REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, diez (10) de noviembre de 2017
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000410
ASUNTO : PM3-2017-000410
RESOLUCIÓN JUDICIAL
ARCHIVO JUDICIAL
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jelson Figueroa.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Dariana Martínez, en Representación de la Defensoría Pública Séptima Penal.
EL IMPUTADO: Félix Ramón Rodríguez Arismendi, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.597.089, nacido en fecha 11/01/1995, edad 22 años, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en aire y residenciado en Pedro González, calle San Miguel, casa Nº 66, de color gris, cerca de la escuela, Municipio García, estado nueva Esparta. Telefono: 0424-789.82.77.
EL DELITO: Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha Nueve (09) de septiembre de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Félix Ramón Rodríguez Arismendi, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el imputado de autos, podría ser el autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima. Finalmente, se ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que desde la fecha en que el Ciudadano Félix Ramón Rodríguez Arismendi, fue presentado ante este Juzgado en calidad de Imputado, esto es el día Nueve (09) de septiembre de 2017, hasta el día de hoy, diez (10) de noviembre de 2017, ha transcurrido un lapso de sesenta y tres (63) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.
DEL DERECHO
En consecuencia, analizadas como han sido las anteriores circunstancias fácticas, considera necesario quien suscribe hacer las siguientes observaciones, a fin de fundamentar la presente resolución judicial:
Como se ha indicado en el capítulo relativo a Los Hechos de la presente decisión, el Ciudadano Félix Ramón Rodríguez Arismendi, fue individualizado en fecha Nueve (09) de septiembre de 2017, por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como presunto autor o partícipe del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. De la misma manera, se ha indicado, que desde la fecha en que se efectuare la imputación del Ciudadano antes referido, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de sesenta y tres (63) días continuos, no habiéndose recibido, tal y como consta de la revisión del expediente físico, acto conclusivo alguno, consignado por parte de la Representación del Ministerio Público, en el presente proceso.
Es así como la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012, actualmente vigente, establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crear Tribunales Penales Municipales para el conocimiento del Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, previsto en el Libro Tercero, Titulo I, artículo 354 y siguientes del mencionado Código Orgánico.
Ahora bien, se observa que el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presenta una pena que no supera los ocho (08) años en su límite máximo, por lo que debe ser dilucidado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Encontrándonos entonces en el caso del juzgamiento de un delito considerado como menos grave, el procedimiento a seguir, una vez efectuada la imputación respectiva, es la culminación de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la presentación del acto conclusivo correspondiente, ya que, como titular de la acción penal y director de la investigación, al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible, ordena la práctica de las actuaciones necesarias, a los fines de esclarecer los hechos objeto del presente proceso penal. No obstante, el lapso que le fuere otorgado para culminar con la investigación, no es indefinido, ya que el mismo tiene una limitación en el tiempo, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten al justiciable, toda vez que emergen una serie de derechos y garantías procesales para ese Ciudadano que ha sido individualizado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual positiviza la garantía al Debido Proceso, y más específicamente el numeral 3° de dicho artículo, para el caso que nos ocupa, la garantía para la persona que se encuentra sometida a un proceso penal, de que éste se llevará a cabo con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente.
Al respecto, establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Actos Conclusivos, lo siguiente:
“…Si en la oportunidad de la Audiencia de Imputación, el Imputado o Imputado no hizo uso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha Audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.”
Consecuencia de lo anterior, ha establecido el Legislador penal, que el Ministerio Público cuenta con el lapso de Sesenta (60) días continuos, a los fines de culminar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, para el caso del juzgamiento de delitos menos graves.
En el presente proceso, tal y como ya ha quedado en evidencia a lo largo de la presente Resolución Judicial, nos encontramos ante el patente vencimiento del lapso de Sesenta (60) días continuos, referido en el párrafo anterior, al haber transcurrido un lapso de sesenta y tres (63) días continuos, contados desde la fecha de individualización del presunto sujeto activo, sin que la Fiscalía del Ministerio Público, hubiere presentado acto conclusivo alguno, razón por la cual se hace necesaria por parte de esta juzgadora, la aplicación del contenido del artículo 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste que instituye la figura del Archivo Judicial, al señalar lo siguiente:
“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer apartes del artículo anterior, el Ministerio Público ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de Imputado o Imputado.”
Corolario de lo anteriormente transcrito, se evidencia que el efecto jurídico del decreto de Archivo Judicial de las actuaciones, es comportar el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de Imputado o Imputado.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público, es decir, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente, no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
Esta consideración jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que, cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, en especial, el derecho a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
En este sentido, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en Decisión N° 135-14, dictada en fecha 28 de abril de 2014, señaló, entre otros, lo siguiente:
"Así pues, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que como ya se dijo el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines que en el caso bajo examen, se mantenga una acusación presentada por el Ministerio Público de forma extemporánea, cuando ya constituye per se un obstáculo para el ejercicio de la acción…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal".
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, observa el tribunal que el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es un lapso de caducidad y por lo tanto, vencido el término al cual se contrae la citada disposición, si el Ministerio Público omite presentar el acto conclusivo, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, precluye o caduca el término concedido por el Legislador, para que el titular de la acción penal en los delitos de naturaleza pública ejerza la acción y de hacerlo fuera de dicho lapso, el acto conclusivo presentado resulta extemporáneo.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del estado Falcón, emitió decisión en fecha veintidós (22) de julio de 2015, con ponencia de la Juez Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante la cual, se indicó, entre otros, lo siguiente:
“Conforme a dichas disposiciones legales, se desprende, con el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador implementó un procedimiento breve y expedito, cuyo objeto es el juzgamiento en libertad y la participación comunitaria del imputado en la sociedad, debiendo esta Sala destacar que en comparación con el procedimiento ordinario, este procedimiento permite que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, el imputado es impuesto de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, a las cuales puede acogerse…
En el caso de autos, se verifica que la audiencia de imputación se efectuó el 08 de Marzo de 2015, en el que no le fueron impuestas a los procesados de autos medidas cautelares sustitutivas ni hicieron uso de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, siendo que el lapso de sesenta días continuos vencía, conforme el Calendario Judicial, el día 07 de Mayo de 2015, constatándose que el auto que decretó el Archivo Judicial, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en fecha 13 de Mayo de 2015, vale decir, sobradamente a la expiración del lapso de caducidad legal establecido en el aludido artículo citado anteriormente, por lo que, al reconocer la Fiscalía del Ministerio Público que el acto conclusivo de sobreseimiento que presentaron en la causa es de fecha 14 de Mayo de 2015, se comprueba que el referido Tribunal no hizo más que cumplir con la regulación legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse dicho lapso, de un lapso de caducidad, que impone al Fiscal dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en ese lapso perentorio de sesenta (60) días; por lo que, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial…
Sobre lo que se analiza, importa traer la opinión de la Magistrada Ninoska Queipo, en el “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), publicada en la Revista N° 44, quien ilustró: “Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
De igual manera, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, dictó decisión, con ponencia de la Jueza Profesional, Abogada Silvia Carroz de Pulgar, en la cual indicaron, entre otros, lo siguiente:
“…Siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido…”(Negrillas y Subrayados del Tribunal)
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es dictar el correspondiente Archivo Judicial de las presentes actuaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretar el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en fecha Nueve (09) de septiembre de 2017, en contra del Ciudadano Félix Ramón Rodríguez Arismendi, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del Ciudadano inicialmente señalado. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 363 y 364 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Archivo Judicial de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Félix Ramón Rodríguez Arismendi y en consecuencia, el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, dictada en su contra, en fecha Nueve (09) de septiembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, decretándose de igual manera, el cese de la condición de Imputado, que pesa actualmente sobre la persona del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes sobre el contenido de la presente decisión. En consecuencia, líbrense los actos de comunicación correspondientes. Y Así Se Decide. Cúmplase.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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