REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.853.857 y 16.674.842, respectivamente.

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

Tribunal de la causa
Por auto de fecha 12.11.14 (f. 2), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó aperturar el presente Cuaderno Separado a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA. Se anexó copia del escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal junto con sus recaudos (f. 3 al 12).
Mediante diligencia de fecha 30.10.2014 (f. 13), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó la tramitación de la denuncia de fraude procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31.10.2014 (f. 14), el tribunal difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, el pronunciamiento sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 07.11.2014 (f. 15), el abogado KAMIL SALMEN, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó que se desestimara el escrito contentivo de la denuncia de fraude.
Por diligencia de fecha 11.11.2014 (f. 16), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter acreditado en autos, solicitó se sirva tramitar la denuncia de fraude procesal, a los fines de que las partes involucradas puedan probar sus respectivos alegatos.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2014 (f. 17 al 20), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter acreditado en autos, ratificó la denuncia por fraude procesal consignada en fecha 27.10.2014.
Por auto de fecha 12.11.2014 (f. 21 al 25), se admitió la denuncia de fraude procesal y se ordenó la notificar al ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, a la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A., a los ciudadanos BENILDE COROMOTO GARCIA de GUARINO y OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS, así como al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación (26 al 30).
Por diligencia de fecha 19.11.14 (f. 31), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter acreditado en autos, consignó copias simples para su certificación a los fines de la notificación de la parte demandada. Asimismo, puso a disposición del alguacil los medios de transporte necesarios para la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 25.11.14 (f. 32), compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que le proporcionaron los medios necesarios con el objeto de realizar las pertinentes notificaciones.
Mediante diligencia de fecha 28.01.15 (f. 33 y 34), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial del ciudadano OSCAR GUARINO MEJÍAS, parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28.01.15 (f. 35 y 36), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de la ciudadana BENILDE GARCÍA DE GUARINO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 28.01.15 (f. 37 y 38), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G &G, C.A. parte demandada en la presente causa.
En fecha 28.01.15 (f. 39 y 40), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN.
Por diligencia de fecha 28.01.15 (f. 41 y 42), el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
En fecha 29.01.15 (f. 43 al 45), compareció el abogado KAMIL SALMEN HALABI en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles en el cual manifiesta su opinión sobre la presente denuncia de fraude procesal.
En fecha 29.01.15 (f. 46 al 50), compareció la ciudadana SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de defensora judicial de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO, así como de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A, y consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 04.02.15 (f. 51), el abogado LUIS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la apertura de la articulación probatoria correspondiente tal y como quedó establecido en auto de admisión de fecha 12.11.14.
Por auto de fecha 12.02.15 (f. 52), el Tribunal ordena abrir la referida articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación (f. 53 al 56).
En fecha 09.04.15 (f. 57 y 58), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial del ciudadano OSCAR GUARINO MEJÍAS parte demandada en la presente causa.
En fecha 09.04.15 (f. 59 y 60), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de la ciudadana BENILDE GARCÍA DE GUARINO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 09.04.15 (f. 61 y 62), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHIS HERNANDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A parte demandada en la presente causa.
En fecha 30.07.15 (f. 63 y 64), compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN.
Mediante diligencia de fecha 11.08.15 (f. 65 al 77), la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de defensora judicial de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO, así como de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios y 10 folios anexos.
Por diligencia de fecha 13.08.15 (f. 78 al 80), el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, consignó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios.
Mediante diligencia de fecha 13.08.15 (f. 81), el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, sustituye el poder otorgado a su persona en fecha 22.04.13, a las abogadas en ejercicio MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ y FERGIE VICTORIA CONTRERAS SALMEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad Nros, V-16.546.165 y V-23.590.617 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.807 y 237.374 respectivamente
Por auto de fecha 14.08.15 (f. 83), la Jueza Temporal del Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el referido artículo.
Por auto de fecha 16.09.15 (f. 84 y 85), se declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 14.08.15, en lo que respecta a su parte final y se repone la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.11.15 (f. 86), la Jueza Provisoria del Tribunal Primero Civil, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 24.11.15 (f. 87), el Tribunal admite el escrito de la promoción de pruebas presentado por la abogada SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de defensora judicial de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO, así como de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 24.11.15 (f. 88), el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 25.11.15 (f. 89), el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra de los autos de fecha 14.08.15, 16.09.15 y 24.11.15.
Por auto de fecha 02.12.15 (f. 90), el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señale el recurrente así como las que indique el tribunal al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, una vez conste la consignación de las copias a certificar.
Tribunal Superior
En fecha 03.02.16 (f. 91), se recibieron las copias en el Juzgado Superior Civil, dándose cuenta a la juez en esa misma fecha.
Por auto de fecha 04.02.16 (f. 92), se le dio entrada al expediente y se le asignó el N° 8851/16. Asimismo se le advirtió a las partes que el acto de informe tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el 5to día de despacho a las 11:00 a.m. con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 04.02.16 (f. 93), la Jueza Superior Temporal se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en las causales 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha (f. 94), se ordenó oficiar a la Rectoría de este estado a los fines de que por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designe un Juez Accidental en la presente causa, siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha (f. 95).
En fecha 22.02.16 (f. 96 y 97), compareció la alguacil del Tribunal y consignó copia firmada y sellada del oficio Nº 054-16 de fecha 04.02.16, dirigido a la Rectora de la Circunscripción Judicial de este estado.
Mediante nota secretarial de fecha 07.06.16 (f. 98), se agregó a los autos oficio Nº 138-16 de fecha 11.04.16, emanado de la Rectoría de este estado, mediante el cual participan la designación de la abogado LESBIA SUAREZ para conocer la presente causa.
Por auto de fecha 22.06.16 (f. 100), se constituyó el Juzgado Superior Accidental y la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando en sus cargos de secretaria y alguacil a la Abg. Cecilia Fagundez Paolino y a la ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, respectivamente. Se ordenó notificar a las partes del abocamiento, siendo libradas las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha (f. 101 al 106).
En fecha 07.07.16 (f. 107 al 109), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 20.07.16 (f. 110 al 112), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogado SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de defensora judicial de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO.
En fecha 20.07.16 (f. 113 y 114), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A.
En fecha 22.07.16 (f. 115 y 116), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLÓN.
En fecha 19.09.16 (f. 117 al 119), el Tribunal Superior Accidental dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición de la Jueza Superior Temporal de este estado. En esa misma fecha se libró oficio participando lo decidido a la referida jueza (f. 120).
En fecha 21.09.16 (f. 121 y 122), compareció la alguacil del Tribunal y consignó copia debidamente firmada y sellada del Oficio Nº 386-16 de fecha 19.09.16 dirigido a la Jueza Superior Temporal de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 26.09.16 (f. 123) se realizó la Reunión Conciliatoria, compareciendo a dicho acto la Defensora Judicial de la parte demandada y se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial y se declaró finalizado.
En fecha 03.10.16 (f. 124 al 128), compareció la abogado SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de Defensora Ad-ítem de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO, así como de la sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A, consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 18.10.16 (f. 129), el Tribunal le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 17.10.16 exclusive de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.11.16 (f. 130), el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días continuos a partir de esa fecha exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06.12.16 (f. 131 y 132), por nota secretarial, se agregó a los autos oficio Nº 451-16 de fecha 29.11.16, emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante el cual participan que la Jueza Accidental LESBIA SUAREZ de LOPEZ se excusó de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 16.02.17 (f. 133 y 134), por nota secretarial, se agrega a los autos oficio Nº 030-17 de fecha 23.01.17, emanado de la Rectoría de este estado mediante el cual participan que se designó a la abogado MINERVA DOMINGUEZ para conocer la presente causa.
En fecha 20.02.17 (f. 135), se constituyó el Juzgado Superior Accidental y la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificando en sus cargos de secretaria y alguacil a la Abg. Cecilia Fagundez Paolino y a la ciudadana Yeiny Oliveros Gómez respectivamente. Se ordenó notificar a las partes del abocamiento, siendo libradas las respectivas boletas de notificación en esa misma fecha (f. 136 al 141).
En fecha 21.03.17 (f. 142 y 143, compareció la alguacil del Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA, parte actora en el presente juicio.
En fecha 21.03.17 (f. 144 y 145), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, parte actora en el presente juicio.
En fecha 22.03.17 (f. 146 -147), compareció la alguacil del Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 28.03.17 (f. 148 y 149), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su condición de defensora judicial de sociedad mercantil ELÉCTRICOS G & G, C.A., parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha 28.03.17 (f. 150 al 152), compareció la alguacil del Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por la abogado SARAHÍS HERNÁNDEZ LUGO en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos BENILDE GARCÍA DE GUARINO y OSCAR GUARINO, parte co-demandada en el presente juicio.

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Por expresa designación de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio 030.17 de fecha 23 de Enero de 2017, se designó a quien con el carácter de Juez Accidental suscribe el presente fallo, para conocer y decidir la presente causa, por inhibición de la Jueza Temporal que fue declarada con lugar en fecha 19 de Septiembre de 2016.
La presente decisión va dirigida a conocer las apelaciones que fueron ejercidas por el Abg. LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, todos identificados en autos, en fecha 25 de Noviembre de 2015 contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en autos de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 82); 16 de Septiembre de 2015 (folios 83 y 84); y 24 de Noviembre de 2015 (folios 86 y 87); y oídas todas en el solo efecto devolutivo conforme consta del auto dictado el día 2 de Diciembre de 2015, acumuladas en un mismo legajo.
Ahora bien, este Juzgado Superior Accidental pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Los cuestionamientos del apelante surgen dentro de la incidencia por denuncia de fraude procesal promovida por él mismo, como Apoderado Judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, incidencia que, conforme a la doctrina y jurisprudencia dominante, se tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a otras incidencias del proceso ordinario, el cual establece:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal el Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”

El Tribunal de la causa, actuando de conformidad con lo solicitado por el denunciante del fraude, abrió la incidencia, acordó la notificación de la contraparte, presentando ambos sus alegatos contra la denuncia y luego, en auto de fecha 12 de febrero de 2015, acordó la apertura de la articulación probatoria por ocho (8) días, conforme a lo estipulado en el citado artículo 607. Al respecto dispuso que la articulación probatoria sería computada a partir del “…día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación ordenada…”. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y en consecuencia quedó firme.
En este sentido, de acuerdo con lo que se expresa en el auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de la última notificación ordenada, en fecha 30 de Julio de 2015, razón por la cual la articulación probatoria se abrió a partir del primer día de despacho siguiente a ese, el cual, conforme a cómputo fue el día lunes 3 de Agosto de 2015, inclusive.
Ahora bien, este Tribunal Superior Accidental bajando a las actas que contiene la Instancia, pasa a revisar el contexto en que se producen las apelaciones de los cuatro autos impugnados, a saber:
I.- De acuerdo con el auto de fecha 14 de agosto de 2015 la jueza temporal del Tribunal se abocó al conocimiento del asunto y se aclaró a las partes que una vez precluído el plazo para la recusación de la nueva juez del caso, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se computaría el establecido en la articulación probatoria del artículo 607 del mismo Código.

Este Tribunal observa que para el momento en el cual se produce la apelación de este auto de fecha 14 de agosto de 2015, el auto ya había sido parcialmente anulado por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, también impugnado por el recurso de apelación, al considerar el Tribunal que en su parte in fine reaperturó un lapso que se encontraba ya cumplido, esto es, el de la articulación probatoria de ocho (8) días del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el cómputo de la articulación probatoria se haría luego de vencido el lapso del artículo 90 del mismo Código y al hacerlo, reaperturó un lapso ya vencido con lo cual dicho auto se consideraba violatorio del debido proceso, así como a lo establecido en el artículo 202 ejusdem, porque el cómputo realizado arrojó que los ocho (8) días de la articulación probatoria se vencieron el día 13 de Agosto de 2015.
En consecuencia, el auto de fecha 14 de Agosto de 2015 quedó modificado por el auto de fecha 16 de septiembre de 2015 en cuanto al cómputo de la articulación probatoria, lo que contradecía lo establecido en el auto de fecha 12 de febrero de 2015, sobre la manera de computar el lapso de la articulación probatoria, con el cual se habían conformado las partes porque contra él no se ejerció recurso alguno.
En efecto, al computar el lapso de la manera establecida en el auto de fecha 12 de febrero de 2015, que es lo correcto, encontraríamos que la articulación probatoria del artículo 607 venció el día jueves 13 de agosto de 2015. Por tal razón resultaba improcedente computar nuevamente un lapso que ya estaba había vencido.
Por lo tanto, este Juzgado Superior Accidental considera que la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de agosto de 2015 debe ser declarada sin lugar, puesto que dicho auto se contrae sólo al avocamiento de la Jueza Temporal para conocer del proceso, lo que lo hace un auto de mero trámite en el cual no se resuelve sobre ninguna petición de las partes ni se afectan sus derechos o intereses; dicho auto solo contiene la declaratoria personal e individual, de la jueza temporal designada para presidir como tal el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de abocarse al conocimiento de la controversia, como corresponde. Y ASÍ SE DECIDE.-
II.- Por su parte, el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16 de septiembre de 2015, observa el error en que incurrió el Tribunal al disponer en el auto de fecha 14 de agosto de 2015 que una vez terminado el lapso establecido en el artículo 90 del CPC se computaría el establecido en la articulación probatoria dispuesta en el artículo 607. Dice al respecto el Tribunal en este auto que:
“…se puede determinar que el auto de fecha 14-8-2.015 (Fs 82), con lo expresado en su parte final, reaperturó un lapso que según lo establecido por este Tribunal en fecha 12-2-2.015, comenzó a transcurrir al día siguiente de la constancia en autos de la práctica de la última notificación efectuada, vale decir, al día siguiente del 30 de Julio de 2.015, desvirtuando de esta manera la naturaleza del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Por consiguiente, desde el día 30-7-2.015, exclusive, hasta el día 14 de Agosto de 2.015, inclusive, han transcurrido en este Juzgado 9 días de despacho los cuales se discriminan así: Agosto: Lunes 3, martes 4, Miércoles 4 (sic), Jueves 6, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13 y Viernes 14.
Es evidente del cómputo que antecede, que el lapso estipulado en el auto de fecha 12-2-2.015 se encontraba cumplido para el día que la ciudadana Jueza se Abocó al conocimiento de la presente causa, sin que este requisito esencial suspendiera el curso o lapso de la presente incidencia por cuanto, según criterio asentado por nuestro máximo Tribunal de la República. El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso y solo deberá ordenar la notificación de las partes si se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia y su prórroga que no es el caso de autos, ya que, cuando ocurrió el abocamiento de la nueva Jueza Temporal de este Juzgado, el lapso para dictar sentencia y su prórroga no se encontraba vencido, y las partes se encontraban a derecho en el presente cuaderno separado de fraude. (sic)
Queda así evidentemente claro, que lo ordenado en la parte final del auto de fecha 14 de Agosto de 2.015, es violatoria al debido proceso que asiste a las partes en todo proceso civil, y a lo contemplado en el artículo 202 ejusdem, lo que conlleve a esta Juzgadora a declarar la NULIDAD parcial del auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2.015, en lo que respecta a su parte final, y reponer la presente causa al estado de admisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia de fraude procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso concedido a las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE”.

Para este Juzgado Superior Accidental el auto que antecede, parcialmente transcrito, se ajusta a derecho, puesto que corrige el error incurrido por el Tribunal en el auto de fecha 14 de agosto de 2.015 que, contrariando lo que ya estaba juzgado de manera definitiva y firme por el auto de fecha 12 de febrero de 2015 sobre la manera de computar el lapso de la articulación probatoria del artículo 607 en esta incidencia, reaperturó un lapso ya concluido, violando lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 Constitucional relacionado con el debido proceso, por lo que debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes y declarada sin lugar la apelación del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.-.
Tomando en consideración que tanto la parte actora como la defensa de la parte demandada promovieron pruebas oportunamente, según el cómputo señalado en dicho auto, el a-quo dispone reponer la causa para proveer sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo cual no es contrario a derecho, aunque innecesario, ya que las pruebas debieron darse por admitidas, conforme a la interpretación adecuada de lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- Por último, el apelante impugnó los autos de fecha 24 de Noviembre de 2.015, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (folios 86 y 87) mediante los cuales se admiten, sucesivamente, las pruebas promovidas por la defensora judicial de los demandados, abogada Sarahís Indira Hernández Lugo y por el apoderado del demandante, abogado Kamil Salmen Halabi, en la articulación probatoria que según el artículo 607 había sido abierta en la incidencia.
Ahora bien, el apelante no expuso las razones por las cuales realizó tales impugnaciones mediante el recurso de apelación interpuesto y este Juzgado Superior Accidental tampoco encuentra razón alguna que permita modificar o desechar los autos apelados, toda vez que están ajustados a derecho al admitir las pruebas promovidas por cada uno, dejando a salvo la apreciación que haga el juez en la definitiva sobre el mérito de las mismas, aplicando analógicamente lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas, las cuales por su naturaleza, no requerían de acto adicional alguno para su evacuación por tratarse de pruebas meramente documentales. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Accidental considera que las apelaciones promovidas por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de autos, por las razones anteriormente señaladas, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 25 de Noviembre de 2015 por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GALBARINO JOSE SARMIENTO URDANETA y SANDRA CECILIA CUARTAS MONTOYA, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en autos de fechas 14 de agosto de 2015, 16 de septiembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015, en la incidencia surgida con ocasión a la denuncia de fraude procesal formulada por los mencionados ciudadanos en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, parte actora, y de la sociedad mercantil ELECTRICOS G & G, C.A. y los ciudadanos OSCAR LEANDRO GUARINO MEJIAS y BENILDE COROMOTO GARCIA de GUARINO, parte demandada, respectivamente, en el cuaderno separado del expediente N° 24.637 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, los cuales quedan confirmados en todas y cada una de sus partes.-
SEGUNDO: Se condena al apelante al pago de las costas del recurso por haber sido totalmente vencido.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circuscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° y 158°.-
LA JUEZA ACCIDENTAL

Abg. MINERVA DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ


Exp. N° 8851/16
MD/cfp

En esta misma fecha (06-11-2017), se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ