REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.206, domiciliado en la calle Higinio Brito, parcela N° 8, casa N° 8, sector El Salado, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados en ejercicio JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.859, 57.483 y 113.668 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.583.776, domiciliada en la calle Sábila, quinta El Milagro, sector El Cementerio, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados en ejercicio ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, MOISES ANDRADE y ANTONIO JOSE SERENO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.175, 33.860 y 200.147 respectivamente y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Conoce esta alzada el recurso de apelación ejercido por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02-10-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, en contra de la hoy apelante.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-10-2013 (f. 63) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, y por auto dictado en fecha 31-10-2013 (f. 64) se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran informes.
Por diligencia suscrita en fecha 18-11-2013 (f. 65 al 78) presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte demanda.
Por auto de fecha 05-10-2013 (f. 79) el tribunal declaró que el lapso de observaciones a los informes venció el día 03-12-2013, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-2014 (f. 80) el tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02-11-2015 (f. 81 al 84) se abocó al conocimiento de la causa la jueza temporal de este Juzgado librándose en esa fecha las boletas de notificación respectivas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14-12-2015 (f. 85 y 86) la alguacil de este Juzgado consignó debidamente suscrita la boleta de notificación librada a la parte demandada, y por diligencia suscrita en fecha 13-10-2017 (f. 87 y 88) consignó la boleta de notificación librada a la pare actora, debidamente firmada por su apoderado judicial.
En la oportunidad legal establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el otrora Juez de este Juzgado no dictó el fallo correspondiente, por lo que se pasa a decir ahora la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
III.- ANTECEDENTES
Cursa a los folios 1 al 6, copias certificadas de libelo de demanda, que por DIVORCIO incoara el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, en contra de la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ.
La demanda fue admitida el 08-08-2012, como consta del auto que cursa a los folios 7 y 8 del presente expediente.
A los folios 9 al 11 cursa diligencia suscrita en fecha 24-05-2013 por la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, parte demandada, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO SERENO RODRIGUEZ, MOISES ANDRADE y ANTONIO JOSE G. SERENO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.175, 33.860 y 200.147 respectivamente.
A los folios 12 al 41 cursa escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte accionada, y al folio 42 cursa auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 22-07-2013 por medio del cual admitió la reconvención propuesta.
En fecha 30-07-2013 (f. 43 al 46) la parte actora presentó escrito por medio del cual procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
Cursa a los folios 47 al 51 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23-09-2013 por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.
En fecha 02-10-2013 (f. 52 al 58) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual se pronunció en torno a la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02-10-2013 (f. 52 al 58) el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente.
Contra el auto anterior ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante diligencia suscrita en fecha 08-10-2013 (f. 59 y 60), y por auto dictado en fecha 15-10-2013 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso, ordenado la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes.
IV.- EL AUTO APELADO.-
El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 02-10-2013 (f. 52 al 58) y es del tenor siguiente:
Vista la oposición a la admisión de las pruebas presentada por el abogado JULIAN MILANO SUAREZ, con Inpreabogado Nro. 35.859, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, en su oportunidad procesal correspondiente (...) este tribunal para decidir previamente observa:
(...) ahora bien, en relación a la oposición formulada respecto a la admisión de la prueba documental marcada con las letras “A”, “B” y “C”, del particular SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del CAPITULO I del escrito de pruebas traído a los autos por la parte demandada-reconviniente, el apoderado judicial del ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, se opone a su admisión alegando su impertinencia e irrelevancia, puesto que en la presente causa no constituye un hecho controvertido y menos un hecho controvertido que sea objeto de pruebas
En este sentido, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes observaciones: Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, señaló lo siguiente: (...omissis...)
Conforme al criterio legal y jurisprudencial expuesto, es evidente que la oposición a las pruebas de la parte contraria está condicionada a que el medio de prueba promovida sea manifiestamente ilegal o impertinente.
En consecuencia, en relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida en fecha 26 de septiembre de 2013, contra las pruebas próvidas por la parte demandada-reconviniente, en los particulares segundo, tercero y cuarto marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, este Tribunal por cuanto en efecto todas las pruebas contenidas en dichos particulares son determinantes en demostrar los bienes que integran la comunidad conyugal y los gastos referentes a la misma, resulta para este Tribunal declarar los referidos medios probatorio manifiestamente impertinentes en el presente juicio de divorcio. ASI SE DECIDE.-
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opuso a la admisión de la prueba contenida en el particular QUINTO, marcado con la letra “F” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, alegando que no pueden ser admitidas dichas copias simples como elementos de prueba documental válido y pertinente para demostrar el cambio doloso y arbitrario de estado civil, por ser esta impertinente e inadecuada, mas aun cuando en el presente juicio no constituye un hecho controvertido relevante el estado civil que tenga o no su representado en la cédula de identidad.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que se pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio fundado en la causal 2°, así como la reconvención propuesta fundada también en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. En virtud del anterior señalamiento, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. ASI SE ESTABLECE.-
En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opone a la admisión de la prueba contenida en el particular sexto, MATERIAL FOTOGRAFICO, marcados con las letras “H, I, J y K”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, alegando que dicho medio de prueba además de ser ilegal y violatorio de la garantía constitucional de la vida privada e íntima personal, contenida en el artículo 60 de la Constitución Nacional, puesto que no se indica ni en estas ni en ningún otro lugar, en que momento se tomaron, ni quien las tomó, ni donde y en que lugar se tomaron y menos aún con autorización de que Juez de tomaron las mismas.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2003 (Caso MARITZA HERRERA DE MOLINA Y OTROS) determinó lo siguiente: ...omissis...
En consecuencia, en relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida en fecha 26 de septiembre de 2013, contra las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente en los particulares Sexto, marcados con las letras “H, I, J y K”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, este Tribunal en atención a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional, y de la lectura< del particular Sexto (promoción material fotográfico) se evidencia que no señala expresamente el objeto de la prueba, por cuanto en efecto las pruebas contenidas en dicho particular no indican el objeto de las mismas y qué se pretende probar con ellas, por tal razón, dichas pruebas resultan ilegales al no poder ser valorada su pertinencia y por lo tanto inadmisible. (...).En relación a la oposición realizada por el apoderado de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, donde se opone a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada-reconviniente en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, alegando que demandada-reconviniente con dicho medio probatorio pretende en principio traer al proceso con la misma una copia certificada del acta de nacimiento de la niña allí señalada, y aunado a esto pretende demostrar con dicha acta de nacimiento que su mandante cometió adulterio.
- que si se tiene en cuenta que en el presente caso los hechos controvertidos objeto de pruebas son la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 A del Código Civil, referida al abandono voluntario del hogar doméstico, no tiene sentido entonces que se recabe un acta de nacimiento para demostrar un supuesto adulterio que no es objeto de debate ni controversia alguna.
- que así pues, que no siendo suficiente dicha acta para dar por demostrada la existencia de una causal que no ha sido alegada, y menos aún el abandono invocado, mal puede este tribunal admitir dicha prueba de informes, toda vez que esta es impertinente e inadecuada (...)
Ahora bien, con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un instrumento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informes, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, ya que la referida acta de nacimiento puede ser consignada en original o copia certificada por el promovente, lo que implica que sea procedente la oposición formulada. ASI SE DECIDE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el referido apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado pro la parte demandada-reconviniente, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Los fundamentos del recurso de apelación, fueron esgrimidos por el abogado MOISES ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18-11-2013, donde sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, específicamente en su capítulo IV, se promovió y solicitó una prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado, requiriendo copias certificadas del acta de nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO (...) con sus respectivos anexos si los hubiere, a los fines de demostrar que el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, parte demandante, fue quien la presentó por ante dicho Registro manifestando que el fue el que procreó a la mencionada niña conjuntamente con la ciudadana JESSIN ZAIR MARCANO GUARESMA (...) quien es una ciudadana distinta de su esposa, evidenciándose aún mas que el abandono, al cual se hace referencia en la demanda, ya es irrevocable, crónico e indefectible tal cual como está descrito en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, existiendo adicionalmente una situación de adulterio que se enmarca dentro de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 185 eiusdem (...). Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento requerido se halla en una oficina pública, específicamente en el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, señalando que aunque no sea parte en el juicio, solicita al Tribunal que requiera a dicha oficina que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan en el referido instrumento, o copia del mismo, y que al anterior pedimento hizo caso omiso el tribunal al inadmitir dicha prueba (...).
- que el Tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba en el auto recurrido dictado el 02-10-2013, bajo los siguientes fundamentos: “... Con esta prueba pretende la promovente la incorporación de un instrumento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informes, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, ya que la referida acta de nacimiento puede ser consignada en original o copia certificada por el promovente, lo que implica que sea procedente la oposición formulada (...).
- que esta cuestión es totalmente falsa, que hay un contraste entre lo alegado por las partes y el auto que niega la admisión de dicha prueba de informes, toda vez que, la parte actora reconvenida alegó como causal fundamental de la demanda la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y se opuso a la prueba de informes inadmitida, alegando que si se tiene en cuenta que en el presente caso los hechos controvertidos objeto de prueba son la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del hogar doméstico, no tiene sentido entonces que se recabe un acta de nacimiento para demostrar un supuesto adulterio que no es objeto de debate ni controversia alguna, sin tomar en cuenta el alegato de la parte demandada-reconviniente fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
- que la parte demandada-reconviniente alegó como causal fundamental de la reconvención la contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y alegó en la promoción de la prueba de informes lo siguiente: (...) y que hace hincapié en el alegado del abandono voluntario, ya que el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, fue quien la presentó por ante dicho registro, manifestando que él fue el que procreó a la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO, conjuntamente con la ciudadana JESSIN ZAIR MARCANO GUARESMA, quien es una ciudadana distinta de su esposa, evidenciándose aún más que el abandono, al cual hace referencia en la reconvención, ya es irrevocable, crónico e indefectible, tal como está descrito en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil , y solo se hizo referencia a que existía adicionalmente una situación de adulterio que se enmarca dentro de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 185 eiusdem, NO como alegando una causal nueva traída al proceso en ese instante.
- que el abandono voluntario puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde, pero que no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla.
- que señalados los anteriores alegatos, observa que a dicha prueba de informes se opuso la parte demandada reconvenida, pero que existe un desconocimiento total de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15-09-2009, específicamente establece en el artículo 60 “... que los asientos y la información referidos a la filiación tendrán carácter confidencial y sólo podrán ser suministrados a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes...” así como existe, un desconocimiento total del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, puesto que en el se indica claramente, ratificando el contenido de la Ley en el artículo 60 arriba transcrito, en el numeral 15.2 referido a la certificación, en qué consiste la información confidencial (...), y que por lo tanto, traer a los autos dicha prueba, no es como manifiesta el tribunal a quo en su decisión de inadmitirla por la vía de informes, visto que existe una prohibición expresa de la ley, para que una persona diferente a los padres, madres o mandatarios, representante, responsables y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes, pueda tener acceso a un instrumento público como el acta de nacimiento, cuyo informe fue promovido en tiempo útil, y que el Registrador Civil, para poder certificar un acta, le está prohibido revelar, reproducir, transcribir o hacer público cualquier tipo de información calificada como reservada o confidencial (...) por lo tanto procede la apelación por la falta de aplicación de las normas citadas y por falta de motivación.
- que igualmente denuncia ante esta alzad, que en el auto apelado se comete flagrante infracción del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin razonar suficientemente el referido auto, profundizándose la infracción al NO aplicar el artículo 60 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como el numeral 15.2 referido a la Certificación del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, lo cual se materializa en una indefensión absoluta frente al auto apelado.
- que a la accionante en reconvención se le vulneró su derecho a la defensa, por cuanto solo puede señalarse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, cuestión que no sucede con tal prueba, y además esta facultad pertenece a la parte contraria al promovente de la prueba, quien debería oponerse a la misma impugnándola o rechazándola, y no le es dado al Juez privarla de tal facultad pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- que por lo tanto, basta con que de los autos se desprenda la existencia de dichos instrumentos y que ellos reposen en original en alguna oficina pública u otro sitio accesible, para que la parte promovente de la prueba de informes así lo efectúa, a objeto de que el funcionario público correspondiente, por mandato del Juez de la causa, remita la información requerida, y la parte contraria dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se oponga a ella si así lo considere pertinente.
- que es bueno indicarle tanto al tribunal a quo como a la parte actora, que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto, que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1°.
- que la doctrina y jurisprudencia, han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado desecharlas (...).dejando siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia definitiva (...)
- que la práctica forense que aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurriría en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, y por esos motivos se debe declarar sin lugar la inadmisión de las pruebas dictada por el a quo.
- que por todas las razones expuestas y presentados como han sido los presentes informes, solicita que sea declarada con lugar la apelación planteada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se observa de las actas procesales, que en el juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO en contra de la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente promovió entre otras las siguientes pruebas:
“CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES:
(...) SEGUNDO: Ratifico, promuevo y evacuo marcado con las letras “A”, copia simple y su certificación a efectos videndi, del documento título de propiedad del inmueble ubicado en la población del Pilar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual se encuentra construido el inmueble que constituye mi actual domicilio y donde se constituyó el último domicilio conyugal. Este documento se acompaña a los efectos de probar la dirección del domicilio conyugal y a su vez demostrar que las deudas del hogar, las asume en su totalidad su representada. TERCERO: De igual manera y con la finalidad de demostrar que mi representada ha venido asumiendo los costos de mantenimiento, condominio y servicios del inmueble que se señalara infra, promuevo y evacuo marcado con las letras “B” y “C”, copias simples de los documentos de compraventa y liberación de hipoteca de un inmueble ubicado en la urbanización La Morita, Conjunto Residencial La Sierra, edificio “E”, piso 9, apartamento 92, estado Miranda. CUARTO: Así mismo, promuevo y evacuo recibos de servicios públicos de los precitados inmuebles, así como las notas de débito bancarias, marcadas con las letras “B” y “C”, para demostrar que existe el pago de las mismas de manera consecutiva, sin interrupción, las cuales se realizan oportunamente por mi representada. QUINTO: Copia simple de los documentos de identidad del ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, en las cuales se evidencia el cambio de ESTADO CIVIL de CASADO a SOLTERO, siendo el primero expedido en fecha 06-12-1978 y el segundo en fecha 14-06-2011, el anterior documento se señala con la letra “F”. SEXTO: Denuncia incoada ante el Instituto Neo Espartano de Policía en fecha 14 de enero de 2013, señalado con la letra “G”, promuevo material fotográfico signado con las letras “H”, “I”, “J” y “K”.
CAPITULO IV
DE LA PRUEBA DE INFORMES
(...) Promuevo las siguientes pruebas de informes:
SECCION UNICA:
- Por cuanto todas las características, condiciones y demás elementos que rodean y demuestran que el Acta de Nacimiento de la niña SARA SOPHIA BORGES MARCANO (...) es hija de EL DEMANDANTE, se encuentra asentada por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo en fecha 16 de diciembre de 2010.
Es por lo que solicitamos el que se sirva requerir del ciudadano Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo, el que informe a este Juzgado, sobre los hechos señalados que aparezcan en sus archivos o la remisión a este Despacho de copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO (...). Demostrando así que el ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO (...) fue quien la presentó por ante dicho Registro manifestando que el fue el que procreó a la mencionada niña conjuntamente con la ciudadana JESSIN ZAIR MARCANO GUARESMA (...) quien es una ciudadana distinta de su esposa, evidenciándose aun mas que el abandono al cual se hace referencia en la demanda, ya es irrevocable, crónico e indefectible tal cual como está descrito en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, existiendo adicionalmente una situación de adulterio que se enmarca dentro de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 185 ejusdem (...).
Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, actuando conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de los medios probatorios antes descritos y el tribunal de la causa en el auto apelado dictado el 02-10-2013 emitió pronunciamiento al respecto, declarando parcialmente con lugar la oposición formulada bajo los siguientes fundamentos: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales promovidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del CAPITULO I declaró procedente dicha oposición coincidiendo con la postura del actor-reconvenido, al señalar que efectivamente dichos medios probatorios son manifiestamente impertinentes por cuanto con los mismos se pretende demostrar la existencia de los bienes que integran la comunidad conyugal y los gastos referentes a los mismos, lo cual no es un hecho controvertido. En cuanto al medio probatorio contenido en el particular QUINTO del referido CAPITULO I, por medio del cual la demandada-reconviniente promueve copias fotostáticas de los documentos de identidad del ciudadano ALI GUSTAVO BORGES BELLO, parte demandante-reconvenido, el tribunal de la causa consideró que su promoción es igualmente impertinente, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio de divorcio, el cual está fundado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuanto a la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas en el particular SEXTO del señalado CAPITULO I, identificadas con las letras “H”, “I”, “J”, y “K”, por medio del cual la demandada promueve material fotográfico, el tribunal declaró que su promoción resulta ilegal, por cuanto la parte promovente no indicó el objeto de la prueba y lo que pretende probar con las mismas. Finalmente se observa que la sentencia recurrida, declaró igualmente procedente la oposición a la admisión de la prueba de informes contenida en el CAPITULO IV, por medio del cual la demandada-reconviniente solicitó conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que se oficiara al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado a los fines de solicitar copias certificadas del acta de nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO, nacida el 18-11-2010, a los fines de demostrar que la referida niña fue procreada por el accionante y una ciudadana distinta a la persona de su esposa, hoy demandada, y en consecuencia que el demandante cometió adulterio, declarando la recurrida procedente la oposición opuesta por considerar que dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, toda vez que la promovente pretende reemplazar la prueba documental con la prueba de informes, al tratar de incorporar al proceso un instrumento público que puede ser traído a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos de la apelación fueron expresados por la parte demandada-reconviniente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 18-11-2013, a través del cual alegó que la doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la negativa a la admisión de una prueba solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, que la práctica forense aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, inclusive las que hubieren sido objetadas para resolver sobre ellas en la definitiva, y que por esos motivos considera que la sentencia recurrida afecta importantes garantías procesales de las partes como el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, asimismo manifestó expresamente que en lo que respecta a la negativa a la admisión de la prueba de informes requerida al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado, por medio de la cual se solicita información relacionada con la inscripción del acta de nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO, presuntamente hija del demandante en divorcio, o la remisión de copias certificadas de los mismos, argumentó que contrario a lo aducido por la recurrida para declarar impertinente su promoción, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Registro Civil, impone que los asientos y la información referidos a la filiación de niños, niñas o adolescentes, tienen carácter confidencial y solo podrán ser suministradas a sus padres, madres o mandatarios, representantes, responsables o a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niños, niñas y adolescentes.
Determinado lo anterior se advierte que la demanda propuesta se sustenta en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y que el representante del actor en el libelo de la demanda sostiene:
(...) que la demanda de divorcio la fundamenta en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendidas estas como el incumplimiento injustificado por parte de la ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección y respeto mutuo que impone el matrimonio hacia nuestro representado, y que ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente, hecho totalmente adecuado a la conducta demostrada por la cónyuge de su representado...”
Del mismo modo se extrae que la parte accionada en su oportunidad, no solo contestó la demanda rechazándola, sino que adicionalmente reconvino al demandante, alegando como causal la prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es la causal de abandono voluntario, señalando en ese sentido:
(...) que contrario a lo pretendido por la parte actora-reconvenida en su escrito libelar, en la presente situación jurídica quien realmente fue objeto de abandono, sevicias, injurias, maltrato emocional y psicológico, agresiones y amenazas vía electrónica, en sus derechos fui yo, VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, todo lo cual se demuestra de los hechos y el derecho planteado tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención (...).
Vale destacar, que en ese mismo orden de ideas la parte actora-reconvenida igualmente a través de sus apoderados rechazaron la misma, expresando en el escrito de contestación a la reconvención entre otros aspectos:
“... que es cierto que en fecha 17 de diciembre me marché del hogar, pero tal decisión fue impulsada y debido a los serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible mi vida en común, ya que nuestra relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incómodas tanto para mí como para mi cónyuge, ya que al mismo tiempo llegamos hasta maltratarnos verbalmente, lo cual era motivado a la falta de comprensión y de amor de mi cónyuge hacia mi persona y el hogar, la cual no cumplía con sus deberes conyugales hacia mi persona y la misma constantemente me pedía que me marchara de la casa y la dejara sola con sus hijos, debido a la serie de problemas que estaban presentando, y sin que mi cónyuge cumpliera con sus obligaciones de esposa, además que constantemente me agredía verbalmente delante de amigos y compañeros, incurriendo incluso en conductas de celotipia, al contratar personas e investigadores privados para que me siguieran donde quiera que iba y le informara lo que yo hacía durante el día (...)
En tal sentido una vez trabada la litis y que cada parte asumiera sus defensas conforme a lo normado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que se deben probar durante la etapa correspondiente deben centrarse o limitarse a aquellos que son o han sido controvertidos, hechos que se deben probar durante la etapa correspondiente, y deben centrarse o limitarse a aquellos que son o han sido controvertidos durante el desarrollo del juicio, que en este caso se circunscribe a los siguientes:
- Si el abandono voluntario y conciente, y los excesos, las sevicias e injurias graves alegadas por el actor-reconvenido, provienen de la conducta de la hoy demandada-reconviniente, al incumplir injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección y respeto mutuo que impone el matrimonio.
- o si por el contrario como fue alegado por la demandada-reconviniente, el abandono voluntario provino de la conducta del actor-reconviniente, al ser esta objeto de abandono, sevicia, injurias, maltrato emocional y psicológico, agresiones y amenazas vía electrónicas.
De tal manera que esta alzada advierte que las pruebas documentales inadmitidas por el tribunal de la causa por motivos de impertinencia se ajustan a las exigencias de ley, por cuanto ni los documentos contenidos en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del CAPITULO I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada-reconviniente, con los cuales se pretende demostrar la existencia de los bienes que integran la comunidad conyugal y recibos de servicios públicos de dichos inmuebles, ni mucho menos los documentos de identidad del demandante-reconvenido promovidos en el particular QUINTO del mismo CAPITULO I, por cuanto en efecto en este asunto la causal alegada tanto en el caso de la demanda como en la reconvención se vincula con la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, de tal manera que, la postura asumida por el tribunal de la causa en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la demandada-reconviniente en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO I, se adapta a las exigencias de ley, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes al no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a las impresiones fotográficas que fueron promovidas por la demandada-reconviniente en los literales “H”; “I”; “J” y “K” del particular SEXTO del CAPITULO I, y cuya promoción fue rechazada por la recurrida basado en que la promovente “no señaló expresamente el objeto de la prueba y qué se pretende probar”, se debe puntualizar que sobre la necesidad de su indicación, se han generado diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, concretamente la Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, señaló en esa oportunidad que sí era necesario que el promovente expresara la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, pero posteriormente ese criterio fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que la ausencia de referencia sobre el objeto de la prueba no constituye un motivo válido para inadmitirla, sino que el juez debe señalar o discernir al momento de su admisión, o valoración si de su propio contenido surgen datos de importancia que permitan conocer la verdad o aclarar hechos controvertidos. Del mismo modo la Sala Constitucional estableció en la sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: JESÚS HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO DE HURTADO, que imponerle al promovente la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, constituye un rigorismo excesivo, puesto que el juez puede en la definitiva, al momento de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 eisdem, emitir consideraciones que se vinculen con la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de pruebas promovidos por las partes durante el desarrollo del proceso. (Vid. Sentencia RC.000125 del 11 de marzo del 2014 expediente 13-551).
Solo a efectos ilustrativos debe señalar este Tribunal que en cuanto a la evacuación de los medios de prueba libres o no tradicionales, la Sala de Casación Civil estableció una serie de parámetros que se deben cumplir, por no estar éstas expresamente reguladas por el Código Adjetivo, indicando que conforme al criterio implementado a partir del fallo N° 472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-000685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), ratificada en decisión N° RC-538 de fecha 11 de agosto de 2014, Exp. N° 2014-000105, se deben seguir los siguientes parámetros:
“…. 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes. ….” (criterio extraído de la sentencia RC.000386 del 17 de enero del 2015 expediente 14-715)
Conforme al criterio copiado, queda claro que en el caso de las pruebas no tradicionales el juez basado en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, debe establecer la forma en que deba tramitarse, no solo la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, si no su evacuación, pues de lo contrario se estarían vulnerando los derechos fundamentales de la parte que la promovió.
Con todo esto se quiere significar que la inadmisión de las fotografías promovidas por el motivo señalado por el tribunal de la causa no esta cónsono con el criterio actual de ambas Salas, por lo cual el tribunal de la causa debe admitir las mismas. Y así se decide.-
En lo que respecta a la prueba de informes contenida en el CAPITULO IV, dirigida al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado a los fines de solicitar información sobre la inscripción del acta de nacimiento de la niña SARAH SOPHIA BORGES MARCANO, presuntamente hija del demandante en divorcio, y nacida el 18-11-2010 se advierte que la promovente de la prueba alegó en su demanda de mutua petición que:
“... la necesidad de justificar legalmente la acción ejercida en mi contra, conllevó a mentir, falsear y manipular las circunstancias fácticas que realmente se produjeron, situaciones que inequívocamente, condujeron al abandono del hogar por parte de mi cónyuge ALI GUSTAVO BORGES BELLO, para iniciar una vida en otro lugar dejando de cumplir absolutamente con sus deberes conyugales y paternales por lo que resulta ético y legal, de carácter impretermitible proponer la verdad (...) El 17 de diciembre de 2004, mi cónyuge se marchó del hogar con su amante (hoy su pareja y madre de una hija de ambos (...)
Por lo cual se estima que dicha prueba debió ser admitida, y en todo caso el tribunal de la causa deberá en el momento de dictar el fallo definitivo, emitir consideraciones sobre su valoración basándose en motivos de pertinencia, conducencia, eficacia o legalidad, por ello dicha prueba de informes promovida en el CAPITULO IV, deberá admitirla y solicitar copias certificadas de dicha acta, pero acatando la limitación que en ese sentido prescribe el artículo 60 de la Ley de Registro Público, vale decir que una vez obtenidas las copias certificadas, el tribunal deberá abstenerse de expedir copias fotostáticas o certificadas de las mismas a personas ajenas a las expresamente señaladas en la referida norma, la cual establece que “... Los asientos y la información referidos a la filiación de niños, niñas y adolescentes, solo podrán ser suministrados a su padre, madre, o mandatarios, representante, responsable y a la autoridad administrativa o judicial encargada de tramitar algún asunto relacionado con niño, niña y adolescente...”.
De tal manera que se confirma parcialmente el auto objeto del presente recurso, quedando en plena vigencia el pronunciamiento efectuado con relación a las pruebas documentales promovidas en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del CAPITULO I, y se revocan los pronunciamientos relacionados con la promoción del MATERIAL FOTOGRAFICO contenido en los literales “H”, “I”, “J” y “K” del particular SEXTO del CAPITULO I, así como la prueba promovida en el CAPITULO IV, la cual se vincula con la PRUEBA DE INFORMES requerida al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo de este Estado.
Se ordena en consecuencia al tribunal de la causa admitir las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en los numerales “H”, “I”, “J” y “K” del particular SEXTO del CAPITULO I, referidas a MATERIAL FOTOGRAFICO, así como la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPITULO IV, una vez reciba las presente resultas, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MOISES ANDRADE actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente ciudadana VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en contra del auto dictado el 02 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto apelado dictado por el referido Juzgado en fecha 02-10-2013.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitir las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente en los numerales “H”, “I”, “J” y “K” del particular SEXTO del CAPITULO I, referidas a la promoción de MATERIAL FOTOGRAFICO, así como la PRUEBA DE INFORMES promovida en el CAPITULO IV una vez reciba las presente resultas, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costa por la índole de la decisión pronunciada.
QUINTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08494/13
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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