su grupo familiar existiendo entre ellos apoyo, respeto y comunicación asertiva. Ha asumido a cabalidad su rol de madre sin sustituir al padre; a pesar de la ausencia de éste, el niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado expresa que no recuerda a su padre biológico, que se ha criado con su mamá, sin embargo ella le ha mostrado fotos en donde él aparece. Sin embargo, el desconocer de su paradero, le ha impedido formar parte de los viajes en las vacaciones para compartir con los familiares que se encuentran fuera del país (Solo una vez previa autorización judicial) y por los inconvenientes al respecto para su ubicación la madre solicita privarlo de la Patria Potestad, porque durante todos estos años el mismo no ha cumplido con su responsabilidad paterna. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora Georgia Cristina Machado De Mendoza, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de madre ampliamente. Capacidad para la toma de decisiones favorables en pro del desarrollo psicoevolutivo de su hijo. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación madre e hijo. Se recomienda la Privación de la Patria Potestad del señor Leslye Sánchez Moreno, quien no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su rol paterno y de alguna manera afecta al niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado en su desarrollo psicoevolutivo y el libre tránsito por diferentes latitudes del planeta, ya que su familia extendida reside en diferentes países y teniendo la posibilidad de viajar, no ha podido hacerlo. En el momento actual, el niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado, percibe a su figura materna como su refugio, la sobrevalora afectivamente, sintiéndola a veces triste, ansiosa por ocuparse de resolver múltiples problemas, la visualiza fuerte, en antagonismo con el padre, a quien percibe a causa de esta situación, distante, totalmente desplazado de sus prioridades. V.b. del niño Fabián Arturo de la Coromoto Sánchez Machado: “No recuerdo a mi papá, solo por fotos, yo era muy pequeño, una vez lo vi aquí en el tribunal, solo recuerdo su cara”. “Me parece bien que pueda viajar y conocer nuevas cosas, todos pueden viajar menos yo”. (…) (Folios 202 al 210). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, accionó en fecha 29 de Marzo de 2016, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, de la patria potestad de su hijo, actualmente de diez (10) años de edad, fundamentando su pretensión en el literal “C” e “I” del Artículo 352 de la LOPNNA, el cual se transcribe a continuación:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos… (…)”
Se desprende de las actas procesales que fueron realizadas las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación personal del ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, una vez agotadas las vías de notificación, sin que se haya evidenciado la comparencia del referido ciudadano, el Tribunal de origen, acordó la designación de una Defensor Ad Litem, a fin de que asumiera la defensa del demandado, a tal efecto fue designada y juramentada en su oportunidad legal, la Abg. Mariana Mendez, ordenándose su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“(…)Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos(…)” (Resaltado por el Tribunal).
En tal sentido analizadas las normas que anteceden, se desprende del escrito libelar, que el padre del mencionado niño, no se ocupa de su manutención y no tiene contacto con su hijo, que no sabe del paradero del progenitor, que ha intentado demandas de Obligación de Manutención, pero no ha podido localizarlo, y que el padre de su hijo no ha estado pendiente de la Responsabilidad y Crianza del niño de autos, que desde que nació ha vivido con su progenitora, y ha sido ella quien se ha hecho cargo del cuidado físico, psíquico, emocional y económico, velando por su desarrollo integral lleno de amor y cariño.
En este orden se evidencia de autos una serie de documentales a través de las cuales se hace constar que el niño es estudiante de la Unidad Educativa Paulo Freire”, que la ciudadano GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, ha sido la responsable de efectuar los pagos correspondientes de la matricula y mensualidades del colegio; que durante el año escolar la progenitora es quien hizo el seguimiento y desempeño del niño; que el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, no ha asistido a la institución en procura de información relacionada con el rendimiento del niño y se desconoce el paradero y domicilio del referido ciudadano. En tal sentido, quien Juzga, evidencia que el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, se encuentra totalmente desligado del cumplimiento de sus obligaciones económicas y afectivas en relación a su hijo, pues se desprende de auto que el progenitor no ha dado señales de atención e interés respecto de sus obligaciones de padre.
Ahora bien, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la progenitora demandante, asistida por el Abg. Alida Espinoza, así como la Abg. Mariana Mendez, Defensora Ad-litem del progenitor demandado, alegando y ratificando ambas partes lo expuesto en el libelo de demanda, así como en la contestación de la demanda, expresando la defensora ad-litem, no haber tenido contacto con el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, asimismo, apreciando del testimonio de los ciudadanos HERVIS SEGUNDO GUTIERREZ COHEN, MILAGROS JOSE LEON FRONTADO y ANGELA EDUMIRY JIMENEZ DE POZZALI de las preguntas y repreguntas formuladas manifestaron conocer a la demandante y no al progenitor demandado, que siempre comparten con la familia y que nunca han visto al niño compartiendo con su padre, alegan entre otras cosas que es la madre quien se ha encargado del cuidado de su hijo, y que el progenitor no cumple con sus obligaciones de padre. Declaraciones que generaron en esta Juzgadora convicción, por tratarse de testimonios expresados con naturalidad y seguridad, creando en quien suscribe certeza de verdad, que constatan que el progenitor ha estado ausente de la vida del niño por tiempo prolongado. Ahora bien, de acuerdo a lo que consta en autos, concatenado con los testimonios de los testigos, se puede constatar que el progenitor ha estado ausente durante el desarrollo y evolución de crecimiento personal de su hijo, por tiempo prolongado. Y así se declara.
En cuanto a la causal invocada referente a la negación del progenitor de prestarle la obligación de manutención a su hijo, quien Juzga pasa analizar lo referente al acerbo probatorio, en tal sentido, se desprende del expediente OP02-V-2009-000372 de Divorcio, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda y revisada a través del Sistema Juris 2000 e incorporada al acerbo probatorio en la cual se puede constatar que la misma fue sentenciada en fecha 27/07/2011 y declarada CON LUGAR a favor de su hijo, el niño de autos, de diez (10) años de edad, en el cual quedo establecida la obligación de Manutención de la siguiente manera: “(...) Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros aperturada en este Tribunal a favor de la madre la cantidad mensual de Un Mil Bolívares mensuales los primeros cinco días de cada mes, adicionalmente cancelará un Bono escolar en el mes de agosto por la misma cantidad para el pago de uniformes escolares y útiles y otra cantidad adicional por el mismo monto como Bono Decembrino para la compra de vestido, calzado y juguetes. Respecto a los gastos médicos se compromete a cancelar el 50% de los gastos que se requieran por medico y medicinas. (…)”, verificándose del sistema Juris 2000, que la progenitora solicito el cumplimiento voluntario de la Obligación de Manutención, con relación a lo dispuesto en dicha sentencia, no obstante no solicitó el cumplimiento forzoso ni aporto copia de la libreta o estados de cuenta bancaria, a los fines de comprobar el incumplimiento, alegado por el progenitor. En tal sentido, quien Juzga tiene la convicción que con las pruebas aportadas en autos, no se comprobó la causal consagrada en el literal “i“del artículo 352 de la LOPNNA, por lo que este Tribunal desestima dicha causal invocada. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de las pruebas que constan en el asunto, queda demostrado que la progenitora custodia ha criado a su hijo sin la presencia del padre, generando en quien Juzga convicción en cuanto a la NO PRESENCIA del progenitor en la cotidianidad de su hijo, en este sentido y admiculando los hechos narrados, hacen plena prueba que ha sido la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, quien se ha encargado de la crianza de su hijo durante todo su desarrollo evolutivo.
Demostrada la casual “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, por lo tanto, el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO queda privado de la Patria Potestad de su hijo, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación de la niña de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hija y pueda ejercer las acciones pertinentes.
Finalmente, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se INSTA al ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, al cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.726.989, debidamente ASISTIDA por la Abogada Alida Espinoza; en contra del LESLYE SANCHEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.743, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano LESLYE SANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.743, queda privado de la Patria Potestad de su hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la representación del referido niño, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, quien podrá viajar fuera del territorio nacional con su hijo, sin requerir autorización del padre, asimismo ésta podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hijo viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la madre, ciudadana GIORGIA CRISTINA MACHADO DE MENDOZA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Se advierte a la progenitora custodia que en caso de residenciarse con su hijo, en un lugar distinto al actual, ya sea dentro o fuera del Territorio Nacional, deberá participar al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, del lugar donde establezca su residencia, así como sus números telefónicos, a los fines que el progenitor pueda mantener contacto con su hijo y pueda ejercer las acciones pertinentes. Notifíquese al referido ciudadano, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, remitiéndose copia certificada de la misma, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades para que libre la notificación correspondiente.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Evelyn Martínez Pérez.
El Secretario,
Abg. Ángel Rodríguez Carreño.
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Ángel Rodríguez Carreño.
Asunto: OP02-V-2016-000179
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