REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a la alzada en virtud de la recusación propuesta en fecha 09.10.2017 por el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, en contra de la abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, expediente N° 12.235/17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
Fue recibida en fecha 18.10.2017 y se le dio cuenta al Juez en la misma fecha (f. 15).
Por auto de fecha 19.10.2017 (f. 78), se le dio entrada a la presente recusación y se ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24.10.2017 (f. 79), compareció el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 25.10.2017 (f. 86).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- PRUEBAS APORTADAS.-
POR EL RECUSANTE.-
1.- Copia fotostática (f. 82 al 84) de los tres últimos folios de la sentencia dictada en fecha 28.05.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 11.563/13 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA sigue el ciudadano ARMANDO PEREZ FLORES en contra del ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, la cual se puede constatar o verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, estado Nueva Esparta de donde se infiere que se declaró con lugar la acción de nulidad de contrato por ausencia de causa –previamente calificada al comienzo del fallo–, interpuesta por el ciudadano ARMANDO PÉREZ FLORES en contra del ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO; que se declaró absolutamente nulo, por ausencia de causa, el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES y ALDO NEY GARRIDO CASTRO, autenticado en fecha 21.02.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 29, Tomo 28; que se declararon extinguidas las obligaciones y se dejó sin efecto su cumplimiento toda vez que ellas derivan de un contrato declarado nulo e inexistente; que se ordenó al ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, hacer entrega inmediata al ciudadano ARMANDO PÉREZ FLORES, del bien inmueble de su propiedad constituido por una vivienda distinguida como casa Nº 07, edificada sobre una superficie de terreno, destinada a vivienda principal, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Estrella Marina, calle La Pullita cruce con Segunda Transversal, sector La Pullita del caserío Espinoza de la población de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, comprendido en un área de terreno de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (139,25 mts2) con un área de construcción de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (86,56 M2), y cuyos linderos son: NORTE: casa Nº 8; SUR: camineria interna; ESTE: área de estacionamiento; OESTE: casa Nº 5, libre de personas y en el mismo estado en que lo recibió, y para tal efecto deberán aplicarse las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que regula la desocupación y entrega de los bienes inmuebles destinados a la vivienda; que se ordenó al ciudadano ARMANDO PÉREZ FLORES, hacer entrega inmediata al ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) recibidas por concepto de arras; y que se declaró sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO PÉREZ FLORES.
La anterior copia fotostática se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que en fecha 28.05.2015 la Juez recusada dictó sentencia mediante la cual declaró absolutamente nulo, por ausencia de causa, el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES y ALDO NEY GARRIDO CASTRO, autenticado en fecha 21.02.2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 29, Tomo 28. Y así se establece.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil puedan recusar a “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; por ello evidentemente no autoriza a la parte o a su apoderado en juicio para utilizarla como mecanismo o medio como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que resulta incomodo.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 del mismo texto legal, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer; además de que se ha establecido que la misma no las valora el mismo juez sino que la somete a la decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 95 y 96 eiusdem; además de que, como lo expresa el artículo 90 eiusdem “solo podrá intentarse bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervine en la causa las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
En este caso se desprende que la diligencia de recusación de fecha 09.10.2017 suscrita por el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado, se fundamenta en los siguientes hechos:
“...de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 en concordancia con el artículo 92, ambos del Código de Procedimiento Civil, propongo formal recusación contra la Jueza temporal María A. Marcano Rodríguez para conocer la presente causa, debido a que Usted ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito aquí instaurado y debatido.- En efecto, consta en sentencia dictada en la causa que por resolución y nulidad de contratación de promesa bilateral de compraventa del mismo inmueble vivienda, entre las mismas partes, seguido por Armando Pérez Flores en mi contra, según el expediente de este mismo tribunal N° 11.563-13, que Usted en fecha 28 de mayo de 2.015 dictó sentencia previo exhaustivo examen del caso, de la contratación bilateral de compraventa celebrada entre las partes y de los alegatos de ambas partes procesales, manifestando su opinión en su particular criterio conclusivo de que dicha contratación quedó resuelta por apreciación de elementos esenciales de su existencia, por presunta ausencia de causa, por lo que ahora mal podrá juzgar con imparcialidad, bajo el alegato de que se trata de otra causa, esta vez de cumplimiento, la misma contratación de compraventa de vivienda auténtica entre las mismas partes. En la página Wepp (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, estado Nueva Esparta, a la cual remito, consta la alegada sentencia de fecha 28-05-2015, expediente N° 11.563-13, dictada por la Juez recusada.- Su imparcialidad está así seriamente cuestionada al haber emitido opinión sobre lo principal de este pleito, hasta el punto de considerar resuelta y nula la contratación auténtica de promesa bilateral de compraventa, documento fundamental de ésta y de la anterior demanda, por lo que de conformidad con el artículo 84 ejusdem ha debido inhibirse y por cuanto no lo ha hecho, formalmente la recuso ciudadana Juez temporal María A. Marcano Rodríguez para que no conozca la presente causa, pasándola inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría como lo establece el artículo 93 ejusdem, mientras el Juez Superior a quien corresponda conocer esta incidencia de recusación decida al respecto, como lo ordena la ley. Es todo, terminó, se leyó y firman: …”.

Igualmente se desprende, que la Juez recusada en el informe que a tal efecto rindió el día 09.10.2017, expresó lo siguiente:
“...El ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO, con la asistencia jurídica sustentó su recusación en base a la afirmación de un hecho que, según lo alegado, encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ante el referido señalamiento, niego, rechazo y contradigo la presente recusación en todas y cada una de sus partes. Por no ser cierta el hecho alegado en ella, por ser temeraria e infundada la misma y no estar ajustada a derecho.
En primer lugar, manifiesto que los hechos a que hace referencia el recusante, corresponde a actuaciones derivadas en el expediente N° 11.563-13, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpusiera el ciudadano ARMANDO PEREZ FLORES contra el hoy recusante ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO.
Las circunstancias y hechos que el recusante enumera como demostrativos de la recusación son en realidad actos del proceso que –se reitera– se instruyeron en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tramitado de conformidad a las pautas que rigen el Código de procedimiento Civil hasta llegar a sentencia definitiva, y no en este proceso en particular que trata de una acción distinta de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA; es de aclarar que ambas acciones prevén en la norma sustantiva requisitos diferentes de procedencia, los cuales deben ser cumplidos, analizados, revisados etc, durante todo el proceso e incluso en la sentencia definitiva de ser el caso.
Ahora bien, Aplicando (sic) las acepciones precedentes al caso que nos ocupa, se interpreta que la imparcialidad del juez cuando tramita y resuelve un asunto que se le ha confiado, se ve comprometido cuando favorece, protege, defiende, auxilia o ampara a una de las partes en la secuela procesal; o privilegia la posición de una de ellas respecto a la otra; o discrimina o desmejora la igualdad que ambas tienen ante el proceso, vulnerando con ello el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se llega a producir cualquiera de estas circunstancias, se inhabilitaría al juez en el conocimiento del asunto; que no es el caso en cuestión, pues simplemente como juez estoy en la obligación de mantener en todos los procesos la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; por ende esta juzgadora no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-
Asimismo, rechazo igualmente que haya incurrido en ninguno de los supuestos de hechos previstos en las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario mi actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.
Por el motivo antes señalado, solicito que la recusación propuesta en mi contra se declare inadmisible, y asimismo, se imponga al recusante la multa correspondiente. …”

Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta, la respuesta ofrecida por la funcionaria que se pretende apartar del conocimiento del asunto y la actuación probatoria que fue desplegada por los sujetos intervinientes en esta incidencia, observándose que la recusación propuesta conforme a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se sustenta en los siguientes hechos, a saber:
- que consta en sentencia dictada en fecha 28.05.2015 en la causa que por resolución y nulidad de contratación de promesa bilateral de compraventa del mismo inmueble vivienda, entre las mismas partes, seguido por Armando Pérez Flores en contra del recusante, según el expediente N° 11.563-13, la recusada manifestó su opinión en su particular criterio conclusivo de que dicha contratación quedó resuelta por apreciación de elementos esenciales de su existencia, por presunta ausencia de causa, por lo que ahora mal podrá juzgar con imparcialidad, bajo el alegato de que se trata de otra causa, esta vez de cumplimiento, la misma contratación de compraventa de vivienda auténtica entre las mismas partes.
De lo anterior se extrae que según el dicho del recusante la Juez de la causa se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supuestamente por cuanto en términos generales, ésta manifestó su opinión al indicar que la contratación quedó resuelta por presunta ausencia de causa, en razón de que conforme al contenido del fallo emitido en fecha 28.05.2015 el cual se pronunció con motivo del juicio que por resolución de contrato interpuso el ciudadano ARMANDO PEREZ FLORES en contra del ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO versó sobre el mismo contrato que es objeto del juicio donde se interpuso la recusación en el cual se demanda el cumplimiento del referido contrato que fue catalogado por la misma funcionaria recusada como nulo por carecer de causa, por lo cual se estima que la recusación planteada debe ser declarada procedente y como consecuencia de ello establecer que la jueza recusada, abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES (expediente N° 12.235-17 numeración particular de ese Tribunal). Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta en contra de la abogada MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRIGUEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALDO NEY GARRIDO CASTRO en contra del ciudadano ARMANDO ENRIQUE PEREZ FLORES, expediente N° 12.235-17 (nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto por haber causa que se lo impida.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza recusada, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09191/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.