REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MIZAEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.193.379, domiciliado en la calle Simón Rodríguez, S/N, del Municipio Juan Antonio Sotillo (Puerto la Cruz), estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSE FERNANDO CASTRO CUETO y GLADYS CAROLINA DE LEÓN SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.769 y 106.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.504.427, domiciliada en la ciudad de Caracas, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19-01-2006, bajo el N° 25, tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.304.144, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO: La abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279 y de este domicilio
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CODEMANDA CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A: La abogada en ejercicio CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.698 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO parte codemandada, y por la abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por SIMULACION, incoado por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ en contra de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18-04-2017.
Fueron recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25-04-2017 (f. 293 de la 2ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26-04-2017 (f. 294 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 05-05-2017 (f. 295 de la 2ª pieza) se ordenó cerrar la segunda pieza del expediente por encontrarse en estado voluminoso. La tercera pieza del expediente se apertura en la misma fecha.
Al folio 2 de la 3ª pieza cursa acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 05-05-2017 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, acto que se declaró desierto por la incomparecencia de las partes.
En fecha 23-05-2017 (f. 3 al 23 de la 3ª pza), la parte co-demandada ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, presentó escrito de informes y anexos ante esta alzada, y en fecha 26-05-2017 (f. 24 al 28) presentó escrito de informes y anexos la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 08-06-2017 (f. 29 al 35) presentó escrito la parte actora, por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte co-demandada.
Por auto de fecha 12-06-2017 (f. 36 de la 3ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-06-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-08-2017 (f. 37) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 38 al 41 de la 3ª pieza del presente expediente, escrito consignado en fecha 26-10-2017 por la apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO.
En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no dictó el fallo correspondiente, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por SIMULACION, incoada por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, en contra de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, y la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A. El libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan, cursan a los folios 1 al 34 de la 1ª pieza.
La demanda fue admitida por auto de fecha 11-05-2010 (f. 35 al 37) ordenándose emplazar a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, para que compareciera ante el tribunal en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada fuera de esta jurisdicción, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19-05-2010 (f. 38 al 47) el abogado JOSE FERNANDO CASTRO CUETO, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en representación del accionante ciudadano MIZAEL RAMIREZ, asimismo solicitó copias certificadas del auto de admisión a los fines de su registro.
En fecha 20-05-2010 (f. 45 y 46) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, parte co-demandada.
Por auto dictado en fecha 25-05-2010 (f. 47) el tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora en fecha 19-05-2010.
En fecha 25-05-2010 (f. 48 al 50) se dejó constancia que se libró la compulsa, exhorto y oficio a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 27-05-2010 (f. 51 al 53) el apoderado actor dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencias suscritas en fechas 28-05-2010 y 03-06-2010 (f. 54 al 70) la alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que envió por el servicio M.R.W, copias del oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo consignó la compulsa de citación librada a la Corporación Costa Azul, C.A, por cuanto no pudo localizar a su representante legal.
En fecha 23-09-2010 (f. 71) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que ordenara nuevamente el traslado del alguacil al domicilio señalado a los fines de practicar la citación personal del representante legal de la empresa CORPORACION COSTA AZUL. C.A, ciudadano ERNESTO RAIMONDI. Por auto dictado en fecha 28-09-2010 (f. 72) se ordenó cumplir lo solicitado por el apoderado actor. (f. 72).
En fecha 28-10-2010 (f. 73 al 86) la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la empresa co-demandada, manifestando que no pudo localizar al representante legal de la misma.
En fecha 28-10-2010 (f. 87 y vto) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines de que informara sobre el domicilio fiscal vigente de la empresa co-demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-10-2010 (f. 88 al 90) el abogado JOSE FERNANDO CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó reservándose su ejercicio en la persona de la abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.477, el instrumento poder que le fuera conferido en su oportunidad por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, parte actora.
Por auto de fecha 01-11-2010 (f. 91 y 94) el tribunal acordó oficiar al SENIAT, a los fines de solicitar información en torno al domicilio fiscal de la empresa co-demandada. En fecha 22-11-2010 (f. 95 al 97) se recibió oficio N° 2670 emanado del SENIAT, dando respuesta a lo solicitado.
Mediante diligencias suscritas en fecha 26-11-2010 (f. 98 al 102) el apoderado judicial de la parte actora, impulsó las citaciones de las demandadas.
En fecha 06-12-2010 (f. 103 al 121) se agregó al expediente oficio N° 461-2010 emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual remite anexo exhorto debidamente cumplido, relacionado con la citación de la codemandada ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO.
En fecha 09-12-2010 (f. 122 al 134) la alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la empresa co-demandada.
En fecha 20-01-2011 (f. 135) la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la empresa co-demandada, solicitud que fue acordada por el tribunal de la causa en fecha 24-01-2011 (f. 136 al 139). Las publicaciones del referido cartel fueron consignadas por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 08-02-2011y 14-02-2011 (f. 140 al 147), y asimismo se dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte co-demandada (f. 148 al 165).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16-05-2011 (f. 166 y 167) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la empresa co-demandada, previo cómputo. Por auto de fecha 18-05-2011 (f. 168 al 170) se designó a la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.698 como defensora judicial de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A.
Consta a los folios 171 al 182 que se cumplieron los trámites referentes a la notificación de la defensora judicial designada la cual fue debidamente juramentada.
En fecha 13-07-2011 (f. 183 al 190) presentó escrito y anexos la abogada en ejercicio CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, por medio del cual dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14-07-2011 (f. 191 al 193) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente.
Segunda pieza
En fecha 09-08-2011 (f. 2 y 3) el tribunal dejó constancia que la parte actora y la defensora judicial de la empresa codemandada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11-08-2011 (f. 4) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora las cuales cursan a los folios 5 al 8. En la misma fecha (f.9) se agregaron a los autos las pruebas promovidas en su oportunidad por la defensora judicial de la empresa co-demandada, las cuales cursan a los folios 10 y 11.
Por auto dictado en fecha 19-09-2011 (f. 12 al 15) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y en esa fecha se libró oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de evacuar la prueba de informes promovida. En la misma fecha (f. 16 y 17) se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la empresa codemandada.
En fecha 19-10-2011 (f. 20 al 26) se agregó al expediente el oficio emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dando respuesta al oficio N° 22823-11 de fecha 19-09-2011.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-11-2011 (f. 27 al 31) la apoderada judicial de la parte actora, consignó copias certificadas emanada de la Oficina de Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del cheque que fuera consignado al momento de celebrarse la compraventa presuntamente simulada.
En fecha 08-11-2011 (f. 32) el tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, y aclaró a las parte que la causa entró en etapa de informes conforme a l artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 10-11-2011 (f. 33) la apoderada judicial de la parte actora solicitó cómputo del periodo allí señalado, para fines de su interés.
En fecha 14-11-2011 (f. 34 al 36), se dio por recibido oficio emanado del Banco Mercantil, C.A, dando respuesta a la comunicación de fecha 19-09-2011.
Por auto de fecha 14-11-2011 (f. 36) el tribunal ordenó realizar el cómputo solicitado por la parte actora.
En fecha 29-11-2011 (f. 37 al 43) la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en el tribunal de la causa. En la misma fecha presentó escrito de informes la defensora judicial de la empresa codemandada (f. 44 al 47).
Por auto de fecha 12-12-2011 (f. 50) el tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-12-2011. Por auto de fecha 22-02-2012 (f. 51) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-02-2012 (f. 52 al 54) se recibió y agregó al expediente oficio emanado del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-32442 enviado por SUDEBAN, a petición del tribunal de la causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 26-03-2012 y 06-08-2012 (f. 55 y 56) la apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 01-11-2012 (f. 57 al 67) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes de la anterior decisión (f. 68 al 95) se observa que en fecha 08-11-2013 (f. 96 y 97) la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 01-11-2012. Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado en fecha 13-11-2013. (f. 98).
Las actuaciones se recibieron en esta alzada en fecha 14-11-2013 (f. 100 y101) y cumplidos los trámites del procedimiento en segunda instancia conforme al artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 102 al 185), el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13-04-2016 (f. 186 al 208) por medio de la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, REVOCO la sentencia apelada y ordenó la prosecución de la causa por no proceder en el presente asunto la perención breve de la instancia declarada por el Tribunal de la Causa en la sentencia apelada de fecha 01-11-2012.
Cumplidos los trámites de la notificación de las partes del anterior fallo (f.209 al 253) se observa que en fecha 08-12-2016 por auto que cursa al folio 254 se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, donde fue recibido en fecha 19-12-2016, y por auto dictado en esa misma fecha, la jueza Temporal de ese Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y aclaró a las partes que el proceso entraba a partir de esa fecha en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06-03-2017 (f. 257) se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-03-2017 (f. 258 al 282) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la presente demanda de simulación.
Contra el anterior fallo ejerció recurso de apelación la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, mediante diligencia suscrita en fecha 03-04-2017 (f. 283).
Por diligencia suscrita en fecha 03-04-2017 (f. 284 y 285) la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, parte codemandada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.279, y de este domicilio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-04-2017 (f. 286) la apoderada judicial de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, parte co-demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-03-2017, y mediante escrito presentado en fecha 17-04-2017 (f. 287 y 288) ejerció recurso de apelación en contra del referido fallo la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 18-04-2017 (f. 289 al 291) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos las apelaciones propuestas por las partes en el presente proceso.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 13-05-2010 (f.1 y 2) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a las medidas solicitadas en el escrito libelar, y a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se ordenó al solicitante a que amplíe la prueba que demuestre el cumplimiento del requisito relacionado con el periculum in mora.
En fecha 26-11-2010 (f. 3 al 80) presentó escrito el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual consignó una serie de elementos probatorios a los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en el auto de fecha 13-05-2010.
En fecha 02-12-2010 (f. 81 y 82) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual nuevamente ordenó al actor que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliara la prueba a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte actora
1) A los folios 12 al 18 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 05-05-2010 por la Notaría Pública de Pampatar estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 19-09-2006, bajo el N° 24, tomo 98, contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, denominada LA EMPRESA por una parte, y por la otra el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, denominado EL FUTURO ADQUIRIENTE, del cual se desprende que LA EMPRESA se comprometió a vender a EL FUTURO ADQUIRIENTE, un town house distinguido con el N° 33 ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Urbanización El Ingenio, de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que el precio de la venta fue convenido en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) actualmente Bs. 360.000,00, que la forma de pago del precio del inmueble se estableció en la cláusula SEPTIMA del contrato, en la cual se determinó que EL FUTURO ADQUIRIENTE, con la finalidad de garantizar a LA EMPRESA, las obligaciones que asumía por dicho documento, entregó en ese acto la suma de Bs. 18.000.000,00 exactos, actualmente Bs. 18.000,00, y que el saldo pendiente es decir la suma de Bs. 342.000.000,00, actualmente Bs. 342.000,00, serían cancelados de la siguiente manera: Bs. 72.000.000,00, actualmente Bs. 72.000,00, el 15-10-2006; Bs. 45.000.000,00, actualmente Bs. 45.000,00, el 15-11-2006, y Bs. 45.000.000,00, actualmente Bs. 45.000,00, el 15-12-2006, y el saldo restante, es decir la cantidad de Bs. 180.000.000,00, actualmente Bs. 180.000,00, los debería cancelar a LA EMPRESA al momento de la firma del documento definitivo de compraventa. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público facultado para ello, en consecuencia se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente el contrato o compromiso preliminar de venta celebrado entre el hoy accionante ciudadano MIZAEL RAMIREZ, en su carácter de FUTURO ADQUIRIENTE y la vendedora hoy codemandada sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A. Y así se establece.-
2) A folio 19 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago emitido en fecha 19-09-2006 por la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, suscrito por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, por medio del cual declara que en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) actualmente Bs. 18.000,00, como reserva de la opción de compraventa del Town House distinguido con el N° 33 del conjunto Residencial EL INGENIO, el cual se encuentra ubicado al frente de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Al instrumento anteriormente analizado se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) actualmente Bs. 18.000,00, por concepto de reserva de la opción de compraventa del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.
3) A folio 20 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago emitido en fecha 16-10-2006 por la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, suscrito por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, por medio del cual declara que en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, ha recibido en ese acto del ciudadano MIZAEL RAMIREZ, la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) actualmente Bs. 72.000,00, como cancelación de la opción de compraventa del Town House distinguido con el N° 33 del conjunto Residencial EL INGENIO, el cual se encuentra ubicado al frente de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Al instrumento anteriormente analizado se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) actualmente Bs. 72.000,00, como parte del pago de la opción de compraventa del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.
4) Al folio 21 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago emitido en fecha 11-12-2006 por la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, suscrito por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, por medio del cual declara que en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, ha recibido en ese acto del ciudadano MIZAEL RAMIREZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente Bs. 45.000,00, como cancelación de la SEGUNDA CUOTA según el contrato de opción de compraventa del Town House distinguido con el N° 33 del conjunto Residencial EL INGENIO, el cual se encuentra ubicado al frente de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Al instrumento anteriormente analizado se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente Bs. 45.000,00, por concepto de pago de la segunda cuota según el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.
5) A folio 22 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago emitido en fecha 11-12-2006 por la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, suscrito por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, por medio del cual declara que en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, ha recibido en ese acto del ciudadano MIZAEL RAMIREZ, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente Bs. 45.000,00, como cancelación de la PRIMERA CUOTA según el contrato de opción de compraventa del Town House distinguido con el N° 33 del conjunto Residencial EL INGENIO, el cual se encuentra ubicado al frente de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Al instrumento anteriormente analizado se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente Bs. 45.000,00, por concepto de pago de la primera cuota según el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.
6) A los folios 23 y 24 de la 1ª pieza, copia fotostática de recibo de pago emitido en fecha 12-06-2007 suscrito por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, por medio del cual declara que en su carácter de Director de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, ha recibido por cuenta y orden del Sr. MIZAEL RAMIREZ, a favor de CORPORACION COSTA AZUL, C.A, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00) actualmente Bs. 180.000,00, según depósito bancario N° 000000471940192, hecho en la cuenta bancaria N° 01050111361111100063 del Banco Mercantil de fecha 12-06-2007, que dicho pago representa el último de los pagos para la cancelación total del precio del town house N° 33 del conjunto Residencial El Ingenio, el cual se encuentra ubicado al frente de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que su representada dio en opción de compra al comprador MIZAEL RAMIREZ, quedando pendiente a partir de esa fecha el otorgamiento definitivo de compraventa. Al instrumento anteriormente analizado se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, recibió del ciudadano MIZAEL RAMIREZ la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00) actualmente Bs. 180.000,00, por concepto del último de los pagos para la cancelación total del precio del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.
7) A los folios 25 al 33, copias certificadas expedidas en fecha 05-05-2010 por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, de documento de compraventa protocolizado ante esa Oficina en fecha 19-12-2007, anotado bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del citado año, del cual se desprende el ciudadano ERNESTO JOSE RAIMONDI TRUJILLO, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, dio en venta a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, un inmueble propiedad de su representada, consistente en un town house distinguido con el N° 33, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “El Ingenio”, construido sobre un lote de terreno de 8.000 mts², situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, concretamente en el sector La Arboleda, frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, que el precio de dicha venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000,00) que dicha suma es cancelada por el comprador a su representada mediante cheque de gerencia del cual se acompaña copia fotostática a dicho documento. El instrumento anteriormente analizado fue expedido por un funcionario público facultado para ello, en consecuencia se le asigna valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos jurídicos anteriormente señalados, concretamente la celebración del contrato de compraventa celebrado entre las hoy demandadas, la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y que la misma recayó sobre el inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.-
8) Al folio 34 anuncio publicitario emanado de la página web TUINMUEBLE.COM, por medio del cual se ofrece en venta inmuebles tipo town house en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta, ubicados en La Arboleda, con una antigüedad de 3 años, 144 metros de terreno, 3 baños, 170 mts de construcción, 2 puestos de estacionamiento, 3 habitaciones, 1 baño de servicio, 1 habitación de servicio. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta al proceso por cuanto no se tiene certeza que su contenido se refiera al bien objeto de la presente controversia. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
9) Prueba de Informes
Al folio 24 de la 2ª pieza, comunicación de fecha 17-10-2011 emanada del Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, por medio de la cual dan respuesta al oficio N° 22.823-11 emanado del tribunal de la causa, a través del cual se le solicitó información sobre los siguientes particulares: PRIMERO: quien es el titular de la cuenta corriente identificada con el número 01050715441715001761; SEGUNDO: si ha presentado para su cobro y pagado el cheque identificado con el número 03094983 de dicha cuenta corriente, librado en fecha 19-12-2007 a favor de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, por la cantidad de trescientos sesenta millones de bolívares (Bs. 360.000.000,00) y TERCERO: Si la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 15.504.427, es co-titular o firma autorizada en la referida cuenta corriente N° 01050715441715001761. Al respecto, la señalada Entidad Bancaria informó PRIMERO: que la cuenta corriente N° 1715-00176-1, figura en sus archivos a nombre de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C.A, número de registro de información fiscal J-309925334, abierta en fecha 13-01-2004, la cual se encuentra activa, SEGUNDO: que durante los meses de diciembre de 2007, hasta mayo de 2008, no figura el cheque N° 94983, ni cobrado ni devuelto, y TERCERO: que la Sra. ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 15.504.427, es firma autorizada en la cuenta corriente N° 1715-00176-1. En cuanto al anterior medio probatorio, esta alzada le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar entre otras circunstancias, que el cheque identificado con el número 03094983, no fue presentado al cobro, ni fue devuelto ni pagado. Y así se establece.-
10) A los folios 28 al 31 de la 2ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 31-10-2011 por la Registradora Pública de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta, del recaudo que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1322, folios 249, y que forma parte del documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 19-12-2007, quedando anotado bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre de ese año, referido a un cheque distinguido con el N° 03094983 girado en la ciudad de Porlamar en fecha 19-12-2007, contra la cuenta N° 0105-0715-44-1715001761 del Banco Mercantil a favor de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) cuyo titular es la empresa CONCERTELCA, C.A. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se refiere a una copia de un documento privado y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
1) A los folios 186 y 187 de la 1ª pieza, original de constancias de envío de telegrama, suscrita por la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, recibida en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar en fecha 14-06-2011, de la cual se desprende que fue enviado telegrama al ciudadano ERNESTO RAIMONDI, a la siguiente dirección: avenida Francisco Esteban Gómez de Porlamar, Conjunto Residencial El Ingenio, casa N° 38, por medio del cual se le comunica que fue designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, defensora judicial en relación al juicio que por simulación fuera incoado en contra de su representada la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y que mucho estimaría se sirviera poner en contacto con su persona con el propósito de que le suministrara información necesaria y las pruebas que se encuentren en su poder, a fin de preparar la mejor defensa de sus derechos e intereses. En la constancia de entrega emitida por la referida Oficina Telegráfica, se indica que el referido telegrama fue recibido por ALEXANDER CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 16.062.083. Esta alzada le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos a los fines de demostrar que la defensora judicial procuró contactar mediante telegramas a su defendida, a los fines de informarle sobre su designación y solicitarle el aporte de la información necesaria así como los medios probatorios para el ejercicio de su defensa. Y así se establece.-
2) Al folio 188 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 28-06-2011 emanada de la abogada CARLA LIZKELLY RAMOS PARRA, dirigida al ciudadano ERNESTO RAIMONDI, a la siguiente dirección: avenida Francisco Esteban Gómez de Porlamar, Conjunto Residencial El Ingenio, casa N° 38, por medio de la cual le notificó que fue designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, defensora judicial en relación al juicio que por simulación fuera incoado en contra de su representada la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, instándolo a ponerse en contacto con su persona con el propósito de que le suministrara información necesaria y las pruebas que se encuentren en su poder, a fin de preparar la mejor defensa de sus derechos e intereses. En la referida comunicación se observa una nota de recibido, y una firma ilegible estampada por el Presidente de la Junta de Condominio, y un número telefónico. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento a los fines de demostrar que la defensora judicial procuró contactar mediante telegramas a su defendida, a los fines de informarle sobre su designación y solicitarle el aporte de la información necesaria así como los medios probatorios para el ejercicio de su defensa. Y así se establece.-
3) Al folio 189 de la 1ª pieza, documento electrónico impreso de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) Registro Electoral, en fecha 08-07-2011, contentiva de resultas de consulta de datos de la ciudadana PEÑA DE HERRERA TEODORA, titular de la cédula de identidad N° 5.303.144, dirección: Calle Principal Monterrey, estado Miranda, Municipio Baruta, Parroquia Baruta. El tribunal se abstiene de valorar el anterior instrumento por cuanto los datos en el contenidos corresponden a un tercero ajeno al presente proceso. Y así se decide.-
4) Al folio 190 de la 1ª pieza, documento electrónico impreso de la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) Registro Electoral, en fecha 08-07-2011, contentivo de resultas de consulta de datos del ciudadano RAIMONDI TRUJILLO ERNESTO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.304.144, dirección: avenida 31 de julio, Paraguachí, frente al cementerio de Paraguachí, estado Nueva Esparta, Municipio Antolín del Campo, Parroquia CM: La Plaza de Paraguachí. El tribunal le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 7 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por tratarse de una copia de un documento administrativo, a los fines de demostrar la información contenida en el mismo relacionada con la identificación del representante de la empresa codemandada. Y así se establece.-
EN LA ETAPA PROBATORIA
5) El mérito favorable que emana de los autos, específicamente el contenido de los documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcados “A” y “G”, el primero relacionado con el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 19-09-2006, anotado bajo el N° 24, tomo 98, celebrado entre la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, y el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, sobre un inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 33 ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Urbanización El Ingenio, de la avenida Francisco Esteban Gómez de la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y el segundo relacionado con el contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-12-2007, anotado bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano ERNESTO JOSE RAIMONDI TRUJILLO, actuando en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, dio en venta a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, el inmueble antes referido consistente en un town house distinguido con el N° 33, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial “El Ingenio”, señalando que su representada CORPORACION COSTA AZUL, C.A cumplió con los términos y condiciones establecidas en ambos instrumentos, no solo en el contrato de opción de compraventa, sino también en la materialización definitiva de la venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, cuya venta definitiva fue realizada a nombre de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ. La parte demandada promovió los anteriores instrumentos conforme al principio de la comunidad de la prueba, y esta alzada le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas, y las cuales fueron objeto de valoración previamente en este mismo capítulo. Y así se decide.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 2017 que declaró en su parte dispositiva: “...PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., todos ya identificados, en consecuencia, se declara que la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal respectiva. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida. CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACIÓN de la existencia del negocio jurídico de compra-venta. QUINTO: En relación al particular cuarto de este dispositivo, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...”, todo bajo los siguientes fundamentos:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
(...) En el caso bajo examen, debe pasar esta juzgadora a determinar o verificar si la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., antes identificados, realizaron e incurrieron en una serie de elementos e indicios de hecho que demuestren y comprueban de por sí que la operación de venta que quedó protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, inscrita bajo el número 13, folios 69 al 74, Tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, es una operación simulada, irreal y ficticia; y así tenemos:
1.- En relación al hecho de que la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., no recibió de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00), los cuales, según el contrato de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007 (...) fueron cancelados por la compradora mediante cheque de gerencia que se acompañó en copia fotostática al documento de venta. (...).
Lo aquí patentado, demuestra fehacientemente la inejecución total de la principal obligación de la compradora, es decir, comprueba la inexistencia de una operación financiera que demuestre objetivamente en el documento contentivo de la venta, la entrega del precio. Por tanto, se puede afirmar que el acto cuestionado se realizó sin interés en la producción del efecto jurídico propio de su forma.
2.- En relación a los demás indicios señalados o afirmados por la actora, esto es: a) que la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, es una persona que no posee medio alguno de sustento, ni posee bienes de fortuna que le permitieran cancelar el precio de la venta (Subfortuna); y b) que el demandante MIZAEL RAMIREZ, es quien posee el bien objeto de la venta, con ánimo de propietario, es decir, es quien cumplió con las obligaciones contractuales y se ocupó del equipamiento y de algunos trabajos de remodelación y mejora, efectuados con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas (Retentio possessionis), lo que equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte de la compradora ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. (...).
Ahora bien, siendo que la legitimación pasiva para contradecir en el presente juicio corresponde a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A., la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los litisconsortes. En consecuencia, no opera la confesión ficta por el solo hecho de no haber contestado ni promovido pruebas únicamente la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO. Se puede observar que la defensora judicial de la codemandada sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A. sí contestó la demanda, esta situación obliga a esta sentenciadora, en relación al litisconsorcio pasivo necesario, a resolver el asunto de modo uniforme para todos los litisconsortes. (...)
En consecuencia, este Tribunal presume ciertos lo hechos afirmados por el actor.
Adicionalmente, la falta de comparecencia de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, configura un signo característico de los indicios endoprocesales (conducta omisiva), que son aquellos que se desprenden de la conducta procesal del simulador. (...).
Ello así, considera este Tribunal que la prueba de indicios verificada en el presente proceso, convence plenamente a esta juzgadora a declarar que la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno. Y así se decide.-
Por último, consta en autos que la parte actora, adicionalmente, solicita en su petitorio lo siguiente: “TERCERO: Que como quiera que sea declarada la simulación demandada y en virtud del carácter relativo de la misma, se declare la inexistencia del acto simulado y la realidad del disimulado vínculo contractual inicial es decir se reconozca la realidad del negocio de compra-venta que a título personal celebré con la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. (…)”, es decir, la actora pretende que este tribunal declare la existencia de una relación jurídica determinada (negocio de compra-venta) y, por vía de consecuencia, el derecho de propiedad.
Ahora bien, como fundamento de la presente acción de simulación, el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ, entre otros hechos, señaló que a mediados del año 2006, estando de tránsito en Porlamar, por situación de trabajo para la empresa CONSERTELCA, para la cual prestaba servicios en ese entonces como Gerente, en compañía del ciudadano ROBERTO ARREAZA; quien era mi jefe y dueño de dicha empresa; fuimos a ver unos inmuebles que se encontraban en construcción y en venta ubicados en el conjunto Residencial El Ingenio; en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, frente a la Avenida Francisco Esteban Gómez, surgiendo en esa ocasión la oportunidad de adquirir uno de esos inmuebles, concretando dicha intención de comprar, a través de la celebración de un contrato de Opción de compra-venta, entre mi persona como futuro adquiriente; y por otra parte; con la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A.; (…); Opción de compra esta que se evidencia en documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Porlamar de esta Jurisdicción, en fecha 19 de septiembre del 2.006, inserto bajo el N° 24, tomo 98, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial en el año 2.006. El cual acompaño al presente libelo, en copia fotostática simple, constante de Cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “A”. (...).
Consta de autos, copia certificada (f. 12 al 18, I Pza) de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de septiembre de 2006, anotado bajo el N°. 24, Tomo 98, de los libros respectivos, que demuestra los términos del contrato de opción de compra-venta celebrado entre el ciudadano MIZAEL RAMÍREZ y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. sobre el bien inmueble allí descrito.
El Código Civil define al contrato como (...)
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: (...).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de una manera bien clara y precisa se estableció en qué consisten las acciones MERO DECLARATIVAS, el objeto de esta clase de acción y sus principales características, a saber: (...)
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel – Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: (...)
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (Resaltado de este fallo) (...).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, condicionó la admisión de la acción al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia. En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción mero declarativa, esta juzgadora la declara inadmisible. Y así se decide.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA
Se observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23-05-2017, la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, asistida de abogado, promovió conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil prueba documental, consistente en copias certificadas expedidas en fecha 21-07-2010 por la Registradora Civil Municipal Parroquial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acta de matrimonio N° 112, que cursa al folio 112 y vto de los libros de registro de matrimonio llevados por ese Despacho, correspondiente al acta del matrimonio civil celebrado en fecha 25-10-1971 entre los ciudadanos MIZAEL RAMIREZ y CARMEN JOSEFA CAMARGO. El instrumento anterior se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.360 del Código Civil a los fines de demostrar el vínculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos, los cuales son los padres de la actora. Y así se establece.-
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Informes de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, debidamente asistida de abogado, lo que se transcribe a continuación:
- que ha decidido venir personalmente por su propia voluntad a ejercer su derecho a presentar informes, algo recuperada y centrada en la enojosa situación judicial en la que injustificadamente la ha involucrado su padre MIZAEL RAMIREZ.
- que en fecha 07 de julio de 2010, cuando se encontraba en la ciudad de Caracas y le fue presentada boleta de citación y recaudos anexos para este proceso judicial, quedó perpleja y confusa.
- que para ese entonces toda su familia incluyendo a su madre CARMEN JOSEFA CAMARGO, ya desde diciembre de 2007 habían manifestado su complacencia y aprobación por la decisión de su padre de proveerle de un bien inmueble dada su precaria situación económica.
- que sorprendida por aquella citación judicial, buscó entonces asesoría legal en la ciudad Capital y que al tener conocimiento de lo que significaba aquella situación jurídica aumentó su perplejidad, porque no podía entender como su padre había instaurado en su contra una demanda judicial para anular lo que mediante su libre manifestación de voluntad había decidido con mucha anterioridad, para darle apoyo económico y ella había agradecido y aceptado.
- que la asesoría legal de aquellos días le hicieron comprender que se trataba de un juicio donde los demandados por su padre son su persona y la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, la cual atendiendo la voluntad de su padre registró documento definitivo de venta del inmueble Town House N° 33 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, de este Estado, cuya empresa propietaria vendedora, en atención a la voluntad manifestada por su padre, suscribió el documento definitivo de compraventa del identificado bien inmueble vivienda a su persona, para proveerle así de apoyo económico, lo cual aceptó.
- que se le explicó entonces, que siendo un juicio donde había dos demandados, lo que alegara uno de ellos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, favorecería al otro y fue así como posteriormente percatada de que la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, vendedora del inmueble, había rechazado las pretensiones de “simulación de venta”, planteadas por su padre para tratar de dejar sin efectos la cesión voluntaria que de la propiedad de ese bien inmueble le había hecho, dejando claro vendedora que fue voluntad de su padre cederle el referido bien inmueble, y en consecuencia se le otorgara el documento definitivo de venta, y que ese planteamiento que le hicieron saber consultados en Caracas, le produjo cierta tranquilidad y la esperanza de que la verdad y la justicia prevaleciera.
- que por ello permaneció en expectativa durante casi seis años, y que enterada de que en fecha 24-03-2017 el Juzgado de la causa dictó sentencia conforme a la cual declaró con lugar la demanda instaurada por su papá en su contra, significa que quedó revocado su derecho de propiedad sobre le inmueble.
- que ejerció el presente recurso por no estar conforme con la decisión judicial, que este Juzgado Superior debe revisar todo este asunto, y en aras de la verdad, de la moralidad y de la justiciase revoque la decisión apelada y decida la causa conforme a la ley y al a verdad.
- que como un asunto de previa consideración, debe señalar la indebida constitución de la litis y la inadmisibilidad de la demanda, pues el Código Civil regula las acciones que titularizan ambos cónyuges actuando en conjunto, cuando el otro cónyuge enajena, vende, dona, cede, o grava un bien inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, sin la necesaria intervención del otro esposo, o sea, cuando la enajenación o el gravamen se lleva a cabo sin el necesario consentimiento de ambos esposos y/o cuando lo hace sin que medie autorización judicial al respecto, y que en estos casos consagra el artículo 168 del Código Civil, que estas acciones deben ser dirigidas o instauradas por ambos cónyuges contra terceras personas.
- que el mismo legislador sustantivo ha consagrado en el artículo 170 del Código Civil acciones que tiene un cónyuge contra el otro cónyuge, y también cuando uno de ellos ha realizado actos sin su necesario consentimiento y no convalidados por este, actos que son anulables cuando quien ha participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dicho acto pertenecían a la comunidad conyugal, acción ésta que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caduca a los cinco años
- que el punto de partida en ambos supuestos –el del artículo 168 y los del 170, ambos del Código Civil, es que uno de los cónyuges enajene o grave un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal sin la necesaria intervención o consentimiento del otro cónyuge (...)
y que el caso que nos ocupa encuadra dentro de los supuestos del artículo 168 Código Civil que exige la actuación en juicio en forma conjunta por ambos cónyuges.
- que en torno a la cesión que se le ha hecho del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en la ciudad de Porlamar, siempre desde el mes de diciembre del año 2007 cuando se protocolizó el documento entre su persona y la empresa Corporación Costa Azul, C.A, su mamá en tácita aprobación, la cual no ha instaurado acción alguna de nulidad en ese sentido, al contrario, ha manifestado estar de acuerdo con la cesión del referido inmueble hecha a su persona.
- que en el caso de autos, se está en presencia del ejercicio de una acción de simulación por uno solo de los cónyuges respecto de la enajenación o cesión de un bien inmueble integrante de la comunidad conyugal realizada a su persona, sin que en la documentación aparezca el consentimiento del otro cónyuge.
- que es obvio que en su caso no se trata de las acciones que tiene uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, la una de nulidad relativa contra el otro cónyuge y contra el tercero que tuviere motivos para conocer que el bien integra comunidad conyugal o contra un tercero de buena fe y la otra acción de indemnización de daños y perjuicios, sino que están en presencia de una acción unilateralmente instaurada por uno de los cónyuges contra tercera personas, contraviniendo flagrantemente la ley, donde la ley sustantiva exige la debida integración de la litis en litisconsorcio activo necesario.
- que en el caso de autos en cuanto a la ocurrencia temporal de los hechos y sus consecuencias legales se observa que su padre MIZAEL RAMIREZ, adquirió mediante negociación de opción o promesa de compraventa celebrada conjuntamente con la empresa CONSORCIO COSTA AZUL, C.A, representada por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, propietario del urbanismo, el inmueble Twon House N° 33, del Conjunto Residencial El Ingenio, adquisición que se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 19-09-2006, inserto bajo el N° 24, tomo 98 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicho despacho notarial.
- que en torno a la naturaleza jurídica de las denominadas opciones de compraventa ha variado la doctrina del máximo tribunal de la República, en el sentido de que algunas veces se consideró en general a las promesas u opciones de compraventa como meras contrataciones preliminares y en otras ocasiones, se han considerado como verdaderas ventas cuando ambos contratantes, vendedor y comprador, intervienen en su celebración.
- que de acuerdo con la mas actualizada doctrina de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza jurídica de las denominadas opciones o promesas bilaterales de compraventa de bienes inmuebles, constituyen verdaderas ventas consumadas entre los contratantes cuando son otorgadas tanto por el vendedor como por el comprador, es decir en forma bilateral, lo que en derecho se denominan contrataciones sinalagmáticas donde están reunidos entonces los elementos de validez esenciales a todo contrato: consentimiento, objeto y causa, y lo de otorgar lo que se denomina documento definitivo de compraventa, tiene importancia respecto de los efectos de esa contratación frente a terceras personas, ello porque el acto registral surte efectos erga emnes.
- que si su padre MIZAEL RAMIREZ, (comprador) y CORPORACION COSTA AZUL, C.A, (vendedor) celebraron una opción o promesa bilateral de compraventa de ese bien inmueble, que reúne los tres elemento de validez de los contratos, ya desde ese momento quedó consumada o celebrada la compraventa, o al menos concertado entre los contratantes un compromiso mutuo de compraventa de un bien inmueble, en el cual el opcionante cumplió con ejecutar su principal obligación de pagar el precio de la venta pactada, restando únicamente otorgar el documento definitivo de compraventa ante la correspondiente Oficina de Registro Público Inmobiliario.
- que vale destacar que su padre siendo y como continúa siendo de estado civil casado, con su si mamá CARMEN JOSEFA CAMARGO, para la fecha del otorgamiento de dicha contratación bilateral de compraventa del inmueble, en consecuencia mediante esa negociación de compraventa se adquirió para la comunidad conyugal que integran sus padres, ese bien inmueble tipo town house N° 33, ubicado en el Conjunto Residencial El Ingenio de la ciudad de Porlamar, es decir, que los derechos de propiedad sobre este bien inmueble por ley quedaron repartidos así: 50% para el esposo y 50% para la esposa, y conforme al artículo 168 del Código Civil no podía uno de los integrantes de dicha comunidad conyugal, en este caso su padre, enajenar a título oneroso ni a titulo gratuito, ni gravar dicho bien inmueble integrante de la comunidad conyugal sin el consentimiento de su cónyuge o sin que mediara autorización judicial emitida al respecto (...) por lo que efectuada dicha enajenación o cesión de derechos de propiedad de un bien perteneciente a la comunidad conyugal por voluntad de uno solo de los cónyuges, sin la participación del otro cónyuge en esa enajenación, para actuar judicialmente en las respectivas acciones derivadas de esa situación, la legitimación según la ley sustantiva está dada mediante la actuación conjunta de los dos cónyuges, es decir que se requiere la integración de un litisconsorcio activo necesario para demandar judicialmente cualquier acción ya sea de simulación de cesión de derechos de propiedad, de nulidad de la misma, u otra acción que tienda a dejar sin efectos la cesión o enajenación de derechos de propiedad verificada por única voluntad del cónyuge que en este caso aparece en la originaria promesa bilateral de compraventa del bien inmueble en cuestión que incorporó a éste a la comunidad conyugal (...) y si así no lo hicieren, la demanda instaurada por uno solo de los cónyuges es inadmisible por indebida constitución del proceso judicial, por contrariar la ley, porque uno solo de los cónyuges no tiene cualidad jurídica para accionar en estos caso.
- que en el presente proceso, la jueza de la causa no pudo advertir con claridad tal anomalía al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de simulación instaurada por uno solo de los cónyuges, puesto que tanto en el texto de libelo de la demanda, como en el documento autentico de promesa bilateral de compraventa, se omitió indicar el estado civil del demandante y del opcionante comprador del inmueble ahora demandante, y así mismo en la nota marginal estampada por el Notario Público de Pampatar, se le identificó como de estado civil soltero.(...).
- que en todo caso, en conocimiento de que se trataba de una acción de simulación respecto de la cesión de un bien efectuada a su hija y ordenada por el padre al a empresa vendedora del referido bien inmueble como consta en el libelo de la demanda, debió la juzgadora antes de admitir a trámite la demanda, ordenar al accionante señalar o demostrar su estado civil para el momento de la suscripción de la promesa bilateral de compraventa y para el momento de instaurar la demanda, porque la prudencia y la intuición propia del oficio de juzgar así lo indicaba, y del mismo modo debió la jueza a quo en atención a los principios iura novit curie, de la conducción del proceso y de los presupuestos procesales, para el caso de la evidencia de estado civil casado del accionante en solitario, debió no propiamente ordenar constituir la litis debidamente mediante la integración del litisconsorcio activo necesario ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, primero porque nadie puede obligar, ni aún el juez a alguien a que venga a demanda, y percatada del estado civil del demandante, lo que debió hacer en atención a la doctrina imperante para esa oportunidad, era declarar inadmisible la demanda de simulación por la ilegal constitución de la litis, por contrariar la ley.
- que quiere insistir en que su mamá CARMEN JOSEFA CAMARGO, es decir la cónyuge de su padre MIZAEL RAMIREZ, nunca ha pretendido cuestionar la cesión del inmueble verificada mediante el otorgamiento del documento definitivo de compraventa a su nombre, y por lo tanto no ha accionado en ese sentido, que han transcurrido casi diez años desde la fecha de protocolización de dicho documento público y no existe ni ha existido acción judicial válidamente instaurada para anular o cuestionar dicha cesión, como tampoco su madre ha instaurado acción de nulidad ni de indemnización de daños y perjuicios contra su padre.
- que constituiría un contrasentido jurídico reponer la causa de simulación para integrar debidamente el litisconsorcio activo necesario, puesto que bajo este supuesto de reposición al estado de admisión de la demanda, jamás se podrá ordenar a su mamá integrar ese litisconsorcio activo necesario (...)
- que entiende por una parte que no hay tal simulación ni tal nulidad porque no es ni ha sido una cesión de derechos de propiedad simulada sino emanada o derivada de la expresa voluntad de su padre de transmisión de derechos de propiedad quien pidió a la empresa propietaria del inmueble otorgar el documento definitivo de compraventa a su favor, lo cual no ha sido desvirtuado de ninguna manera en este proceso judicial y al contrario, como se indicó en el libelo de la demanda, su padre actuando con la intención de prestarle apoyo económico, sin medio alguno de sustento, por esa motivación señalada en el escrito de la demanda, de esa forma se produjo la cesión de derechos de propiedad y del otorgamiento del documento final del inmueble a su persona, a su hija, de donde se desprende que el inmueble que fue dado inicialmente en opción de compraventa a su padre quien en esa oportunidad 19 de septiembre del año 2006, aparece sin indicación de su estado civil en el texto de este documento de promesa bilateral de compraventa, siendo que incorrectamente en la correspondiente nota de autenticación se deja dicho “de estado civil soltero”, solapando de esa manera su verdadero estado civil: casado, puesto que para ambas oportunidades como queda demostrado con el acta de matrimonio que acompañó, el comprador era de estado civil casado.
- que para el momento de la admisión de la demanda había que depurar el proceso de cualquier vicio que afectara la válida constitución de la relación procesal o la hiciera inexistente, que para esa ocasión (15-05-2010) en torno a la indebida constitución de la litis, la falta de cualidad para accionar y los casos de falta de constitución del litisconsorcio, activo o necesario, la consecuencia era desechar la demanda por inadmisible, por violentar los presupuestos procesales, por cuanto el criterio de la Sala en torno a este tema cambió dos años después cuando se estableció en la sentencia N° 778 del 12-12-2012, dictada por la Sala Constitucional, donde cambió de criterio y estableció que en lugar de inadmitir la demanda debía ordenar aun de oficio integrar debidamente el litisconsorcio activo o pasivo necesario, y llamar a juicio a quien no lo integra para que exponga lo que crea conveniente.
- que el tema de la falta de cualidad es inherente al fondo de la controversia, no es tema para oponer in limine litis, sino como punto previo al fondo de la controversia, con la finalidad de que se declare infundada la demanda y el efecto de la controversia, con la finalidad de que se declare infundada la demanda y el efecto inmediato es desechar la demanda para declararla inadmisible, y que en consecuencia no procede en el caso de autos decretar reposición de la causa ni llamar a juicio a quien debió ser integrante del litisconsorcio activo necesario cuando en fecha 15-05-2010, se presentó y se admitió a sustanciación esta demanda de simulación, ni procede ahora cuando se advierte tal vicio o anomalía jurídica, sino desechar la demanda declarándola inadmisible, y así pide que sea declarado (...)
- que estamos en evidencia de una indebida constitución inicial de la litis en juicio de simulación de venta, instaurado por uno solo de los llamados por ley para accionar, lo que conforme a la doctrina vigente para la oportunidad de la admisión de la demanda facultaba al juez percatado de tal indebida constitución de la litis para declarar inadmisible la demanda (...)
- que es cierto que su padre MIZAEL RAMIREZ suscribió una opción de compraventa con la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y pagó el precio de la venta respecto del inmueble town house N° 33 del Conjunto Residencial El Ingenio, ubicado en la avenida Francisco Esteban Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, donde se determina dicho bien inmueble, el precio de la venta, la forma de pago, la cesión de la negociación y demás estipulaciones contenidas en ese instrumento auténtico, documento éste que en concordancia con el acta de matrimonio que acompaña y produce junto con este escrito de informes, y lo establecido en los artículos 148, 149 y 156 ordinal 1° del Código Civil, evidencian la adquisición a título oneroso durante el matrimonio, de un bien inmueble que en consecuencia pasó a integrar la comunidad conyugal del adquiriente del mismo, aunque en el texto de ese documento se haya omitido señalar el estado civil del adquiriente y en la respectiva nota de autenticación se hubiese identificado a éste como de estado civil soltero, siendo realmente de estado civil casado.
- que como afirma su progenitor en el libelo de la demanda, es su hija, que se encontraba estudiando, que no poseía medios económicos y que él como forma espontánea de ayudarla y darle alguna base económica, decidió como acto de expresión de su legítima manifestación de voluntad, cederle dicho inmueble, y que así lo solicitó a la empresa vendedora del mismo, CORPORACION COSTA AZUL, C.A, pidiéndole a ésta, encargada de elaborar el documento definitivo de compraventa, que se hiciera a su nombre como compradora, lo cual, quedó demostrado en el expediente con las afirmaciones de la parte vendedora, la cual a través de su defensor judicial ha dejado dicho al contestar la demanda, que el documento definitivo de compraventa se hizo a su nombre porque el opcionante, o sea su padre, así lo pidió, documento este con valor ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a lo cual accedió y expresamente manifestó su aceptación, como consta en el texto de dicho documento público de fecha 19-12-2007, todo lo cual concuerda con lo expuesto en el escrito de la demanda, donde su padre deja dicho que ella no poseía medio alguno de sustento, carente de medios para adquirir un inmueble como ese, y dependiente de su ayudas como padre y que voluntariamente decidió cederle la propiedad sobre el ante determinado bien inmueble.
- que hay evidencias probatorias, mas que indicios, de que su padre protector, por su propia voluntad y consentimiento decidió cederle ese inmueble cuando ella ya tenía mayoría de edad, cuando había cumplido con graduarse en una profesión, pero sin medios económicos, y fue así como entendió que no se trataba de una compraventa ficticia que se le hacía, sino un regalo, de una cesión de derechos de propiedad que le hizo su papá voluntariamente, que gustosa y agradecida aceptó y celebraron en el seño familiar.
- que en el documento registrado a su nombre se dice que ella pagó el precio de la venta, con un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, siendo que realmente fue su padre quien pagó a la vendedora el precio de la venta, como lo detalla en el escrito de la demanda, pero que ello de ninguna manera significa indicio de un acto simulado, que como iba ella a pagar el precio de la venta si como dijo su padre, era una estudiante sin recursos económicos, deduce que lo ocurrido fue como una formalidad para justificar ante el Registrador Público Inmobiliario correspondiente, el pago del precio de la venta y la procedencia lícita del dinero utilizado para ello, sin tener la necesidad de detallar todos y cada uno de los pagos efectuados por su papá en ese sentido y acompañar igualmente todos los respectivos comprobantes, pues así lo exigen las reglamentaciones vigentes a los efectos de determinar el origen lícito de fondos, de acuerdo con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica de Drogas, con pleno conocimiento y consentimiento de su padre y de la empresa vendedora del inmueble, optaron por la presentación sustitutiva de un cheque de gerencia comprensivo de la totalidad del monto del precio de la venta, que debe observar que el monto de ese cheque de gerencia se dedujo de una cuenta bancaria de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C.A, empresa donde su padre funge de gerente junto a ella, con facultades para movilizar dicha cuenta bancaria, de lo cual ella no tenía conocimiento, y que dicho cheque de gerencia tiene que añadir y destacar, que bajo esas circunstancias realmente nunca se le entregó ni recibió la vendedora, ni lo cobró, ni trató de hacerlo efectivo, pues ésta ya había recibido el pago de la totalidad del precio de venta como lo detalla su padre en el libelo de la demanda.
- que no obstante, tal afirmación de “firma autorizada” debe destacar ante este tribunal que no intervino en la obtención de dicho cheque de gerencia, y que esta situación no constituye indicios de simulación de venta alguna, sino una forma concertada entre su padre y la vendedora para facilitar la demostración del pago del precio de la venta del inmueble que ya había hecho a la vendedora como detalladamente expuso en el escrito de la demanda (...).
- que en la ocurrencia de toda esta serie de hechos siempre actuó de buena fe y lo que de ellos se evidencia son indicios de un regalo o cesión de un inmueble vivienda que le hizo su padre para ayudarla como su hija y debido a su precaria situación económica, como explica en el libelo de la demanda.
- que la tramitación de la cesión se prefirió facilitar mediante el otorgamiento directo del documento definitivo d compraventa su nombre, en vez de realizar una doble documentación; una donde su padre opcionante comprador apareciera adquiriendo el inmueble de la propietaria CORPORACION COSTA AZUL, C.A, mediante el otorgamiento de documento definitivo de compraventa a su nombre, habida cuenta de que el comprador había cumplido con pagar el precio de la venta, en cuyo caso en ese documento definitivo de compraventa con su papá como comprador, hubiese sido necesario señalar y especificar en su texto el origen de todos y cada uno de los pagos efectuados en ese sentido por su padre, con identificación de los diversos números de cheques utilizados para ello, entidades bancarias, la plena determinación de cuenta o cuentas bancarias de su procedencia y acompañar copias de cada uno de dichos recaudos con destino al cuaderno de comprobantes respectivos donde permanecería, ello aparte de los gastos por derechos registrales y traslados de su papá desde y hacia la ciudad de Puerto La Cruz o de otra parte del país donde se encontrare o residiera.
- que otro documento mediante el cual su padre, quien quería regalarle o cederle en propiedad ese inmueble, apareciera luego o bien vendiéndoselo entonces que sí simuladamente, puesto que en ese supuesto como compradora no disponía, como no disponía de medios económicos para adquirir ese inmueble por el precio de Bs. 360.000,00 u otro monto similar, o bien bajo la figura de la donación, mediante documento de transferencia gratuita de la propiedad del referido bien inmueble a su persona, supuesto en el cual igualmente había necesidad de precisar en el respectivo documento la forma de adquisición del donante (su padre) del inmueble.
- que desde el mismo momento de otorgar el documento definitivo de compraventa a su favor, se le hizo la tradición del inmueble, quedando ella en posesión del mismo, y que su padre tratando de justificar su posesión o tenencia sobre el referido inmueble, contradiciendo lo expuesto en dicho documento público, y su reconocida residencia en otra parte del país, y su expresada supuesta intención a futuro de llegar a ocupar él dicho inmueble como expone en el libelo de la demanda, donde dice que alquiló el inmueble en octubre del 2009, lo cual no ha demostrado en auto, puesto que una vez otorgado el documento definitivo de compraventa a su favor, el 19-12-2009 como cesionaria o adquirente de dicho inmueble pasó a ser la legítima propietaria y poseedora del mismo y como tal, en ejercicio de los derechos de usar, gozar y disponer del bien inmueble, por lo que carente de disponibilidad de recursos económicos para subsistir, en comprobado acto posesorio lo dio en arrendamiento, como consta en documento de arrendamiento autenticado en fecha 19-10-2009, anotado bajo el N° 77, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de este Estado, el cual acompaña al presente escrito.
- que es importante destacar que la vendedora del inmueble la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, al dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo, y confirmó que aparece otorgando el documento definitivo de compraventa del referido bien inmueble a su persona mediante documento registrado, debido a que así se lo pidió el opcionado, su padre, y que no hay simulación de venta y que si el opcionado decidió donar, regalar o ceder el inmueble a su hija, fue decisión de él que el documento definitivo de compraventa se hiciera directamente a su persona.
- que esta posibilidad de ceder la opción de compraventa quedó establecida en el texto de dicha promesa bilateral de compraventa del inmueble, sujeto a que dicha cesión estuviese autorizada por la empresa vendedora del inmueble, autorización implícita en la contestación a la demanda de autos por parte de dicha empresa vendedora Corporación Costa Azul, C.A, cuando dejó afirmado que el documento definitivo de compraventa se otorgó a su persona debido a que así se lo solicitó el opcionado comprador, evidenciándose que la cesión en cuestión se hizo voluntariamente por su padre a su persona, sin condición alguna.
- que todas las actuaciones, pruebas e indicios en esta causa y en relación con este tema, conducen a evidenciar que su padre le cedió voluntariamente el identificado bien inmueble, por su manifiesto libre consentimiento, en el sentido de que el otorgamiento del documento definitivo de compraventa se hiciera a su persona, lo cual pidió a la vendedora del inmueble, tema este que no ha sido contradicho por su padre en este proceso judicial, lo cual expresamente aceptó la vendedora del inmueble y así consta en las actas procesales.
- que no entiende por qué su padre quiere ahora despojarla de los que voluntariamente le cedió y ella aceptó de buena fe y plena de agradecimiento, pues ella siempre ha actuado de buena fe en todo este asunto y que no cree haber sido utilizada para ocultar alguna circunstancia reñida por la ley.
que en esta superior instancia no está señalando ni alegando hechos nuevos, sino los que ya constan en las actas procesales, expuestas por su padre y por la empresa litisconsorte pasiva necesaria vendedora del inmueble.
- que presenta estos informes porque como parte procesal tiene derecho hacerlo, porque la defensa es un derecho que puede ejercer en todo estado y grado del proceso judicial civil venezolano y por cuanto la sentencia apelada no se ajusta a la verdad (...).
- que los indicios que verdaderamente evidencian y justifican que su padre decidió por propia voluntad cederle el referido bien inmueble, y que constan en las actas del expediente, se pueden resumir así:
a) El vínculo inmediato de parentesco por consanguinidad entre su padre MIZAEL RAMIREZ (demandante) y su persona (codemandada) reconocida por ambas partes, lazo o vínculo de consanguinidad que justifica cualquier cesión o regalo de padre a hija, ésta sin recursos económicos.
b) Las afirmaciones de su padre en el sentido de que ella era joven estudiante, próxima a graduarse, sin medio alguno de sustento, dependiente de su padre, constituyen verdaderas motivaciones, mas que indicios que le llevaron a cederle voluntariamente el referido bien inmueble, el cual aceptó.
c) La contundente afirmación de la parte vendedora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no impugnada ni rechazada ni contradicha por su padre MIZAEL RAMIREZ, en el sentido de que el opcionante-demandante en la operación de compraventa del bien inmueble, le pidió a la vendedora que el documento definitivo de compraventa se hiciera a su nombre como en efecto así se otorgó, manifestación del libre y espontáneo consentimiento o voluntad de su padre y autorización aceptada por la empresa vendedora del inmueble.
d) La misma afirmación concordante de su padre en el sentido de que él pidió y dio su consentimiento para que ella apareciera como la compradora del inmueble, es evidencia de la libre manifestación de su voluntad, de su libre consentimiento.
e) que cuando alguien desea vender o donar o ceder un bien inmueble a otra persona mediando o existiendo un documento de opción de compraventa sobre el mismo, generalmente tiene la posibilidad de señalar a la parte vendedora del mismo, ésta ya satisfecha con haber recibido la totalidad del precio de la venta, la persona o personas naturales o jurídicas, a cuyo nombre se otorgará el documento definitivo de la compraventa, y con la anuencia de su padre, ha quedado demostrada así, la manifestación del requisito del libre consentimiento para la existencia del contrato, además de la causa del mismo, caso en el cual no hay simulación alguna, sino cumplimiento de las voluntades de cada una de las partes contratantes, vendedora y compradora, donde ella siempre ha actuado de buena fe y que aceptó dicha cesión de derechos de propiedad, estipulación esta contenida en la cláusula décima segunda de la contratación de opción de compraventa.
f) que su padre demandante ha dejado dicho que él era o es gerente de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C.A, y de las resultas de la prueba de informes solicitada la Banco Mercantil, se observa que éste informe entre otros aspectos que la cuenta corriente N° 1715-00176-1 figura a nombre de la sociedad mercantil CONSERTELCA, C.A, que durante los meses de diciembre de 2007 hasta mayo de 2008 no figura el cheque N° 94983 ni cobrado ni devuelto, y que la Sra. ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, es firma autorizada en la referida cuenta corriente.
g) que nunca su madre, cónyuge del cedente MIZAEL RAMIREZ, ha cuestionado dicha cesión de derechos de propiedad de determinado bien inmueble integrante de la comunidad conyugal, y que no existe acción judicial por ella instaurada en ese sentido, que este proceso judicial ha sido instaurado a sus espaldas.
- que de este cúmulo de indicios se concluye, que su padre decidió como acto voluntario, como expresión de su libre consentimiento, como una forma de ayudar a su hija por carecer de medios para su sustento, que estaba estudiando, próxima a graduarse dependiente de su padre, sin medios económicos, solicitar a la vendedora que el documento definitivo de la venta de inmueble se hiciera a su nombre como compradora del inmueble, evitando de esa manera la necesidad de una doble documentación y tener que señalar en el documento definitivo de compraventa el origen y procedencia de todos los recursos que justifican los numerosos pagos del precio de la venta efectuados por su padre, así como evitar mayores gastos de protocolización y traslados, por lo que decidió su papá solicitar al a vendedora del inmueble que directamente otorgara el documento definitivo de compraventa a su nombre (...) de manera que la cesión de derechos de propiedad mediante documento público otorgado entre la vendedora y su persona, cumple con todas las formalidades de ley y tiene el valor probatorio que los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil atribuyen a los instrumentos públicos, y no constituye venta simulada, sino una cesión voluntaria de derechos de propiedad de su padre hacia su persona.
- que en el presente caso no hubo venta como lo dice la recurrida, sino una cesión de derechos de propiedad de su padre hacia su persona, que no es cierto que por el hecho de señalarse en el documento definitivo un cheque de gerencia como medio de pago del precio de la venta, el cual no aparece presentado por la beneficiaria vendedora en la institución bancaria para su cobro, ello sea indicio de que la parte compradora no cumplió con el pago del precio de la venta puesto que ha sido la propia parte vendedora Corporación Costa Azul, C.A, quien al contestar la demanda no solamente que la ha rechazado y contradicho, sino que ha indicado que el documento definitivo de la compraventa se hizo a su persona porque así se lo pidió su papá, añadiendo la codemandada que no hay simulación de venta y que si el opcionado decidió regalar, donar o cederle el inmueble fue por decisión de él, y que no hubo venta sino cesión de derechos de propiedad de su padre hacia su persona y la vendedora del inmueble opcionado en la compraventa con su papá, claro está que ya había recibido de su padre todo monto del precio de la venta del inmueble, por lo que respecto del cheque de gerencia en atención a las resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, no demuestra inejecución del pago del precio de la venta que no fue venta hacia su persona, que el precio de la venta fue pagado totalmente por su papá mediante diversas cancelaciones allí determinadas y que la vendedora aceptó, por lo que en consecuencia sí que hubo pago del precio y el acto cuestionado sí que se realizó con el interés de surtir efecto jurídico, pues la vendedora ya había recibido a satisfacción la totalidad del precio de la venta y el pago con otro cheque de gerencia implicaría un doble pago, y que la juez de la recurrida tergiversa groseramente este tema del pago del precio de la venta, ya que pasa desapercibido que en autos consta que el opcionado pagó ese precio de la venta a la vendedora del inmueble constando ello en la extensa narrativa de hechos expuestos por el actor en el libelo.
- que una cosa es el pago total del precio de la venta en la forma convenida en la promesa bilateral de compraventa, cuyo pago se llevó a cabo como se detalla en el libelo de la demanda, y otra es que para facilitar la demostración del pago total del precio de la venta, el opcionado y la vendedora del inmueble hubiesen optado por señalar en el documento de la voluntaria cesión de derechos de propiedad que se le hizo un cheque de gerencia para cumplir con esa formalidad y que copia de este apareciera en el respectivo cuaderno de comprobantes.
- que la recurrida señala como un indicio de la simulación, su precaria situación económica al señalar que ella es una persona que no posee bienes de fortuna que le permitieran cancelar el precio de la venta y que el actor es quien posee el bien inmueble objeto de la venta con ánimo de propietario y es quien cumplió con las obligaciones contractuales y se ocupó del equipamiento y de algunos trabajos de remodelación y mejora; y que al respecto puede señalar, que en el texto de la demanda, el actor ha alegado su precariedad económica a los efectos de la cancelación del precio puesto que ella no poseía medios de sustento ni medios de fortuna para pagarlo, pero que la juez de primera instancia omite tener en consideración que no es que su papá haya alegado falta de pago del precio de la venta para fundamentar su improcedente acción de simulación, sino que lo alegado ha sido que él fue quien canceló a la vendedora el precio de la venta mediante los pagos especificados en el texto del escrito de la demanda coincidente con lo pactado en la contratación de promesa bilateral de compraventa, pero que voluntariamente solicitó a la vendedora otorgar el documento definitivo de compraventa a su nombre, en evidente cesión de derechos de propiedad a su favor, lo que se evidencia es una desviación intelectual en la interpretación de la contratación y ocurrencia de los hechos por parte de la juzgadora de primera instancia.
- que la recurrida omite igualmente consideraciones acerca del pago del precio de la venta que se hace aparecer en el documento definitivo, que Consorcio Costa Azul, C.A, nunca ha cuestionado, mediante único cheque de gerencia que la vendedora nunca recibió ni hizo efectivo en forma alguna como igualmente lo señala las resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, entidad emisora de dicho cheque de gerencia, puesto que dicha vendedora ya había recibido a satisfacción la totalidad del pago del precio de la venta y recibir otra vez el pago constituiría una duplicidad de pago de consecuencias predecibles, y que no se puede entonces hablar ni deducir falta de pago del precio de la venta.
- que dice su padre en el libelo qué posee el inmueble, de lo cual no existe en autos ningún medio probatorio y que se ocupó del equipamiento y trabajos de remodelación del inmueble, de lo cual no hay prueba alguna en autos, y que son alegatos no demostrados en el curso de este juicio que no constituyen indicios sino sus versiones, sus alegatos y en algunos casos sus afirmaciones, como aquella de que por su propia voluntad, por su libre consentimiento pidió a la parte vendedora que el documento definitivo de la compraventa del inmueble se otorgara a su nombre, lo que la juez a quo omite considerar, pues todo esto ha sido omitido por la recurrida, no obstante que como consta en el escrito de la demanda así lo señaló su padre demandante en obligatoria concordancia con lo expuesto por la empresa vendedora del inmueble Consorcio Costa Azul, C.A en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y que conforme a derecho, esas simples afirmaciones de la parte actora no constituyen indicios, sino los límites en que plantea la controversia, sujetos en consecuencia a la plena demostración de los mismos, ya que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- que en el caso de autos no se ha consumado confesión ficta por no haber dado ella contestación a la demanda, puesto que tratándose como se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, lo alegado por uno de los litisconsorte favorece al otro contumaz, siendo la conclusión que no hay indicio de venta simulada.
- que otra observación que debe hacer es, que la juez de instancia en sus motivaciones para decidir solamente involucra en la supuesta y negada simulación a su persona y a la persona jurídica vendedora del inmueble, y excluye a su padre como si este hubiese estado ajeno a todo este cúmulo de circunstancias, como si se hubiesen realizado a su espaldas ¿ que por que se ha omitido tener en consideración y evaluar que su padre manifestó a la vendedora su voluntad de que el documento definitivo de compraventa del referido bien inmueble se otorgara a su nombre?, cuando en el escrito de la demanda su padre ha dejado dicho: “... ella requería para su desarrollo profesional como ingeniero hacerse de una referencia, convenciéndome dado su comentario del rumor en ese momento de aquello y actuando en la intención de prestarle apoyo (...) pero teniendo en claro que el verdadero propietario del inmueble era yo, y que colocarlo a su nombre era solo una simulación de la real negociación...”, cuando no es cierto que ella haya tratado de convencer a su padre versado en negociaciones inmobiliarias, gerente de compañía anónima, con la experiencia que dan los años de vida, acerca de que había rumores de que si tenía dos inmuebles viviendas le quitarían una, de lo cual además de incierto y baladí, no existe ninguna prueba en autos,
- que se pregunta, por qué ha omitido la jueza de primera instancia, hacer consideraciones acerca de que su padre demandante señala en la demanda que la decisión de arrendar en el futuro el inmueble se destinaría para ayudarla a sufragar sus gastos mensuales, dada su precariedad económica, así como omitió hacer consideraciones acerca de lo expuesto por la empresa vendedora del inmueble al contestar la demanda en el sentido de que por expresa petición de su padre opcionado, se suscribió el documento definitivo de compraventa a su nombre, que la vendedora ha manifestado haber recibido en ese sentido instrucciones expresas de su padre como se desprende del texto del escrito de la demanda y del escrito de contestación a la misma presentada por la empresa vendedora del inmueble, que conforme a los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil se debe tener como hecho cierto y así pidió la vendedora fuere declarado por el tribunal.
- que ha omitido la recurrida, que la parte accionante alegó su propia torpeza y ha omitido la juez a quo que presentes los tres elementos esenciales para la validez del contrato: consentimiento, objeto y causa, se perfeccionó la venta a su nombre como lo alegó la parte vendedora al contestar la demanda, en el sentido de que no se puede convenir en la existencia de una especie de simulación de venta.
- finalmente señala, que si la parte actora en consenso con una de las codemandadas, decidió regalar, donar, vender o ceder el inmueble, ello en nada puede afectar a la parte vendedora, nada de lo cual impugnó ni cuestionó ni desvirtuó su padre en este proceso, y que asimismo se pregunta, ¿por qué omitió tener en cuenta que ha sido después de casi dos años y medio desde el otorgamiento del documento definitivo de compraventa cuando se ha instaurados esta improcedente acción de simulación.
- que en el presente caso si bien la juez a quo analizó y valoró los medios probatorios aportados al proceso, asignando valor probatorio a algunos de ellos, desechó varios de dichos medios probatorios, distorsionando los mismos como queda dicho y evidenciado, siendo que además no determina en concordancia sino en forma aislada de otros medios probatorios aportados a este proceso.
- que la recurrida pasa desapercibido, como si ello no existiera, como si no constara en autos, que el demandante deja dicho en el texto del escrito de la demanda que ella era una joven estudiante, que no poseía medio alguno de sustento, carente de medios para adquirir un inmueble como este, dependiente de sus ayudas como padre, que ella necesitaba que le apoyara como padre y que entonces él con la intención de prestarle apoyo, hizo que el documento definitivo de compraventa se otorgara a su nombre como compradora, que no tenía ese dinero del precio de la venta y que realmente ella no pagó el precio de la venta, que él ya lo había pagado y que todo ello se llevó a cabo con el consentimiento de la vendedora.
- que la recurrida no ha tomado en cuenta todo lo alegado y probado en autos, como tampoco ha hecho la debida concordancia de los medios probatorios aportados al proceso con los verdaderos indicios que se desprenden de las actuaciones de las partes procesales.
- que no hay simulación de venta, sino que su padre quien decidió cederle ese inmueble y para evitarse un doble papeleo, expresó, pidió a la vendedora del inmueble su voluntad y consentimiento pleno de que de una vez, directamente, se otorgara el documento definitivo del inmueble a su nombre, a quien de esta manera voluntaria le cedió dicho inmueble en atención a su precario estado económico, como una ayuda del padre hacia su hija.
- que en su caso no ha surgido ninguna simulación, ni se ha tenido el ánimo de perjudicar a nadie, que no hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, que no hay ausencia de los elementos esenciales para la validez de los contratos: consentimiento, objeto y causa, que el consentimiento no está viciado ni por error, ni por dolo ni por violencia, que el acto realizado no es contrario a la ley, y por ello los fundamentos de la recurrida son errados, esta ha incurrido en falso supuesto, lo que hace nulo dicho fallo de mérito apelado.
- que en la parte dispositiva del fallo recurrido, se declaró con lugar la demanda de simulación, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la “parte actora” por haber sido totalmente vendida; inadmisible la pretensión de mera declaración de la existencia del negocio jurídico de compraventa propuesta por la actora y en relación al precedente particular no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del a decisión. Al respecto señala que si el actor en este proceso instauró o acumuló en acción principal dos acciones y conforme ha decidido la juez a quo, no tuvo éxito en cuanto a una de las acciones instauradas acumulativamente, concretamente en cuanto a la acción mero declarativa de existencia de negocio jurídico de compraventa, la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa, cómo es que no se declara en el fallo apelado que no hay condenatoria en costas, pues la demanda en este caso ha sido una sola comprensiva de simulación y de mero declaración, es decir, la sentencia recurrida hace una condenatoria en costas en cuanto a una de las acciones acumuladas en esta causa declarada procedente y omite condenatoria en costas en cuanto a otra acción acumulada en el proceso declarada inadmisible. Que se pregunta ¿cómo la recurrida condena en costas a la “parte actora” en cuanto a una acción y en cuanto a otra acción acumulada en el libelo de la demanda no hay condenatoria en costas?
- que se ha dicho que declarada con lugar la demanda se condena en costas al demandado, pero en este caso la demanda principal acumulada contiene dos vertientes, una de simulación y otra mero declarativa de existencia de negocio jurídico de compraventa, por lo que la demanda comprende ambos petitorios y uno de ellos, en este caos ha sido declarado inadmisible, por lo que en consecuencia la demanda no ha sido declarada totalmente con lugar.
- que en el caso que nos ocupa no hubo un propósito de engaño ¿engañar a quién?, ni disconformidad entre lo realmente querido y lo que se expresa, al contrario, plena conformidad entre lo querido por su padre: cederle en propiedad el inmueble por motivos muy concretos que señala, dada su precaria situación económica y supone, dada su condición de ser su hija menor, y lo que se expresa en el documento definitivo, cederle la propiedad del descrito inmueble. (...).
Por su parte la abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la pare actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 26-05-2017, expuso lo siguiente:
- que del análisis del fallo recurrido y sus fundamentaciones que dan coherencia a la apelación anunciada por ellos como parte demandante, no obstante los pronunciamientos favorables del mismo, se desprenden contradicciones a la naturaleza de este fallo que distorsionan los elementos de requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem, por resultar la misma contradictoria en sus disposiciones, así como inejecutable y condicional (...).
- que resulta en modo tal contradictorio que de acuerdo a la dispositiva TERCERA, sea condenada en costas la parte actora con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose en el particular PRIMERO de la misma parte dispositiva de dicho fallo, declarado CON LUGR la acción de simulación promovida por el demandante, lo cual representa la obtención favorable de pronunciamiento a la acción del actor demandante y en tal virtud contradice el supuesto de vencimiento total a que aduce el referido artículo 274, toda vez que esto no toca el fondo del asunto de manera formal, hace contradictorio el fallo recurrido.
- que además de la contradicción antes declarada, en el dispositivo QUINTO del fallo recurrido, la misma juez declara: “... no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...” estableciéndose de este modo elementos confusos sobre la naturaleza del fallo en cuanto a la imposición de costas por una parte y a su vez relevo de las mismas, que además de otros que se analizarán, configuran contradicción en dicho fallo concurriendo en los defectos descritos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y en tal forma vician de nulidad dicha sentencia.
- que si bien convienen en la declaratoria con lugar de la acción de simulación, decidida en el particular PRIMERO de la parte dispositiva del fallo, y no apelaron a este respecto por ser acorde a su solicitud, la misma en su parte final desnaturaliza la intentada acción de simulación y confunde tal declaratoria con la del distinto procedimiento de nulidad de los contratos, por cuanto la primera tal y como lo define conceptualmente la doctrina jurídica, no basa su aplicación en la inexistencia absoluta de un pretendido negocio jurídico que en todas sus formas es violatorio de las formas del contrato civil y por ende nulo de manera absoluta.
- que en el transcurso del proceso fueron aportados sobre la base probatoria, elementos que inclusive fueron valorados por el juzgador del fallo recurrido en su análisis de las documentales presentadas en el escrito libelar tal es el caso del documento de opción de compraventa celebrado entre el demandante MIZAEL RAMIREZ y la codemandada vendedora CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A. (...) y que vista esta valoración, se debe entender que en contraposición al documento cuya simulación se demanda y de forma correcta es declarada por el sentenciador, existe un documento que refiere la realidad desde su inicio del negocio jurídico cuya validez se pretende. (...) se demuestran identidades fundamentales para la acción de simulación, toda vez que versa sobre el mismo objeto del contrato, es decir, se trata del mismo inmueble, así como se determinan las obligaciones inherentes a la compraventa, tales como el precio a ser pagado por el comprador que es igual al valor declarado en el documento cuya simulación se demanda y demuestra de manera inexorable la existencia como parte compradora en el negocio de compraventa, del demandante ciudadano MIZAEL RAMIREZ. (...).
- que del referido contrato de opción de compraventa, también dimanan el conjunto de elementos que constituyen la correlación de obligaciones de la compraventa tales como la descripción de parte, como también el bien objeto de la negociación y el precio y su forma de cancelación, lo cual constituye otro elemento fundamental probado en juicio por el demandante, al aportar al momento de presentación de la demanda todos y cada uno de los efectos de pago (recibos y comprobantes de depósitos bancarios), copias que nunca fueron tachadas y demuestran el cumplimiento del demandante de las obligaciones de pago que corresponden al comprador del bien objeto de la negociación.
- que del mismo modo se demostró en la fase probatoria del juicio, la inexistencia o la falsa declaración de las codemandadas sobre este pago al momento del otorgamiento ante el Registro correspondiente del documento cuya simulación se demandó en esta causa, al demostrar que el cheque consignado por la simulada compradora ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, nunca fue cobrado, lo cual valoró la juzgadora de la forma siguiente: (...).
- que de lo anteriormente referido, surgen elementos importantes a la pretendida declaración de simulación que demuestran con claridad que hubo como en efecto así fue, un negocio jurídico válido en todas sus partes, y cumplido en sus obligaciones por parte del hoy demandante, que queda velado por un documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-12-2007, que quedó inscrito bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del año 2007, por lo que tenemos entonces dentro de los actos del juicio, la existencia probada de un negocio jurídico del cual dimana la cualidad del demandante, documento visto por el juzgador y al que se le atribuye pleno valor probatorio, el cual no fue debatido ni tachado por las contrapartes codemandada en juicio, el cual se contrapone al documento cuya simulación es declarada por el sentenciador en su fallo, declaratoria sobre la cual convienen y aceptan por ser la misma el elemento fundamental de su pretensión.
- que resulta entonces a todas luces lógico que habiéndose declarado con lugar la demanda (...) y si bien este es contentivo del acto simulado, complementariamente a ese fallo, debe hacerse valer el acto real del negocio jurídico llevado a cabo, lo cual no es resuelto en el fallo recurrido el cual complementa su decisión solo diciendo: “... fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno...” no resolviendo o haciendo inconclusa la declaratoria inicial, que declara la simulación, y que tal vacío de este pronunciamiento, hace inejecutable el fallo, pues si bien se declara la simulación del acto demandado, deja en incertidumbre cual es el negocio jurídico real, que produce efectos ante tal declaratoria y es esta, otra de las razones por las cuales, a pesar de ser favorable a su pretensión la declaratoria de simulación en los términos en que esta ha sido demandada, no otorga validez al acto jurídico inicial que demuestra el negocio jurídico real y que fue valorado como plena prueba por la juzgadora en su parte valorativa de los instrumentos de juicio, siendo esto que se genera un vacío sobre el objeto del negocio jurídico declarado simulado, dejando a lo intangible la determinación de derechos sobre el mismo, en tal forma que es inejecutable la decisión y contraviene lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
- que es fundamental acotar, cual ha sido el comportamiento de las partes codemandadas en el presente proceso, que evidencian elementos necesarios a tomar en cuenta, en este sentido deben destacarse las actuaciones de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, quien posterior a su citación en este juicio, nunca compareció ni en la fase de contestación ni aportó elemento probatorio alguno, lo cual de no tratarse de un litis consorcio necesario, configuraría el supuesto de la confesión ficta, salvando esta posición la contestación presentada por la representante judicial de la codemandada CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, resultando importante señalar que este última no contradice en forma alguna con sus argumentos, lo alegado por el demandante como cumplidor de las obligaciones inherentes al negocio jurídico de la opción de compraventa, y esgrime como ajena la condición de otorgar de manera definitiva el contrato de compraventa con otra persona distinta al comprador real, toda vez que aduce que tal otorgamiento se da por convención del comprador de colocar el inmueble a nombre de una persona distinta, y que tal aseveración reafirma los supuestos del acto simulado, pues si bien se tiene en cuenta la preexistencia del contrato de opción de compraventa, el vendedor nunca hubiese dado tal otorgamiento a persona distinta alguna, so pena de las reclamaciones que por incumplimiento se hubieren generado.
- que resulta inaudito que habiendo tenido un desempeño de ausencia en el transcurso del presente juicio sea ahora posterior a la sentencia definitiva y sin posibilidad probatoria alguna que la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, pretenda apelar de la sentencia definitiva, lo cual entienden como intencionalidad dilatoria, toda vez que la señalada codemandada en este último tiempo, se ha apersonado en el inmueble para perturbar al arrendador que allí se encuentra desde antes del inicio de la presente causa, alegando ser propietaria, exigiéndole pago de los arrendamientos y solicitándole el desalojo del mismo, llegando a promover inspecciones oculares en dicho inmueble e instando ante el órgano administrativo regulador en materia de arrendamientos un procedimiento, tratando de hacer retiro de los cánones de arrendamiento depositados por el arrendatario ante esa instancia, lo cual fue sugerido por ellos como parte demandante al arrendatario, para evitar que el mismo realizara pagos indebidos a la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, y que en prueba de su buena fe se han negado a recibir dichos pagos hasta tanto sea dilucidada la presente causa, que otorgue de manera formal la condición real de propietario del ciudadano MIZAEL RAMIREZ.
- que si bien la declaratoria de simulación contenida en particular primero de la parte dispositiva del fallo, causa efecto sobre el documento protocolizado y sobre el cual recae tal decisión, la nota marginal a estampar debe en todo caso determinar cuál es el acto real que contiene los elementos de derecho ante tal declaratoria, y en este sentido considera que si bien la ejecución del fallo comprende de manera correcta oficiar al ciudadano Registrador, del mismo modo debe aclararse al mismo que declarado como simulado el acto registrado, téngase como cierto el documento de opción de compraventa que contiene el negocio jurídico real y que habiéndose demostrado en juicio el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al negocio jurídico de compraventa, atribuye la condición de propietario real al ciudadano MIZAEL RAMIREZ, y no a quien aparecía como titular en el documento declarado simulado ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO.
- que con fundamento en todos elementos probados en juicio, solicita a este tribunal superior lo siguiente:
Primero: que se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación y conforme la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 24-03-2017.
Segundo: que declarada la nulidad de la sentencia se proceda conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia sea dictado nuevo fallo por esta alzada con todos los pronunciamientos sobre el fondo del asunto.
Tercero: Que sea declarada CON LUGAR la acción de simulación interpuesta por el demandante MIZAEL RAMIREZ contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y se declare que la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-12-2007, inscrita bajo el N° 13, folios 69 al 74, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado.
Cuarto: que declarada con lugar la acción de simulación se tenga como real y cierto el negocio jurídico contenido en el documento de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 19-09-2006, bajo el N° 24, tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde aparece como comprador y titular de los derechos de propiedad del bien objeto de dicha negociación el ciudadano MIZAEL RAMIREZ,
Quinto: que se oficie al ciudadano Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, que declara la simulación del documento de compraventa protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-12-2007, inscrita bajo el N° 13, folios 69 al 74, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, agregando copia certificada del presente fallo al cuaderno de comprobantes, y ordenar el registro del documento contentivo del negocio jurídico real descrito en el particular cuarto.
Sexto: que como quiera que sea declarada con lugar la acción de simulación interpuesta, siendo este el principal elemento del debate en el presente juicio, tal declaratoria representaría el vencimiento total de las codemandada y en consecuencia que sean condenadas en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar narra el demandante MIZAEL RAMIREZ como fundamentos de la acción de SIMULACION, lo que se transcribe a continuación:
- que a mediados del año 2006 estando de tránsito en Porlamar por situación de trabajo con la empresa CONSERTELCA, C.A, fue a ver unos inmuebles que se encontraban en construcción y en venta, ubicados en el Conjunto Residencial El Ingenio, en la ciudad de Porlamar, frente a la avenida Francisco Esteban Gómez, surgiendo en esa ocasión la oportunidad de adquirir uno de esos inmuebles, concretando dicha intención de compra a través de la celebración de un contrato de opción de compraventa entre su persona como futuro adquiriente y por otra parte la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, representada en ese acto por el ciudadano ERNESTO RAIMONDI, opción de compra fue consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 19-09-2006, inserto bajo el N° 24, tomo 98, de los libros de autenticaciones.
- que se refiere en la cláusula SEXTA del contrato de opción de compraventa, que el precio de dicho inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) actualmente Bs. 360.000,00, como precio total, estableciéndose un primer pago de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) actualmente Bs. 18.000,00, que tal como se señala en el documento de opción de compraventa, fueron recibidos por la empresa vendedora el mismo 19-09-2006, y el saldo pendiente de Bs. 342.000.000,00, fueron cancelados por su persona de la siguiente manera y en atención al cronograma de pagos establecidos en la opción de compraventa: 1) un pago de Bs. 72.000.000,00 en fecha 16-10-2006, como se evidencia de recibo de pago que anexa, 2) dos pagos, cada uno por Bs. 45.000.000,00 en fecha 11-12-2006, para un total de Bs. 90.000.000,00 uno de ellos correspondiente al pago de la cuota vencida desde el 15-11-2006 y el otro correspondiente al vencimiento próximo de la cuota correspondiente al 15-12-2006, cuyos recibos acompaña, dando de esta forma cumplimiento a lo pautado en la opción de compraventa antes señalada, habiendo cancelado hasta el último de los pagos precedentemente descritos, la cantidad de Bs. 180.000.000,00, quedando pendiente a partir de la última cancelación del mes de diciembre del año 2006, solo la cancelación del saldo deudor de Bs. 180.000.000,00, que como refiere el documento de opción de compraventa debían ser cancelados al momento de la firma del documento definitivo de venta.
- que no obstante en su interés contractual de adquisición, este último pago fue realizado por él en fecha 12-06-2007 en su totalidad, es decir cancelando los restantes Bs. 180.000.000,00 para el pago total del precio del inmueble objeto de la negociación entre su persona y la empresa Constructora y Comercializadora Corporación Costa Azul C.A, lo cual se evidencia de documento comprobante de depósito bancario realizado en el Banco Mercantil según planilla que anexa, pago éste último con el que se completan los pagos correspondientes a la cancelación por adquisición del inmueble en cuestión.
- que en atención a este otorgamiento, se suscita una situación de que como padre de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, siendo esta una joven estudiante, que pese a sus 26 años no posee medio alguno de sustento y por ende carente de medios para adquirir un inmueble como este, siendo aún dependiente de sus ayudas como padre, para ese entonces conversó con él, insistiéndole en que había un rumor en el país donde corría riesgo teniendo dos inmuebles a su nombre, de perder uno, planteándole que lo pusiera a nombre de ella por cuanto ella necesitaba que la apoyara como padre y pese a que ella sabía así como sus demás hermanos que realmente esa casa él lo había comprado y era de su propiedad, ella requería para su desarrollo profesional como ingeniero hacerse de una referencia, convenciéndolo dado su comentario del rumor en ese momento de aquello y actuando en la intención de prestarle apoyo, pero teniendo en claro que el verdadero propietario del inmueble era él, y que colocarlo a su nombre era solo una simulación de la real negociación.
- que de esa forma se produjo el otorgamiento de dicho inmueble, fungiendo como supuesta compradora su hija ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 19-12-2007, bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre de 2007.
- que de lo anteriormente descrito se desprende que el inmueble que le fuere dado inicialmente en opción de compraventa y sobre el cual realizó todos y cada uno de los pagos imputables al precio definitivo del mismo, con ánimo posesorio, de propietario, siendo eso lo real, que es él realmente el propietario, no solo por el cumplimiento de las obligaciones contractuales sino por actuar en tal carácter en lo sucesivo, al ocuparse del equipamiento del mismo y de algunos trabajos de remodelación y mejora, que al igual que el precio han sido sufragados por él con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, que es el mismo inmueble, que no se trata de un negocio jurídico diferente que le fue dado en venta de manera simulada a su hija ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, quien ni posee bienes de sustento, ni fortuna que le permitan honrar una obligación de este tipo, ni optó a la referida adquisición, y mucho menos cumplió con ninguna de las obligaciones que la ley establece a quien desea adquirir un inmueble en condición de comprador.
- que a los solos efectos demostrativos del acto simulado, debe señalar que del cuerpo del documento de compraventa se desprende un elemento de suma importancia, cuando refiere sobre la forma de cancelación hecha por la simulada compradora, cuando refiere que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 360.000.000,00, “los cuales fueron cancelados por el comprador a su representada mediante cheque de gerencia del cual se acompaña copia fotostática al presente documento...” y que bastaría revisar por un lado la nota que del asiento registral realiza el funcionario de Registro, donde no hace referencia a consignación alguna, como una simple revisión del cuaderno de comprobantes o los anexos que rielan al asiento correspondiente, para poder determinar que no existe pago alguno hecho de tal manera, simplemente por cuanto ya el inmueble habría sido cancelado por él, como lo describió y demostró anteriormente, y esto denota uno mas de los elementos fundamentales en este caso, por cuanto en la referida compraventa, el alegato de pago por parte de la supuesta compradora fue concluyentemente simulado.
- que el inmueble en cuestión, lo adquirió en dicha condición, pero como inversión patrimonial propia y con el ánimo en un futuro cercano habitarlo dada su intención de domiciliarse en la Isla de Margarita, siendo la presente situación de manera tal perjudicial para él, que no solo significa un claro detrimento de su patrimonio bastante modesto de por sí, sino que resulta sumamente doloroso el hecho de que sea una hija quien de forma tal en detrimento de quien le ha brindado hasta esa fecha todo cuanto es en la vida.
- que es el caso que pese a que el inmueble en cuestión hoy aparece registrado a nombre de su hija, el mismo le pertenece por así haber cumplido con todas y cada una de las obligaciones principales de su adquisición como cada una de las obligaciones subsidiarias de mejoramiento, mantenimiento y remodelación, pero en el transcurso del tiempo de han venido suscitando una serie de situaciones incómodas con su hija ANGY ROOS, quien hoy en día pretende desconocer sus derechos sobre el referido inmueble, negando los hechos reales de su adquisición y amenazando de esa forma con arrebatarle lo que con tanto esfuerzo adquirió, para disfrutarlo en familia y para fijar su asiento y domicilio en su etapa última de la vida.
- que todo esto se desprende del hecho mismo de que en octubre del año 2009, accedió a arrendar dicho inmueble, facilitando con ello los gastos de ayuda a su hija en la culminación de su carrera profesional, generándose una situación controversial, en que la misma pretendió hasta denunciarlo penalmente, alegando ser realmente ella la propietaria del inmueble, generando esta una difícil situación familiar de confrontaciones por quienes conocen y saben de la realidad en torno a este asunto y más aún contra el tercero inquilino, a quien llegó su apoderado a tildarlos, a él de fraude y al inquilino de invasor, desconociendo inclusive que la decisión de arrendar se la expresó al momento de indicarle que el fruto del arrendamiento se destinaría en principio a ayudarle a sufragar sus gastos mensuales y que antes de proceder a tal arrendamiento, viéndose ante toda esa afrenta en la forzosa y penosa necesidad de demandar en justo reclamo de sus derechos, la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de la venta hecha a su hija por la empresa Corporación Costa Azul, C.A.
- que fundamenta la demanda en las siguientes normas: artículo 1.700 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso, existe evidentemente una relación jurídica determinante que le da cualidad en la instauración de esta demanda, dado el hecho mismo que en el proceso de adquisición del inmueble, en primer término queda de manifiesto su intención de adquirirlo a título personal; en el artículo 1.282 del Código Civil porque existen suficientes elementos jurisprudenciales, reiterados, uniformes y continuos que determinan los matices formales de la acción de simulación, como una acción autónoma y declarativa, tendiente hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica, lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio, es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo, en caso de simulación relativa, lo que se persigue es simultáneamente un reconocimiento negativo y positivo, se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.(...). En el artículo 1.178 eiusdem, norma que resulta relevante en este caso, toda vez que entre los requisitos fundamentales de la acción declarativa de nulidad, existe una presunción de crédito entre otras, dada la amplitud de criterios que jurisprudencialmente se han establecido a este respecto (...). En el artículo 1.527, por cuanto demostrado fehaciente y suficientemente el cumplimiento de pago hecho por él para la adquisición del inmueble objeto de la presente causa, se evidencia el ánimo con que actuó en el transcurso real del negocio jurídico de la compraventa y en galimatías a quien aduce simuladamente haber cancelado el precio de dicho contrato.
- que teniendo en cuenta la detallada relación de los hechos propone demanda declarativa de simulación contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, por una parte en su carácter de compradora y por otra parte en debido acogimiento del criterio jurisprudencial que señala que en este tipo de causas requiere la demanda de la otra u otras partes intervinientes en el instrumento cuya simulación se pretende, a la vendedora la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, para que convengan en aceptación de los siguientes supuestos: PRIMERO: Que son ciertos y reales los supuestos contractuales del documento de opción de compraventa celebrado entre su persona y la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, supuestos éstos que dieron inicio a la relación jurídica contractual para adquirir el bien inmueble descrito en el cuerpo de dicho documento; SEGUNDO: Que la codemandada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, en su condición de vendedora y por ende acreedora inicial de las obligaciones crediticias que derivan del contrato de opción de compraventa inicial suscrito con su persona, así como vendedora en el contrato definitivo de compraventa, de formal reconocimiento de cada uno de los pagos por él aportados en dicha negociación, y por ende se establezca la correlativa imputación de dichos pagos por ella recibidos y realizados por su persona al precio del a compraventa cuya simulación se pretende. TERCERO: Que la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, reconozca que nunca canceló concepto alguno imputable a la adquisición del inmueble objeto del contrato de compraventa, cuya declaratoria de simulación se pretende, en consecuencia y de la misma forma que reconozca que en el término real de dicha negociación, su titularidad e intervención obedece a un hecho simulado y por ello es el verdadero titular de los derechos que derivan del contrato por ella suscrito con la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A en fecha 19-12-2007, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del 2007.
- que reconocidos como fueren por las partes demandadas los supuestos anteriores, solicita el pronunciamiento correspondiente del tribunal sobre la declaratoria de simulación alegada, pero que si por el contrario no existiere convención alguna al respecto, sean sentenciados de manera independiente al grado de negativa de cada unos de ellos a los siguientes supuestos: PRIMERO: Se declare la certeza de su acreencia y el reclamo de su derecho en la presente demanda; SEGUNDO: Se declare la simulación del acto de compraventa contenido en el contrato otorgado entre las partes, la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, en su carácter de vendedor, y la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 19-12-2007, anotado bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25 cuarto trimestre del 2007. TERCERO: Que como quiera que sea declarada la simulación demandada y en virtud del carácter relativo de la misma, se declare la inexistencia del acto simulado y la realidad del disimulado vínculo contractual inicial, es decir, que se reconozca la realidad del negocio de compraventa que a título personal celebró con la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, siendo este y sus cumplimientos posteriores el negocio jurídico real y válido en todo caso. CUARTO: Que vencidas como fueren las partes demandadas en el presente juicio, solicita el tribunal que las condene en costas en base a la cuantía estimada en la presente causa.
PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION COSTA AZUL, C.A.
Se observa que en fecha 13 de julio de 2001, la abogada CAROLA LIZKELLY RAMOS PARRA, actuando en su carácter de defensora judicial de la de la parte codemandada sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
- que rechaza, niega, y contradice la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, así como la pretensión en contra de su representada, por cuanto la acción que se interpone en la presente causa, y del análisis realizado a los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, se puede evidenciar que su representada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, cumplió con su obligación contractual de materializar la venta y proceder a la transmisión de la propiedad del inmueble tal y como se evidencia en contrato de fecha 19-12-2007.
- que para que exista un contrato, es necesario que estén presentes tres elementos fundamentales como son: consentimiento, objeto y causa, y no le corresponde a su representada determinar en forma alguna que tipo de consentimiento o que tipo de objeto perseguía el contrato cuando al momento de materializarse la compraventa definitiva por expresa petición del opcionante en venta ahora demandada, se suscribe documento definitivo a nombre de su hija.
- que si bien es un hecho cierto y que no puede ser objeto de un debate por encontrarse las condiciones establecidas en un documento público, que efectivamente la venta se materializó, no es menos cierto que su representada siguió instrucciones expresas del opcionado, tal como se desprende del texto del libelo de la demanda y que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.401, 1.402 y 1.403 del Código Civil se tiene que tener como hecho cierto y así solicita sea declarado por el tribunal.
- que la obligación de su representada consistía en materializar la venta definitiva una vez cumpliera con la obligación del pago establecido en la opción, y que a nombre de quien se tendría que colocar el inmueble quedaba a la voluntad del opcionado, hecho que de no haber sido de esa forma y de no existir su consentimiento, la presente acción sería de cumplimiento de la opción de compraventa y no una acción de simulación de compraventa, en donde la parte accionante alega su propia torpeza.
- que queda evidenciado que al consentir la parte actora que el inmueble distinguido con el N° 33 que forma parte del Conjunto Residencial El Ingenio fuera colocado a nombre de su hija, se perfeccionó el contrato de venta, por cuanto configuraron los tres elementos indispensables para la vigencia del contrato, como sería el consentimiento, objeto y causa.
- que de la misma forma, su representada no puede convenir en forma alguna en la existencia de una especie de simulación en la venta, que única y exclusivamente favorecería a la parte actora y a la codemandada la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, por cuanto la única vinculación que une a su representada con la codemandada y la parte actora, era la trasmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente una vez efectuado el pago.
- que igualmente su representada no se encontraba en obligación alguna de garantizarle algún tipo de garantía crediticia a una de las codemandada, la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ, por lo que si la parte actora en consenso con una de las codemandada decidió regalar, donar, vender o ceder el inmueble objeto de esta acción de simulación de venta, en nada puede afectar la referida decisión a los interese y derechos de su representada.
- que solicita que se aplique el derecho contenido en los artículos 1.141, 1.159, 1.474 y 1.488 del Código Civil (...).
PRIMER PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Se desprende del fallo apelado, que el tribunal de cognición incurrió en una serie de contradicciones ya que luego de que en la parte motiva señaló entre otros aspectos que “... la venta protocolizada por ante el Registro Público del Municipios Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 2007, que quedó inscrita bajo el N° 13, folios 69 al 74, tomo 25, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno”, también expresa textualmente: “Consta en autos que la parte actora, adicionalmente (...) pretende que este tribunal declare la existencia de una relación jurídica determinada (negocio de compra-venta), y por vía de consecuencia, el derecho de propiedad (...) y sobre esta pretensión de la actora declara en la motiva:“...visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción mero declarativa, esta juzgadora la declara inadmisible (...) y posteriormente en el dispositivo del fallo dictamina:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A (...)
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que estampe la nota marginal respectiva.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida.
CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACIÓN de la existencia del negocio jurídico de compra-venta.
QUINTO: En relación al particular cuarto de este dispositivo, no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión...”,
Como se puede evidenciar de lo destacado en la sentencia recurrida, existen serias contradicciones que comprometen su ejecución, en razón de que por un lado declara CON LUGAR LA ACCION DE SIMULACION interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, y declara que la venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2007, bajo el N° 13, folios 69 al 74, tomo 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, correspondiente al libro de folio real del año 2007, fue y es un negocio jurídico simulado, nulo e inexistente, por tanto carente de efecto jurídico alguno, y ordena oficiar lo conducente al Registrador Público del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, por el otro declara INADMISIBLE la pretensión del actor de mera declaración de la existencia del negocio jurídico de compraventa, y culmina la parte dispositiva eximiendo de costas en relación al anterior particular “por la naturaleza del fallo”,
Adicionalmente contraviene de manera flagrante el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone que la condenatoria en costas solo se debe imponer cuando haya vencimiento total, ya que es evidente que la demanda debió declararse PARCIALMENTE CON LUGAR al haberse desechado una de las pretensiones del actor, y no se puede hablar de condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total según lo resuelto por ese juzgado, ni mucho menos -que es lo mas grave- imponérselas a la parte que según su propia sentencia resultó “totalmente vencedora”, al haber declarado “CON LUGAR” la demanda de simulación.
Lo anteriormente destacado se puede palpar en el particular TERCERO de la parte dispositiva del fallo recurrido en donde se dice que fue condenada en costas la parte actora con fundamento en el artículo 274 eiusdem, sin embargo en el particular PRIMERO de la misma parte dispositiva de dicho fallo, procedió a declarar CON LUGAR la demanda de simulación incoada por el demandante, quien se reitera fue injusta e ilegalmente condenado en costas.
Con esto queda en evidencia que dicho fallo en los términos en que fue pronunciado es no solo contradictorio por cuanto a pesar de que declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE SIMULACIÓN interpuesta por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, contra la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la sociedad mercantil CORPORACIÓN COSTA AZUL C.A, luego en los puntos subsiguientes declara: TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida. CUARTO: INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACIÓN de la existencia del negocio jurídico de compra-venta, a pesar de que siendo el negocio jurídico declarado simulado nulo, la consecuencia jurídica que dicha declaratoria acarrea es que la venta celebrada entre las demandadas es nula o inexistente y asimismo deja en un limbo jurídico a la parte demandante ya que niega o declara inadmisible igualmente la pretensión de mera declaración, con la cual el actor pretende que se reconozca la realidad del contrato de opción de compraventa que a título personal celebró con la empresa codemandada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y por vía de consecuencia el derecho de propiedad sobre le inmueble objeto del presente proceso.
Con esto se pone en evidencia que dicho fallo es evidentemente contradictorio ya que se limita a declarar simulada la venta pero niega toda posibilidad de que esa declaratoria surta efectos, y por ende sea ejecutada ya que declara no solo inadmisible la pretensión de mera declaración, sino que además no emite consideraciones sobre el planteamiento relacionado en torno a la propiedad del bien cuya venta se materializó a través de un acto simulado.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que declaró CON LUGAR la demanda a pesar de que lo conducente era declararla parcialmente por cuanto solo concedió una de las pretensiones del actor, y luego en el particular TERCERO de la parte dispositiva, le impone a este la condenatoria en costas, y mas adelante en el punto CUARTO se señala de manera incomprensible: INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACION de la existencia del negocio jurídico de compraventa, y en relación a este particular culmina señalando que “no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”.
De tal manera que en aras de resguardar y garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso, y mas aún de garantizar la tutela judicial efectiva, se declara conforme al articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del fallo dictado el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es el objeto del presente recurso de apelación, y por consiguiente debe esta alzada anular dicho fallo y mas aun, en cumplimiento del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “... La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...” proceder a resolver el fondo del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO ACTIVO
Revisado el escrito de informes presentado ante esta alzada por la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO luego de realizar una serie de alegatos y consideraciones en torno al desarrollo del proceso y la procedencia de la demanda, señaló que en vista de que su padre ciudadano MIZAEL RAMIREZ, hoy demandante, es de estado civil casado, se requería en cumplimiento de la sentencia N° 778 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2012, integrar el litisconsorcio activo necesario, ordenando la comparecencia de su cónyuge, como co-propietaria del bien, a fin de que estando al tanto del juicio ejerciera o ejecutara sus defensas, aportando en ese sentido copia certificada del acta de matrimonio expedida en fecha 21-07-2010 por la Registradora Civil Municipal Parroquial, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde consta que en efecto los ciudadanos MIZAEL RAMIREZ y CARMEN JOSEFA CAMARGO RAGUA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25-10-1971.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000687-31116-2016-16-269 estableció lo siguiente:
“…Ahora bien en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, el cual establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (Negritas de la Sala).
De acuerdo con la norma supra transcrita, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.
Sin embargo, la Sala observa que el accionante si bien pretende el cumplimiento de un contrato de opción compra venta de un inmueble destinado a vivienda, lo que reclama está referido a recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso, tal como se constató supra.
La Sala, ha establecido que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no- por ejemplo- a su reivindicación, ya que el inmueble entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: Juan Cruz Moreno c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
Por consiguiente, la recurrida erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base falsa apreciación de la ausencia en la conformación del litisconsorcio pasivo necesario para accionar la demanda de cumplimiento de contrato, ya que de acuerdo con las consideraciones que anteceden, esta demanda no comporta, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, la enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, puesto que, en realidad lo que se pretende en el presente juicio, es el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, en el entendido que se reduzca el precio de compra venta, en proporción al metraje y al valor real del metro cuadrado en el mercado, en contraposición con lo que había sido acordado de manera errónea en el contrato de compra-venta, deduciendo adicionalmente la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 400.000,00), y otorgándole a la sentencia definitiva, el efecto registral del documento de compra, en beneficio exclusivo del accionante y su cónyuge.
Lo anteriormente señalado, en modo alguno significa que el precitado inmueble será enajenado y gravado, del patrimonio de la comunidad conyugal, como erradamente lo estableció la recurrida.
Finalmente, esta Sala advierte, que de haber existido la necesidad de conformar el suscrito litisconsorcio, el juzgador de alzada debía corregir dicha falencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta decisión.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem….”
Basado en el anterior criterio estima esta alzada que el caso de autos se adapta perfectamente al caso analizado por la Sala en el cual se determinó que no era necesario integrar el litisconsorcio activo, ni mucho menos declarar inadmisible la demanda por haberse conformado de manera ilegal el litisconsorcio activo en este asunto, por cuanto, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil, solo en el caso de enajenación a título gratuito u oneroso o gravado de los bienes gananciales, en cuanto que requieran la legitimación en juicio de ambos cónyuges en forma conjunta, o cuando exista un riesgo de que se pierdan bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, lo cual no se adapta al caso de autos, por cuanto en este caso como se dijo, lo que se pretende es recuperar el bien inmueble que fue vendido a la codemandada a raíz de un presunto acto simulado, todo lo cual se analizará a continuación.
A lo anterior se le adiciona el hecho de que conforme al criterio de la misma Sala en la sentencia N° RC.000315-18517-2017-16-522, en los casos de la demanda de simulación cuando existe una comunidad, bien sea de herederos, o conyugal la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad, ya que cualquiera de sus integrantes puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado.
Así lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.000315-18517-2017-16-522 cuyo extracto a continuación se copia:
“...Respecto a los herederos conocidos, tenemos a los hijos del de cujus Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda, y Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, de los cuales solo dos iniciaron la acción de simulación, pues tal como se concluyó anteriormente cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la demanda de simulación.
Ahora bien, en cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0546, cuyas partes intervinientes son Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández, dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos:
“…Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
Asimismo, el sentenciador de alzada se pronunció en cuanto a la cualidad pasiva, concluyendo que ante la supuesta ocurrencia de un litisconsorcio necesario, se requería la comparecencia en juicio de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Respecto a los herederos conocidos, tenemos a los hijos del de cujus Nora del Carmen Dávalos de Hernández, Jorge Alberto Dávalos Cepeda, y Violeta Rosalba Dávalos Cepeda, de los cuales solo dos iniciaron la acción de simulación, pues tal como se concluyó anteriormente cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la demanda de simulación.
Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la procedencia de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández.
(…Omissis…)
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008 (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.
Como consecuencia de la declaratoria anterior de procedencia in limine litis, por celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles contrarias a los artículos 26 y 257 de la Constitución, se anula la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución dicte sentencia sobre el fondo en la causa originaria. Así se decide.”.(Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 222, de fecha 7 de abril de 2016, expediente N° 15-494, caso: Giuseppe Circelli Galle Contra Leopoldo Alfredo Mendoza Santana, se pronunció con relación a la publicación de los edictos, señalando que los mismos se hacen necesarios cuando uno de los integrantes –en el caso de autos el vendedor- fallece en el transcurso del proceso. Así dispone lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala a los efectos de verificar la existencia de la infracción delatada, observa que el ad quem ante la petición del demandado invocada en su escrito de informes, relativa a la citación por edictos de posibles herederos desconocidos, determinó en el caso in comento que entre el demandado reconviniente, el propietario original del bien inmueble -objeto de controversia- y sus hijos, al ser dicho propietario hermano del padre del accionado, se infiere que el demandado conozca quiénes son los herederos conocidos de su tío, es decir, sus primos, por lo que, ante tal situación estimó que se está en presencia de herederos conocidos por la parte accionada, razón por la cual, consideró absurda dicha petición de citación por edicto de unos supuestos y posibles herederos desconocidos.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció que de autos se evidencia que los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), se encuentran perfectamente identificados, así como, que siendo que para la pretensión de prescripción adquisitiva se nombró un defensor ad litem para todos aquellos que tengan interés, con las respectivas publicaciones de edictos, y al constatarse que las partes se encuentran en perfectas y saludables condiciones de vida, por cuanto, cada una logró realizar distintas defensas durante el proceso, sin que exista elemento o medio que lo contraríe, es por lo que, estimó que dicha petición a la citación por edictos de herederos desconocidos resulta improcedente.
Ahora bien, ante lo determinado por el ad quem en su decisión, cabe señalar que, doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa. (Negrillas del texto). Sentencia N° 807 de fecha 9 de noviembre de 2007, expediente N° 05-146.
De manera que, acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala estima en el caso in comento que resultaría inútil ordenar reponer la causa al estado en que se cite por edictos a los herederos desconocidos, por cuanto, el cumplimiento, libramiento y publicación de dichos edictos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, situación esta que no se configura en la presente causa, por cuanto, no ha fallecido ninguna de las partes involucradas en el juicio, y existen por demás, evidencias claras de quiénes son los herederos de Arturo Ramón Mendoza (propietario original del bien inmueble), tal y como lo determinó en su fallo el juzgador de alzada.
Esto es así, en virtud de que el juicio de autos se ventila entre personas que deducen su derecho de propiedad, el demandante, con ocasión de un contrato de compra venta -adquiriendo de la comunidad sucesoral del anterior propietario registral-, y el demandado reconviniente, de la posesión legítima que alega haber tenido sobre el inmueble durante más de 20 años -alegando también la continuidad de la posesión de su causante fallecido-. En otras palabras, los sujetos procesales no tienen sucesores desconocidos, ya que respecto de ellos no se ha abierto ninguna sucesión, ni tampoco atañe el presente juicio a los sucesores desconocidos del de cujus que aparecía como propietario anterior a la comunidad sucesoral que vendió al accionante, ya que la prescripción adquisitiva alegada por el accionado se hace valer contra quien aparezca como titular del derecho de propiedad en el registro público, no siendo legitimados pasivos los eventuales sucesores desconocidos integrantes de una comunidad sucesoral que enajenó el bien. Asimismo, destacamos que tampoco los eventuales sucesores desconocidos del causante de la posesión invocada por el accionado (ex art. 781 CCV), resultan legitimados a intervenir en el proceso, ya que solo quien tiene la posesión del bien puede ser demandado en reivindicación y ambas partes admiten que el único poseedor actual del inmueble es el demandado, quien a su vez, por ese mismo hecho, es el único que podría esgrimir la prescripción adquisitiva...”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 1345 de fecha 10 de octubre de 2012, expediente N° 06-585, caso Rafael Napoleón Villegas Ávila, dispuso lo siguiente:
“…Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
En el presente caso, al contrario de lo señalado por el recurrente, el desarrollo jurisprudencial de esa Sala que tanto cuestiona pretende equilibrar de la mejor manera posible la tutela del interés del demandante sin perjudicar a quienes no hayan acudido al proceso (en caso de corroborarse posteriormente su existencia) y la de formular un pronunciamiento, sin necesidad de reponer la causa nuevamente en detrimento del derecho a una tutela judicial efectiva que le asiste a la parte.
El análisis establecido en el presente fallo permite concluir que la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem. En este último caso, se procederá al nombramiento de un defensor en procura de los intereses de los causahabientes indeterminados para asegurar su defensa y no obstaculizar el desarrollo de la causa incoada por el demandante a quien también le corresponde la obligación de tutelar el interés sometido ante la jurisdicción. La sentencia tiene valor de cosa juzgada en el proceso por cuanto se estableció todas las garantías de defensa.”. (Subrayado de la Sala).
Se evidencia del extracto jurisprudencial parcialmente supra transcrito que cuando se desconozca la existencia de algún causahabiente se procurará el emplazamiento de los mismos a través de los edictos tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario una vez conocidos los herederos del de cujus -como es el caso- y de constar en autos la presencia de los mismos, tal precepto es inaplicable.
Como se explicó anteriormente, en el caso de la declaratoria de la falta de cualidad activa la Sala ha establecido que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el bien que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés.
Finalmente, respecto a la falta de cualidad pasiva la recurrida consideró que hacía falta la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, sin tomar en cuenta, que todos los que integran esta litis tanto activos como pasivos, son los sucesores conocidos y perfectamente identificados para el momento de la interposición de la demanda, y siendo que el vendedor demandado ya había fallecido, mal podría la recurrida llamar a juicio a éste y, tampoco se hace necesario llamar a los herederos desconocidos, a través de la publicación de edictos, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos. Luego, a todo evento, tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia supra citada, cuando sea rescatado el bien a la masa hereditaria, y se proceda a la partición de dichos bienes se tendrá que cumplir con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de existir.
En atención a las consideraciones precedentes, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que mal podía la recurrida declarar inadmisible la demanda y la falta de integración del litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que como quedó verificado de las actas; los demandantes contaban con la legitimidad activa e interés directo para intentar la demanda, en tanto que, la cualidad pasiva de los demandados se encontraba perfectamente determinada en el proceso como quedó expuesto en este fallo, lo cual conlleva a que ésta Sala insista, en reiterar a las instancias jurisdiccionales, que deben interpretar y aplicar los presupuestos, los requisitos y las reglas procesales de acceso a la justicia, tanto en vía principal como en la de los recursos, de modo que mejor cumplan con su finalidad, que no es otra que la de regular el camino o iter procedimental, garantizando los derechos de todas las partes para llegar a la decisión final o de fondo, positiva o negativa, que es lo que las partes en realidad postulan.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia por error de interpretación de los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al haber sido declarado procedente la única denuncia por infracción de ley, esta Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Así se decide. …”
Con lo señalado por la Sala, queda claro que cualquiera de los causahabientes de una sucesión, puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por la cual una vez analizados los planteamientos, la Sala consideró, que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario.
De tal manera que tomando en cuenta lo dicho, en este caso no es procedente declarar inadmisible la demanda por la errada conformación del litisconsorcio activo denunciado por la codemandada en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, ya que -se insiste- el objeto de la pretensión del demandante, es recuperar un bien que no se encuentra en su patrimonio, ni mucho menos de la comunidad conyugal que conforma junto con la ciudadana CARMEN JOSEFA CAMARGO, por cuanto como quedó probado en autos, la venta se hizo de manera simulada a favor de la mencionada codemandada, la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, y lo que se persigue es que dicho inmueble ingrese al patrimonio del actor, por lo cual mediante el ejercicio de esta demanda no se derivarían ni generarían perjuicios patrimoniales en contra de la mencionada ciudadana, ni mucho menos existe riesgo de una disminución de su acervo patrimonial derivado de la comunidad conyugal, sino mas bien en caso de resultar vencedor se incrementaría con la inclusión de dicho bien la comunidad de gananciales.
Tampoco procede dar aplicación al criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal referido a la integración del litisconsorcio necesario, por cuanto la presente demanda de simulación fue admitida con antelación al día 12-12-2012, y el criterio no se puede aplicar de manera retroactiva, en razón de que de la revisión de las actas procesales, consta que la presente demanda fue admitida en fecha 11-05-2010; y dicho criterio –como se dijo- está contenido en la sentencia N° 778 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se estableció:
(...) De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (negritas y subrayado de la alzada).
De tal manera que se niega el referido planteamiento relacionado con la integración del litisconsorcio activo necesario en este asunto. Y así se decide.-
LA ACCION DE SIMULACION
El autor Francisco Ferrara en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber:
a) Un acuerdo entre las partes.
b) El propósito de engañar.
c) Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00143 emitida en fecha 19 de marzo del 2009, en el expediente N° 2008-000379, definió de manera amplia la acción de simulación y la diferenció en forma categórica de la acción Pauliana, expresando lo siguiente:
“……Al respecto, esta Sala ha indicado acerca de la “acción de simulación”, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007).
De igual modo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento.
Naturaleza de la simulación.
La “acción de simulación” tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la “acción de simulación” es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Caracteres de la simulación.
Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación.
La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:
1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La “acción de simulación” ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la “acción de simulación” es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros.
La doctrina los califica así:
a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe.
La declaratoria de simulación sí produce efectos contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la “acción de simulación” y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios”.
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la “acción de simulación” y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la “acción de simulación” intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la “acción de simulación” tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor. La “acción de simulación” no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La “acción de simulación” no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La “acción de simulación” puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; “acción de simulación” aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la “acción de simulación” no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La “acción de simulación” sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
De la misma forma, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos…”.
Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo, que las pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, aparte de haber sido instauradas en forma conjunta y no en forma subsidiaria, en modo alguno incurrió en las infracciones delatadas por el recurrente.
Por motivo, que el juzgador de alzada atendiendo al mandato contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitir la presente demanda, en razón, que la acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, mientras que la “acción de simulación” tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, evidenciándose de este modo, que dichas acciones se excluyen mutuamente y son contrarías entre sí, por lo cual, las mismas no pueden ser instauradas en forma conjunta, razón por la cual, esta Sala considera, que no hubo en el sub iudice la infracción por falsa aplicación de la normativa anteriormente relatada.
Asimismo, esta Máxima Jurisdicción observa que el ad quem conforme a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, determinó que la acción pauliana contenida en dicha norma es muy distinta a la “acción de simulación”, por lo cual, concluyó que dichas acciones al excluirse una de la otra y al haber sido incoadas en forma conjunta, conforme a lo establecido en nuestra Ley adjetiva y al análisis de cada una de las acciones incoadas generaban una inepta acumulación de acciones……”. (Resaltado del Tribunal)
Del extracto transcrito se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos, para lo cual se requiere que se comprueben los tres requisitos a los que se hace referencia en la mencionada sentencia, es decir, que exista un acuerdo entre las partes involucradas; que medie el propósito de engañar, y que asimismo, el contrato suscrito evidencie una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Se dice asimismo en la sentencia copiada que el concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando al acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.
Precisado lo anterior y estudiado el material probatorio, se desprende que mediante documento privado autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 19-09-2006, bajo el N° 24, tomo 98, el actor ciudadano MIZAEL RAMIREZ conjuntamente con la empresa codemandada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, celebraron un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 33 ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Urbanización El Ingenio, de la avenida Francisco Esteban Gómez en la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y que en dicho contrato se precisó que el precio sería por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) actualmente Bs. 360.000,00, y que el mismo se cancelaría tal como fue establecido en la cláusula SEPTIMA de la siguiente forma:
“... EL FUTURO ADQUIRIENTE, con la finalidad de garantizarle a LA EMPRESA las obligaciones que asume por este documento, en este acto entrega la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000.000,00) y el saldo pendiente es decir la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.342.000.000,00) serán cancelados de la siguiente manera: SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) el 15 de octubre de 2006, CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) el 15 de noviembre de 2006; CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000.000,00) el 15 de diciembre de 2006; y el saldo restante la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00) le deberá ser cancelado a LA EMPRESA, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa...”
También se evidencia que en cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito que es el que riela a los folios 12 al 18 de la 1ª pieza del presente expediente, el actor pagó el precio de la venta en su totalidad, ya que conforme emana de los recaudos que cursan desde los folios 19 al 23 de la 1ª pieza, consta que lo hizo de forma fraccionada y en los siguientes términos siguientes, a saber:
-En fecha 19-09-2006, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) por concepto de reserva de la opción de compraventa. (f.19).
-En fecha 16-10-2006, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,00) como cancelación de la opción de compraventa. (f. 20)
- En fecha 11-12-2006, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) como cancelación de la segunda cuota según el contrato de opción de compraventa (f. 21).
- En fecha 11-12-2006, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00) como cancelación de la primera cuota según el contrato de opción de compraventa (f. 22).
- En fecha 12-06-2007, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 180.000.000,00) según depósito bancario N° 000000471940192, efectuado en la cuenta bancaria N° 01050111361111100063, del Banco Mercantil de fecha 12 de junio del 2007. (f. 23).
Igualmente se extrae que llegada la oportunidad para la protocolización del documento definitivo de compraventa, según la propia manifestación tanto del actor como de la empresa vendedora sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, el actor la autorizó para que otorgara el documento a favor de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, tal y como lo refleja el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 19-12-2007, anotado bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del citado año, en el cual se menciona que se le da en venta el bien por la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000,00) a la mencionada ciudadana, y que asimismo el pago de dicha suma según lo reza el mismo contrato de compraventa, se efectuó en ese mismo acto mediante cheque de gerencia, a pesar de que esa circunstancia se aleja de la realidad, por cuanto como quedó establecido antecedentemente, y conforme a lo pactado en el documento de la opción de compra-venta celebrado en fecha 19-09-2006 ante la Notaría Pública de Pampatar, el pago del precio prefijado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 360.000.000,00) lo hizo el mismo demandante de manera fraccionada, en partes, en los siguientes términos:
1) Un pago de BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 72.000.000,00) en fecha 16 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de recibo que anexa, emitido por la empresa vendedora en fecha 16-10-2006.
2) Dos pagos, cada uno de ellos de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) en fecha 11 de diciembre de 2006, para un total de BOLIVARES NOVENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 90.000.000,00), uno de ellos correspondiente al pago de la cuota vencida desde el 15 de noviembre del 2006 y el otro correspondiente al vencimiento próximo entonces, de la cuota correspondiente al 15 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de los recibos correspondientes que anexa
3) Y el último pago fue realizado por el actor en fecha 12 de junio del 2007, por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00), como se evidencia de comprobante de depósito bancario efectuado en el Banco Mercantil según planilla de depósito de fecha 12-06-2007 que anexa.
Adicionalmente a lo expresado, se observa del contenido y texto del documento en cuestión que contrario a la realidad contractual, de acuerdo a lo anteriormente destacado en el referido instrumento de compraventa, se dice que el precio fue fijado en la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) y que el mismo se pago íntegramente en ese acto mediante cheque de gerencia el cual no se identifica ni en el texto del mismo ni mucho menos en la nota de protocolización emitida por la oficina de registro inmobiliario que autorizó el acto.
Con esto queda en evidencia que en cuanto al primer requisito de la acción instaurada, el cual se vincula con la existencia de acuerdo entre las partes involucradas, este se cumple a cabalidad, por cuanto de acuerdo a la demanda, y a los alegatos de la parte codemandada CORPORACION COSTA AZUL, C.A, contenido en el escrito de contestación de la demanda y la postura contumaz asumida por la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, se desprende que en efecto, existió un acuerdo entre los tres involucrados en este asunto para celebrar el contrato de compraventa a favor de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, a pesar de que la realidad de los hechos es o fue, que el comprador por haber pagado el precio de venta en su propio nombre según el contrato de opción de compraventa es el ciudadano MIZAEL RAMIREZ; con respecto al segundo extremo que de manera concurrente se debe verificar para que sea procedente la demanda instaurada, que se relaciona con el propósito o la intención de engañar, se observa que ciertamente el documento objeto de la presente demanda de simulación contempla datos errados o falsos que distorsionan la realidad de los hechos, por cuanto se hace referencia a que la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO pagó el precio de venta y que lo hizo en ese mismo acto, mediante un cheque de gerencia que no se define, ni se identifica de ninguna forma, a pesar de que en realidad el pago o los pagos los hizo el demandante con antelación, y por ende no se cumplió el mismo de manera instantánea en el acto de la protocolización como lo reza el documento, sino que –se insiste- se hizo con la debida antelación, cumpliéndose los parámetros contractuales previstos en el contrato de opción de compraventa, en donde en la cláusula SEPTIMA se estableció de manera clara y definida la forma de pago del precio total de venta. Con estos hechos queda en evidencia que la voluntad de los contratantes involucrados en el referido documento y con la anuencia del actor, la venta efectuada en el documento en cuestión es el producto de un hecho falso, que no se adapta a la realidad y que denota de manera evidente no solo distorsionar la realidad, sino engañar a terceros ajenos a dicha relación contractual. Vale destacar que si la intención del actor hubiese sido ceder o donar el bien a la codemandada, como lo alude ésta en su escrito de informes presentado ante esta alzada, cuando expresamente dice que “...de lo que hay evidencias probatorias, mas que indicios es de que mi padre protector, por su propia voluntad y consentimiento decidió cederme este inmueble cuando yo ya tenía mayoría de edad, (...) así entendí que no se trataba de una compraventa ficticia que me hacía sino de un regalo, de una cesión de derechos de propiedad que me hizo mi papá voluntariamente, que gustosa y agradecida acepté y celebramos en el seno familiar...”, lo hubiera destacado expresamente en el documento en cuestión; con respecto al tercer extremo a cumplirse, el cual es la disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa, igualmente conforme a los señalamientos que se efectuaron en este mismo punto, los cuales se dan por reproducidos, queda en evidencia que el documento objeto de este litigio contiene datos que no se adaptan a la realidad contractual, por cuanto se dice que la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, compra un inmueble “propiedad de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, concretamente en el sector La Arboleda, consistente en un Town House distinguido con el N° 33, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial El Ingenio, que el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) precio que según lo señalado en el referido documento “...son cancelados por el comprador a mi representada mediante cheque de gerencia del cual acompaña copia fotostática al presente documento...” y la realidad es otra, ya que de acuerdo al mérito que emana del documento de opción de compraventa, y de los recibos que acompaña el actor junto con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 19 al 24 de la 1ª pieza, la venta se pactó a favor del ciudadano MIZAEL RAMIREZ, y el pago del precio que alcanzó la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) lo hizo el mismo demandante, antes de la protocolización del documento objeto de este juicio, de manera fraccionada y de la siguiente forma:
1) Un pago de BOLIVARES SETENTA Y DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 72.000.000,00) en fecha 16 de octubre de 2006, tal y como se evidencia de recibo que anexa, emitido por la empresa vendedora en fecha 16-10-2006.
2) Dos pagos, cada uno de ellos de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) en fecha 11 de diciembre de 2006, para un total de BOLIVARES NOVENTA MILLONES EXACTOS (Bs. 90.000.000,00), uno de ellos correspondiente al pago de la cuota vencida desde el 15 de noviembre del 2006 y el otro correspondiente al vencimiento próximo entonces, de la cuota correspondiente al 15 de diciembre de 2006, tal y como se evidencia de los recibos correspondientes que anexa
3) Y el último pago fue realizado por el actor en fecha 12 de junio del 2007, por un monto de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES (Bs. 180.000.000,00), como se evidencia de comprobante de depósito bancario efectuado en el Banco Mercantil según planilla de depósito de fecha 12-06-2007 que anexa.
Lo anteriormente determinado por el tribunal quedó plenamente reforzado con la postura procesal asumida por la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, quien fue debidamente citada de manera persona en fecha 07-07-2010 (f. 112) incurrió en confesión ficta, ya que no solo no compareció a contestar la demanda, admitiendo los hechos alegados por el actor en el libelo, sino que tampoco promovió pruebas a fin de enervar los hechos alegados como sustento de la misma o para justificar de alguna forma su actuación omisiva e ineficaz en el desarrollo del presente juicio, púes se insiste no alegó, ni mucho menos justificó su condición de compradora, ni tampoco si pagó el precio de la negociación, o menos que celebró en forma real y efectiva el contrato de venta, o en fin que los hechos alegados por el actor se encuentran alejados de la realidad. Con lo anteriormente dicho, la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO con su conducta contumaz en este asunto admitió los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Igual ocurrió con la representación de la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, quien si bien contestó la demanda alegando esencialmente que su representada cumplió con su obligación contractual de materializar la venta y proceder a la trasmisión de la propiedad del inmueble, y que otorgó el documento de compraventa a nombre de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO siguiendo instrucciones del opcionado, no probó los hechos que alegó, sino que mantuvo una posición inactiva y contraproducente al punto de que no probó sus alegatos, solo se limitó a demostrar con una serie de instrumentos que cursan a los folios 186 al 190, las actuaciones tendentes a localizar a su representada, a los fines de ejercer una mejor defensa limitando hasta allí su actividad probatoria.
Vale destacar que la empresa codemandada al momento de dar contestación a la demanda por intermedio de su defensora judicial, no objetó bajo ninguna forma la anterior apreciación, es decir, que fue el hoy demandante como comprador real del inmueble antes descrito, quien pagó íntegramente el precio de la venta establecido en el contrato de opción de compraventa, ya que se señala de nuevo que solo se limitó a indicar que al momento de materializarse la venta y por expresa petición del opcionado, suscribió el documento definitivo a nombre de la hoy codemandada, enfatizando que su representada materializó la venta a nombre de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, siguiendo instrucciones expresas del demandante ciudadano MIZAEL RAMIREZ, sin alegar o bien aportar elementos de prueba que permitieran de alguna forma enervar los hechos alegados en la demanda.
Para profundizar más sobre la actividad probatoria de la empresa codemandada, se observa que se limitó a promover las siguientes pruebas:
(...) Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representada específicamente los documentos públicos consignados por la parte demandante en su escrito libelar marcados “A” y “B”, por cuanto se evidencia en cada uno de ellos que mi representada cumplió con los términos y condiciones establecidas no solo en el contrato de opción de compraventa, sino también en la materialización definitiva de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente, cuya venta definitiva fue realizada a nombre de la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ, por petición y voluntad absoluta del demandante (...).
Se evidencia entonces ciudadana Jueza tal y como lo señalé con anterioridad, que mi representada cumplió con la obligación de protocolizar la venta del inmueble objeto de la presente causa en los términos como fue pactado por el demandante. (...).
Ratifico todos y cada uno de mis alegatos plasmados en el escrito de contestación (...).
Con lo anteriormente dicho, queda claro que la codemandada admitió los hechos plasmados en el libelo de la demanda, y que la empresa CORPORACIÓN COSTA AZUL, C.A, si bien rechazó la demanda ese rechazo se limitó a defender su posición contractual, es decir que vendió el bien, que recibió el pago del precio y que por instrucciones del mismo demandante se ejecutó la misma en el documento definitivo de venta a favor de la co-demandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO.
Precisado esto se advierte que de acuerdo al contenido de las actas procesales, nos encontramos con que la codemandada ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO incurrió en confesión ficta, por cuanto no contestó la demanda, ni mucho menos promovió pruebas que de alguna forma enervaran los alegatos del actor, relacionados con el acto que denuncia como simulado y los motivos que generaron el mismo; y que por su parte, la empresa codemandada, CORPORACION COSTA AZUL, C.A, si bien rechazó la demanda concentró sus alegatos en señalar que efectuó la venta a favor de la co-demandada siguiendo o cumpliendo instrucciones del actor, ya que en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- que la acción que se interpone en la presente causa, y del análisis realizado a los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, se puede evidenciar que su representada cumplió con su obligación contractual de materializar la venta y proceder a la transmisión de la propiedad del inmueble tal y como se evidencia en el contrato de fecha 19-12-2007.
- que no le correspondía a su representada determinar en forma alguna que tipo de consentimiento o que tipo de objeto perseguía el contrato, cuando al momento de materializarse la compraventa definitiva y por expresa petición del opcionado en venta, ahora demandante, se suscribió el documento definitivo a nombre de su hija.
- que la obligación de su representada consistía en materializar la venta definitiva, una vez se cumpliera con la obligación del pago establecido en la opción de compraventa, y que a nombre de quien se tendría que colocar el inmueble quedaba a la voluntad del opcionado.
- que al consentir el actor, en que el inmueble en cuestión fuera colocado a nombre de su hija, se perfeccionó el contrato de venta por cuanto se configuraron los tres elementos indispensables para la vigencia del contrato como serían: consentimiento, objeto y causa.
- que la única vinculación que une a su representada con la codemandada y la parte actora, era la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente una vez efectuado el pago (...).
Basado en lo anterior, es evidente que en este asunto quedó probado que el contrato de venta que celebraron las hoy codemandadas, es el producto de un acto simulado o ficticio, en el cual participaron los demandados, la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, con la anuencia del actor, no solo por cuanto el actor en el libelo así lo señaló, sino en razón de que las demandadas así lo aceptaron, la co-demandada mediante su conducta contumaz en el proceso, y la empresa co-demandada por haberlo aceptado u admitido en su escrito de contestación cuando expresamente señaló que: “...no le correspondía a su representada determinar en forma alguna que tipo de consentimiento o que tipo de objeto perseguía el contrato, cuando al momento de materializarse la compraventa definitiva y por expresa petición del opcionado en venta, ahora demandante, se suscribió el documento definitivo a nombre de su hija (...) la obligación de su representada consistía en materializar la venta definitiva, una vez se cumpliera con la obligación del pago establecido en la opción de compraventa...”
De tal manera que en sintonía con esto, es que en aplicación de lo normado en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual contempla “que los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”, el referido contrato es nulo y así debe ser declarado.
En lo que concierne a la inadmisibilidad de la pretensión de mera declaración emitida de manera oficiosa por el tribunal a quo en la sentencia recurrida cuando mencionó “... que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta y que por consiguiente, al estar en presencia de una pretensión que emana y tiene su fuente en un contrato preliminar o preparatorio (opción de compraventa) pero además, que podría permitir una resolución de condena a una prestación de dar o hacer (otorgamiento del documento definitivo de venta y transmisión de la propiedad), siendo lo correcto acudir y ventilar la misma, accionando ante la jurisdicción civil ordinaria, por la vía del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil (cumplimiento de contrato)...” y en consecuencia declaró en el particular CUARTO del fallo recurrido,”INADMISIBLE la pretensión de MERA DECLARACION de la existencia del negocio jurídico de compraventa, esta alzada considera necesario puntualizar al respecto, que contrario al criterio asumido por la sentenciadora de instancia, la consecuencia inmediata y directa de la declaratoria de simulación del contrato es la nulidad del mismo.
Así en ese sentido se ha pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1660 de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada en el expediente N° 21111-2011-11-0393, en donde se dispuso lo siguiente:
En tal sentido, observa esta Sala que, al constatarse del escrito contentivo de la demanda -y así lo señalaron el Juzgado de Primera Instancia, y el Juzgado Superior que conoció en apelación- la referida ciudadana interpuso la demanda por simulación de venta sólo contra el ciudadano Jorge Federico Castejón Pinto, por lo que no le correspondía al Juzgado Superior reponer la causa al estado de que se citara al ciudadano José Gregorio Requena Pinto como adquirente de los bienes objeto de la venta, pues no fue demandado por la referida ciudadana, siendo que la decisión dictada por el “a quo” afectó de nulidad las ventas realizadas por el demandado cuando estableció que: “se declaran nulas dichas ventas e inexistentes”, así como, ordenó “oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como al Registro Mercantil Primero de este Estado, a los fines de que estampen las respectivas notas marginales, remitiéndose copia certificada de la presente decisión” (Negritas de la decisión).
Por ello, no obstante, que no existió la precisión por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de declarar inadmisible la demanda en la parte dispositiva de la sentencia dictada el 05 de junio de 2009, objeto de la presente revisión, lo cierto es que en su motiva indicó las razones por las cuales no podía prosperar, de allí que no se den los supuestos para proceder a la revisión solicitada, por tanto considera esta Sala que la solicitante, más que un planteamiento de infracciones a principios o reglas constitucionales por parte del Juzgado Superior, esgrimió su disconformidad con el acto decisorio dictado el 5 de junio de 2009, por lo que no procede la presente solicitud por no ser el mecanismo de la revisión una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como para garantizar la seguridad jurídica, motivos por los cuales se declara no ha lugar en derecho la presente solicitud, y así se decide.
Como se puede inferir del fallo parcialmente copiado, se rechazó el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró no solo la simulación de un contrato, sino la nulidad del mismo basado en el artículo 1.281 del Código Civil, por no contener la misma violaciones que menoscaben los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, ni tampoco menoscabó la uniformidad de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, ni mucho menos la seguridad jurídica.
Lo anteriormente establecido aplicado al caso objeto de análisis permite determinar que en aplicación del referido artículo 1.281 del Código Civil, se declara que el negocio jurídico celebrado entre los hoy co-demandados, la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, contenido en el documento protocolizado en fecha 19 de diciembre de 2007 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre de ese año, es un acto simulado, y en consecuencia dicho contrato se debe declarar nulo o inexistente por apartarse de la realidad, pues en lugar de realizarse la venta entre la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL. C.A, y el hoy demandante ciudadano MIZAEL RAMIREZ, tal y como se pactó en el documento de opción de compraventa suscrito en fecha 19 de septiembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, bajo el N° 98 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consta que se hizo entre la referida empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A y la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO, a pesar de que fue el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, quien pago el precio de venta (vid. folios 19 al 24) y es además quien figura en el referido contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 19-09-2006 como “EL FUTURO ADQUIRIENTE”, por lo cual se declara la inexistencia del contrato de compraventa celebrado en fecha 19-12-2007, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre de ese año, y en consecuencia al quedar en evidencia la comprobación objetiva de la realidad jurídica que imperó en este caso, se dispone que en ejecución del presente fallo, una vez que el mismo sea declarado firme, se debe otorgar el documento de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en donde figure la empresa CORPORACION COSTA AZUL, C.A como vendedora del bien inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 33 ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Urbanización El Ingenio, de la avenida Francisco Esteban Gómez en la urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y el actor ciudadano MIZAEL RAMIREZ como comprador del mismo, en el cual se deberá hacer constar que el precio de venta que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 360.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) fue cancelado de manera íntegra por el mencionado comprador. Vale decir que siendo ésta una obligación de hacer, en caso de que lo ordenado no se cumpla de manera voluntaria, dentro del lapso que expresamente deberá fijar el tribunal de la causa, se deberá dar aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros aspectos que: “. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido...”. Y ASI SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-03-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS CAROLINA DE LEON SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-03-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado dictado por el referido tribunal en fecha 24-03-2017.
CUARTO: CON LUGAR la demanda de simulación instaurada por el ciudadano MIZAEL RAMIREZ, en contra de la ciudadana ANGY ROOS RAMIREZ CAMARGO y de la sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y en consecuencia se declara la NULIDAD del contrato de compraventa celebrado en fecha 19 de diciembre de 2007 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 13, folios 69 al 74, protocolo primero, tomo 25, cuarto trimestre del año 2007.
QUINTO: SE ORDENA a la codemandada sociedad mercantil CORPORACION COSTA AZUL, C.A, y al actor ciudadano MIZAEL RAMIREZ, a que suscriban un nuevo documento de compraventa sobre el mismo bien inmueble, constituido por un town house distinguido con el N° 33 ubicado en el desarrollo urbanístico denominado Urbanización El Ingenio, avenida Francisco Esteban Gómez, urbanización La Arboleda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y de contenido similar al documento declarado simulado, en donde se haga constar que el precio de venta fijado fue íntegramente pagado por el comprador ciudadano MIZAEL RAMIREZ.
SEXTO: SE DISPONE, que en caso de que lo ordenado en el punto anterior no se cumpla de manera voluntaria, se de aplicación a lo contemplado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp N° 09102/17
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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