REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.873.545 y 12.176.445, respectivamente, con domicilio procesal en el piso Nº 8, apartamento tipo Pen House B-4 del edificio Archipiélago Garden, ubicado en la calle Luisa Cáceres de Arismendi de la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO BALESTRINI MORONTA y DARWIN CEDEÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.055 y 134.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.688.463 y 16.826.375, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Los Loros, Villa Baratea, Urbanización Paraíso I, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y el segundo en la calle La sabana, casa s/n, sector Suárez, Altagracia, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, el abogado EDUARDO JIMÉNEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.934.452 e inscrito en el Inpreabogado Nº 45.785; y del ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.655.614 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 06-11-2017 mediante oficio Nº 9157-417 se recibió proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas correspondientes al expediente N° 2016-2621, contentivo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ contra los ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, a los fines de que esta Alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19-09-2017 por el referido Tribunal de Municipio.
Por auto dictado en fecha 07-11-2017 (f. 68) se le dio entrada al asunto y se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en la misma oportunidad se dictaría la sentencia definitiva.
En fecha 13-11-2017 (f. 69 al 80) compareció el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ y mediante diligencia consignó escrito en esta alzada.
El 14-11-2017 (f. 81 al 84) tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. El tribunal dejó constancia de que solo asistió el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, parte co-demandada, y que no comparecieron los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, parte actora ni la ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, parte co-demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 13-10-2016 por el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS (f. 1 al 4).
Consta a los folios 05 al 44, escrito y anexos consignados por el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, parte co-demandada en el presente juicio, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Consta a los folios 43 al 51, escrito consignado por el abogado EDUARDO JIMÉNEZ MORALES, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, parte co-demandada en la presente causa, mediante el cual da contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
Consta a los folios 52 al 54, escrito de pruebas consignado en fecha 19-07-2017 por el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, parte co-demandada en la presente causa.
Consta a los folios 56 al 64 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19-09-2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los demandados, ciudadanos BELQUIS GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS; advierte que el acto procesal subsiguiente es el lapso probatorio contemplado en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia planteada y ordena la notificación de las partes de conformidad por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-10-2017 (f. 65) el tribunal de la causa OYE en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado, SIL JOSÉ VARGAS ROJAS.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 19-09-2017 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó la sentencia apelada que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) Pretenden los codemandados que el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles a que se refiere el artículo 139 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se comiencen a contar a partir del 02-07-2015, fecha en la cual la codemandada BELQUIS MARLENI GUERERO VIVAS en el procedimiento administrativo de fijación de canon seguido por los arrendatarios ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, presentó una diligencia pretendiendo desconocer los derechos de los demandantes y además consignó el documento por el cual vendió el inmueble arrendado al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS; no obstante, de autos que se verifica que el día 13-08-2015, dicho Ente Administrativo dictó la providencia que le puso fin a dicho procedimiento, la cual no menciona al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, antes bien, lo omite y continúa tratando a la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS como arrendadora y propietaria; evidenciándose que su apoderado judicial se dio por notificado de ella el día 17-09-2015; por lo tanto, se descarta tal fecha (02-07-2015) como el día en que debe comenzar a correr el lapso de los ciento ochenta (180) días hábiles para el ejercicio del derecho de retraer, tomando en cuenta –como se dijo- que el órgano administrativo no consideró tal circunstancia sino que la resolución dictada sólo abarca a los contratantes del arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, observándose de las actas del proceso que los codemandados por ningún medio de prueba lograron demostrar con certeza a partir de qué momento, los demandantes adquirieron el conocimiento de que el inmueble arrendado por la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS le fue vendido al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, se impone para este Tribunal determinar que dicho conocimiento se estableció el día 22-01-2016, fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó la providencia administrativa con la cual culminó el procedimiento administrativo previo instaurado por el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, quien en su condición de adquiriente del inmueble arrendado por la vendedora BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, en virtud de la omisión en que incurrió dicho ciudadano respecto de la notificación obligatoria que le impone el artículo 139 del Decreto –Ley con la carga del acompañamiento de la copia certificada de la negociación.
Si bien es cierto, que las actas levantadas en fechas 21 y 22 de octubre de 2015 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el marzo del procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, dejan cuenta de que la apoderada judicial de la comprador (sic) SIL JOSÉ VARGAS ROJAS ofreció en venta el inmueble arrendado por BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS a los demandantes dichas fechas no se toman en consideración para afirmar que a partir de las mismas se estableció el conocimiento de la negociación en virtud de que la notificación de los arrendatarios en ese procedimiento operó el día 06-10-2015 y se celebró además, otro acto conciliatorio el 14-01-2016, por lo tanto, en medio de dicho procedimiento administrativo e ignorándose el resultado del mecanismo de su culminación, el cual ha podido ser amigable, no pueden las fechas de los actos conciliatorios celebrados servir de punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad, por lo cual, resulta razonable establecer que la fecha en que se dictó la providencia administrativa que lo concluye (22-01-2016) es la idónea para instituir el conocimiento de la operación de compraventa, dado que en el transcurso hubo supuestas descalificaciones y denuncias penales contra los arrendatarios según indica el acta conciliatoria del 14-01-2016 (F. 71, 2ª pieza), impeditivas de la materialización de los ofrecimientos esgrimidos en las audiencias de fechas 21 y 22 de octubre de 2015, y por ello se descartan esas fechas como punto de inicio del computo para el ejercicio del derecho a retraer. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, acorde con los principios de expectativa legítima y seguridad jurídica inseparables en todo procedimiento judicial, tales eventos de conciliación, y/o mediación de los cuales hay constancia fidedigna en autos (21-10-2015, 22-10-2015 y 14-01-2016) no deben ser considerados como indicadores de que en dichas oportunidades los arrendatarios se enteraron de la operación de compraventa que comprende el inmueble objeto de arrendamiento; es decir, no pueden considerarse como fechas en que se instauró el conocimiento de la operación de compraventa en los demandantes pues, dicho conocimiento no puede instituirse en detrimento de unos y en beneficios de otros, no están destinados a suplir la notificación obligatoria señalada en la ley. De ahí, que este Tribunal a objeto de determinar cuándo comenzó a correr el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles a que se refiere el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, estima que la fecha del dictamen de la Providencia Administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que culmina el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales de fecha 22-01-2016, es la idónea para servir como punto de partida para el cómputo de dicho plazo conferido por la ley para el ejercicio del derecho a retraer, ya que, de forma indubitable se adquirió por los demandantes el conocimiento de que dicho inmueble lo había vendido la arrendadora al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, y se abre para éste la posibilidad de instaurar acciones legales que impliquen el desalojo y/o desocupación del inmueble de su propiedad. ASÍ SE DECIDE.
A tales fines evidenciamos que el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, establece que el derecho de retracto, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, lo cual constata que el plazo establecido por el legislador para que el arrendatario ejerza el derecho de retracto fue ampliado por el Decreto Ley para la Regularización de Arrendamiento de Vivienda, a ciento ochenta (180) días hábiles, es decir, que para el ejercicio de esta acción, deben ser calculados todos los días del calendario, debiendo excluirse únicamente los sábados y domingos, los días jueves y viernes santos, los días de fiesta nacional, o uno declarado no laborable por una ley distinta a la de fiestas nacionales (por ejemplo: 4 de mayor, 31 de julio), pero deben computarse a este plazo el día que el tribunal despache o no, siempre que se hábil; de modo, que el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles concedidos por la ley a los actores transcurrieron, así: Desde el 22-01-2016, exclusive, fecha en que –como se dijo- se dictó la Providencia Administrativa y de donde se extrae adquirieron conocimiento cierto de la venta del inmueble, efectuada por la arrendadora propietaria BELQUIS MARLENI GUERERO VIVAS, al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, hasta el día 13-10-2016, inclusive, fecha en que se recibió en este juzgado la segunda demanda por retracto legal: Del 22-01-2016 al 31-01-2016: 05 días hábiles; mes de febrero del 2016: 19 días hábiles; mes de marzo de 2016: 21 días hábiles; mes de abril del 2016: 20 días hábiles; mes de mayo del 2016: 21 días hábiles; mes de junio del 2016: 21 días hábiles; mes de julio del 2016 20 días hábiles; mes de agosto del 2016: 22 días hábiles; mes de septiembre del 2016: 22 días hábiles y del 01-10-2016 al 13-10-2016 inclusive: 8 días hábiles, para un total de 179 días hábiles.
En consecuencia, es infundada la afirmación de los codemandantes (sic) de que la acción estaba caduca al momento de ser propuesta, pues según su dicho, había transcurrido ampliamente el plazo de los ciento ochenta (180) días hábiles que confiere el legislador al arrendatario para ejercer el retracto legal, y por ello, se declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, que es la contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae como consecuencia que el procedimiento prosiga legalmente y que se le advierta a las partes que la actuación inmediata procesal es el acto al que se refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esto es, aquel por el cual se fijan los puntos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA.
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción establecida en la ley promovida por los ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ADVIERTE a las partes que el acto procesal subsiguiente es el que se refiere el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del plazo legal de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. (…)”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 14-11-2017 (f. 81 al 84) se dejo constancia de las incomparecencias de los demandantes, ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, y la codemandada, ciudadana BELQUIS GUERRERO VIVAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sin embargo, la parte codemandada - apelante ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, se hizo presente en el acto y en dicha audiencia fundamentó su apelación en lo siguiente términos:
“El presente juicio comienza por la compra que del apartamento situado en el conjunto residencial Archipiélago Garden, Municipio Maneiro Urbanización Playa El Ángel, hiciera mi representado ciudadano SIL VARGAS, donde los demandantes estaban en posesión del apartamento en su condición de arrendatarios vacacionales a través de un contrato de arrendamiento de hospedaje, es decir, estaban en una temporada vacacional por los meses de julio, agosto y septiembre; el propietario posteriormente acude al SUNAVI y abre un procedimiento en donde concurre el apoderado judicial de los demandantes y se llegan a acuerdos conciliatorios y se generan documentos administrativos con fechas de 21-10-2015, 22-10-2015 y 14-01-2016 y donde se elabora la providencia administrativa definitiva de dicho procedimiento, a ese acto asistieron todas las partes intervinientes en el juicio, demandantes y demandados, paralelamente a ese procedimiento administrativo los demandantes ejercieron una demanda de retracto de fecha 10-12-2015, la misma fue admitida el 17-12-2015 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y el mismo fue sentenciado en mayo del 2016 y declarado desistido por la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de mediación; en fecha 10-10-2016 los demandantes introducen una segunda demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que es el caso que nos ocupa, la cual fue admitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en la cual en la oportunidad correspondiente opusimos la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil y prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los artículos 107 y 109, dicha cuestión previa se demuestra o se prueba por los documentos administrativos ya señalados en la oportunidad, la opusimos por que el artículo 138 y 139 que señala el derecho que tiene la persona que desee accionar el retracto legal, donde se dispone el lapso de ciento ochenta (180) días hábiles por ejercer dicho derecho, y si contamos la fecha en que se introdujo el procedimiento administrativo que fue en octubre del 2015 y la fecha en que se introdujo la primera demanda que fue el 10-12-2015, fechas estas ciertas que demuestran tanto administrativamente y judicialmente que los demandantes tenían conocimiento de que mi representado, ciudadano SIL VARGAS ROJAS era el nuevo propietario del inmueble. Ahora bien de manera inconcebible e injusta considero que existen contradicciones en la sentencia apelada dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro, cuando de manera inaceptable entra en contradicción al señalar las fechas para computar el lapso de los 180 días para determinar si hay o no caducidad, ya que en una parte dice que se toma en cuenta la fecha en que se le da entrada a la demanda que es 10-12-2015 y cuando ejecuta el conteo de los 180 días hábiles lo hace a través de la providencia administrativa del SUNAVI que ocurrió en enero del 2016, cosa ésta que no entendemos y por eso ejercimos la apelación, por respeto a la institución de la caducidad. En este acto quiero señalar al Tribunal las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-05-2005, exp. AA20-C-2004-807, Nº 260, y de fecha 09-11-2010 exp. AA20-C-2010-367, ambas bajo la ponencia del bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estas sentencias reconocen que aunque no se hizo el documento autenticado que señala la ley, el deseo del legislador es la de garantizar que el arrendatario tenga conocimiento de que se realizó la enajenación del inmueble y para ello dan como lapso los 180 días hábiles para que la parte afectada pueda ejercer el derecho de retracto; por lo tanto solicitamos que declare con lugar la presente apelación como consecuencia con lugar la cuestión previa opuesta como es la caducidad de la acción. Es todo.”
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de desalojo el abogado FRANCISCO BALESTRINI MORANTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ señaló lo siguiente:
- que sus representados contactaron inmuebles a través de corredores inmobiliarios con el fin de buscar un inmueble para vivir junto a su familia en el estado, visitaron varios inmuebles hasta que conoció a la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS (…) donde después de mostrarles un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Archipiélago Garden, apartamento tipo pen house, del piso Nº 08, apartamento B-4, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, accedieron alquilarlo porque el mismo reunía todas las condiciones para su grupo familiar, la misma les informó de forma verbal que el canon de arrendamiento mensual para el inmueble era la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 70.256,00), la cual se aceptó sin inconveniente alguno y se le canceló el mes de agosto del año 2014 con el inicio de la relación contractual .
- que adicional a ello la ciudadana propietaria solicitó un mes de canon de arrendamiento por concepto de comisión inmobiliaria u un mes de canon de arrendamiento por concepto de reserva de alquiler violando de pleno derecho todo lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, de igual forma solicitó en fecha 1 de octubre del año 2014, se le cancelara por adelantado los meses de septiembre, octubre y 15 días del mes de noviembre, los cuales se le cancelaron sin dilación con la finalidad de no causal (sic) ningún problema en la relación arrendaticia.
- que cuando se le solicitó en reiteradas oportunidades a la propietaria y arrendadora que formalizaran de forma escrita la misma luego de diversas excusas accedió hacerlo y les presentó a sus representados como los vacacionistas y sus representados no lo son, a sabiendas que ellos vinieron con su familia y sus pertenencias a radicarse en el estado Nueva Esparta, inscribieron a sus menores hijos en el colegio y la arrendadora estaba al tanto de que inmueble alquilado sería el asiento de vivienda principal y hogar del grupo familiar, mientras durará el contrato de arrendamiento, el cual ocuparían por el período de un año, o quizás menos mientras buscaban un inmueble para comprar, por lo cual es enfático en afirmar que en ningún momento sus representados hubieran alquilado por seis meses comprometiendo la continuidad del año escolar de sus hijos menores.
- que es evidente que este tipo de contrato es un subterfugio utilizado por la arrendadora para crear la figura de un alquiler inexistente, evadiendo de esta manera la coligación de ajustarlo a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las normas contenidas en la misma, ya que estas son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los arrendamientos de los inmuebles destinados a la vivienda, quedando sujetos a la regulación bajo las condiciones determinadas en la referida ley.
- que en esta norma subjetiva, también se establecen las excepciones: El artículo 8º, numeral 4, exceptúa los alquileres destinados a temporadas vacacionales operadores turísticos, posadas, hoteles por encontrarse en un régimen especial que rige la materia.
- que es indudable que el contrato elaborado por la arrendadora, pretende simular una situación de hecho irreal y ampararse en dicha excepción, mas sin embargo dicha excepción es concedida a operadores turísticos que puedan demostrar su cualidad ante las autoridades competente como es el caso del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo el cual concede la licencia de explotación de dicha área en personas jurídicas, donde se puede evidenciar en el caso que nos ocupa que la ciudadana propietaria y arrendadora no reúne los requisitos mínimos de Ley para intentar ampararse en dicho artículo, como si fuera poco la naturaleza del contrato en muchos de sus extractos son exclusivos para arrendamientos de vivienda a tiempo determinado.
- que la situación presentada por toda la violación de los derechos de sus representados, la ciudadana propietaria y arrendadora informa vía telefónica que va a ver el apartamento con un cliente que esta interesado en comprarlo, no presentándose el cliente que el esperaba y manifestando sus representados que estaban interesados en adquirir el inmueble y que gozaban del derecho de preferencia por ser sus inquilinos y se encontraban solventes y la misma les manifestó que lo iba a pensar pero igual tomo fotografías del inmueble para ofrecerlo vía electrónica, manifestándoles que como el inmueble estaba en venta ya que les iba a renovar el contrato, situación ésta que pone en suspenso a sus representados porque se trata de la vivienda utilizada por ellos y su grupo familiar como su hogar.
- que todo ello y en virtud del terror que vivían sus poderdantes acuden a la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estada Nueva Esparta, a los fines de buscar orientación en relación a su caso y de inmediato recibieron la orientación ajustada a derecho indicándoles que el contrato suscrito por parte de la ciudadana propietaria es una violación rotunda a los que establece la ley y el canon de arrendamiento establecido para el inmueble no es el ajustado por la legislación venezolana y los instaron a iniciar un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento en fecha 25 de noviembre del año 2014, para así con ellos poder mantener una relación arrendaticia ajustada a derecho cumpliendo con todo el procedimiento y acatando el canon de arrendamiento pautado por el órgano rector de la materia, cancelando los cánones de arrendamiento a través del sistema SAVIL, el cual es el establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para el pago de los mismos.
- que es el caso, que la ciudadano BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, vendió el inmueble sin previa comunicación ni darles a sus representados el derecho de preferencia que establece la ley al ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), según se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 2009.665, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.804 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, es por ello y por todo lo antes expuesto que acude en nombre de sus representados para hacer valer los derechos de preferencia y a ejercer el retracto legal arrendaticio correspondiente al caso.
- que de los hechos antes narrados se constata que el inmueble en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Archipiélago Garden, Apartamento Tipo Pen House del piso Nº 8, apartamento B-4, Jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que mantiene arrendado sus representados fue vendido, según se evidencia en documento debidamente protocolizado antela oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 2009.665, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.804 y correspondiente al libro de folio real del año 2009violentando el derecho de preferencia ofertiva que la ley le otorga a sus representados EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, ya identificados, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia de cualquier tercero el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatarios para adquirir el inmueble arrendado, y que de conformidad con lo establecido en la normativa vigente sus representados son beneficiarios de ese derecho en virtud de que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con el artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que resulta evidente que cuando se efectuó la venta del inmueble que ocupan sus representados, ellos gozaban de ese derecho para adquirir el inmueble que mantiene arrendado con preferencia ante cualquier tercero eventualmente interesado, en virtud del tiempo que tiene ocupando el inmueble y por encontrarse solvente con las obligaciones del contrato de arrendamiento; además, no se le notificó dicha venta para que hiciese uso de los derechos que le confiere la ley tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que sus representados siempre han estado presente y lo estuvieron para la época de la negociación, sin que la propietaria, ni los compradores cumplieran con su obligación de hacer la notificación respectiva a sus representados de la compra venta efectuada, tal y como lo establece taxativamente el artículo 132 antes citado por lo que en consecuencia procede la acción que interpone de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO con fundamento en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que sus representados sean subrogados en la posición que tienen los compradores en la referida venta.
- que por todo lo antes expuesto, es que en nombre de sus representados procede a introducir el presente procedimiento, en contra de la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, y el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, a los fines que sean subrogados en las mismas condiciones en que se realizó la venta y sea resarcido el derecho preferente de sus representados a adquirir dicho inmueble tal y como lo preceptúa la ley y la sentencia de fecha 01-07-2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2014-000726, con ponencia del Magistrado y presidente de la Sala Guillermo Blanco Vásquez.
- que como puede apreciarse de los hechos narrados se evidencia la falta grave de cumplimiento por parte de la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, al haber vendido a terceras personas el inmueble que ocupan sus representados en calidad de arrendatarios obviando el derecho preferente a adquirirlo, como lo establece la normativa vigente, antes citada en los capítulos precedentes.
- que es por las razones antes expuestas que acude ante su competente autoridad a los fines de incoar el RETRACTO LEFAL ARRENDATICIO con fundamento en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de que sus representados sean subrogados en la posición que tienen los compradores en la referida venta.
- que de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Edificio Archipiélago Garden, apartamento tipo Pent House del piso Nº 8, apartamento B-4, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual se encuentra registrado bajo documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 28-11-2014, bajo el Nº 2009.665, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.804 y correspondiente al libro de folio real del año 2009,
- que se reservan las acciones de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, así como de señalar los otros bienes propiedad de la demandada, si el aquí señalado no fuere suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Por su parte, el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, debidamente asistido por el abogado OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, parte co-demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que de conformidad con el artículo 107 y 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10, referido a la caducidad de la acción establecida en la ley para ser resuelta por este honorable juzgado in limine litis.
- que en el presente asunto los demandantes tuvieron conocimiento oportuno de la venta del apartamento objeto de la presente demanda, lo cual le dio certeza para computar el tiempo hábil para ejercitar su derecho de retracto, al que hace referencia el artículo 139 de la ley especial en comento.
- que aún cuando se omitió la notificación mediante documento público, sin embargo, sucedieron una serie de actuaciones administrativas y judiciales, que permitieron enterar sin lugar a duda a los demandantes sobre la adquisición del inmueble por el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS.
- que su primer conocimiento sobre la existencia de la venta la verifican en el procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, iniciado por los demandantes por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Nueva Esparta, según expediente Nº 14-110-R-C, en el cual se hace parte la anterior propietaria del apartamento, ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, mediante escrito recibido el 02-07-2015.
- que asimismo, en el expediente administrativo Nº 105-15 contentivo del procedimiento previo a la demanda, iniciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, en su condición de propietario, se encuentran sendas actas administrativas levantadas en audiencias conciliatorias, suscritas también por el apoderado judicial de los demandantes, abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA.
- que luego los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE Y MERIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, en su primer accionar judicial, intentan demanda de retracto legal arrendaticio sobre el referido inmueble ante el mismo juzgado; demanda que fue admitida el 17-12-2015. Habiéndose declarado en fecha 16-05-2016 la terminación del procedimiento, por el desistimiento de la parte actora, devenido por su incomparecencia a la audiencia de mediación, tal como lo prevé el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- que de los hechos antes narrados no hay lugar a dudas que los demandantes se encontraban plenamente informados de la enajenación del inmueble, la omisión de la notificación de la venta del inmueble exigida ex lege, no privó ni limitó a los demandantes a ejercitar su derecho de retraer.
- que con la participación de los demandantes en las audiencias conciliatorias celebradas en sede administrativas, las cuales fueron documentadas en actas debidamente suscritas por el apoderado de los demandantes con la interposición de la demanda de retracto legal arrendaticio y su admisión del 17-12-2015, constituyen eventos donde se colige objetivamente que deben considerarse que las parte actora estuvo en conocimiento pleno de la enajenación del inmueble.
- que el legislador al igual que las anteriores legislaciones que regularon la materia inquilinaria, establecieron un lapso de caducidad, representado en la vigente ley, en un lapso de ciento ochenta días hábiles, durante el cual deberán ejercitar indefectiblemente los arrendatarios su acción de retracto legal por ante el órgano jurisdiccional competente.
- que resulta lógico y razonable asumir de que los demandantes tuvieron conocimiento mediante fecha cierta de la venta del apartamento en el primer acto conciliatorio efectuado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, es decir, el 22-10-2015, según acta levantada en sede administrativa y suscrita por el apoderado judicial FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, luego este conocimiento se vuelve a revelar cuando los demandantes interponen la demanda primigenia de retracto legal, admitida el día 17-12-2015, la cual no prosperó (según sentencia de fecha 16-05-2016), desde esa data de interposición de dicha demanda, debe calcularse el lapso de caducidad de la acción de retracto legal ejercitada por los ciudadanos EMILI ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MERELBIS CAROLINA SALA HERNÁNDEZ, quedando al descubierto que desde esa fecha 17-12-2015 hasta el 13-10-2016, fecha de interposición de la presente controversia, han transcurrido abundantemente el tiempo de ley, excediendo los ciento ochenta (180) días hábiles de caducidad establecido en el artículo 139 de la ley especial.
- que habiendo tenido los demandantes conocimiento cierto, sin lugar a equívocos de la venta del inmueble para acceder al órgano jurisdiccional en interés de interponer tempestiva el RETRACTO LEGAL, como en efecto lo hizo con la frustrada demanda primigenia de retracto legal, incoada en el mes de diciembre de 2015, la cual no prosperó y siendo que la finalidad del lapso de caducidad la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión
- que no cabe duda que en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso los 180 días de estricta observancia previsto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda de retracto legal interpuesta por los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MERIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, quedó fulminada por su caducidad, y así pide que se declare en la resolución de la presente cuestión previa. (…)
Asimismo, el abogado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.785, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELQUIS GUERERO VIVAS, parte co-demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que los demandantes en fecha 25-11-2014 iniciaron procedimiento de regulación de canon ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, según asunto Nº 14-1140-R.C., en la cual se hizo parte su representada y mediante escrito recibido por el organismo en fecha 02-07-2015, manifiesta que ya no es propietaria del inmueble objeto de la regulación de canon, finalizó con la providencia administrativa de fecha 13-08-2015.
- que ya con el conocimiento de que el propietario del inmueble que arrendaron mediante un contrato de hospedaje vacacional, es el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, su nuevo propietario en fecha 28-09-2015 inicia procedimiento previo a la demanda de desalojo, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Nueva Esparta, contra los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, el cual se ventiló en el asunto MC-15-105, finalizando dicho procedimiento con la providencia administrativa de fecha 22-01-2016, en la misma ese organismo oficial en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
- que el derecho de retracto legal que le confieren los artículos 138, 139 y 140 en su ordinal segundo en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los arrendadores (sic) para que estos ejerzan el retracto legal arrendaticio estaba ya vencido para el momento de la admisión de la demanda en cuestión.
- que vencido como ha sido ese lapso mayor a ciento ochenta (180) días hábiles le trajo como consecuencia para estos arrendadores la caducidad de la acción, por ser la caducidad una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad y así pide que esta cuestión previa sea declarada en su resolución.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente ley.”
Con relación al lapso para ejercer el derecho de retracto el artículo 139 eiusdem dispone lo siguiente:
“El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.”
Como supuestos para ejercer el derecho a retrotraer el artículo 140 ibidem, señala los siguientes:
“Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente ley.
2.- Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o a sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.”
El asunto sometido a consideración de esta alzada se vincula con la caducidad de la acción alegada por los demandados ciudadanos SIL JOSÉ VARGAS ROJAS y BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, el primero debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ y la segunda representada por su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSÉ JIMÉNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.785, la cual fue denegada por el Tribunal de la causa mediante el fallo impugnado y que dio lugar a esta audiencia, de fecha 19 de Septiembre del 2017, y en ese sentido se advierten varias circunstancias, que a continuación se detallan:
La primera, es que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial declaró SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción opuesta por los demandados; la segunda es que tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la presente demanda el lapso de caducidad para ejercer la acción de retracto legal que rige para este caso en concreto, es el establecido en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de ciento ochenta (180) días hábiles; la tercera, que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República estableció en la sentencia N° RC.000036 dictada en fecha 26-02-2015 en el expediente N° 14-465, que el lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, en los casos en que el arrendatario no haya sido notificado sobre el cambio de propietario del bien inmueble que ocupa, es desde la oportunidad en que éste tenga conocimiento sobre dicha venta, lo cual deberá ser demostrado en forma clara y definida en el juicio puesto que ese momento específico constituye el punto de partida para que se realice el computo del precitado lapso para ejercer la demanda.
Determinado lo anterior se advierte que consta al folio 21 del presente expediente copia certificada del acta conciliatoria levantada en fecha 21-10-2015 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en donde se evidencia que la parte accionante de este juicio, los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MERIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ, tuvieron formal conocimiento sobre la venta cuyo retracto se demanda, pues según el acta levantada por el mencionado organismo consta que comparecieron los demandados, así como también la abogada MÓNICA SORIANO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.500, como representante del ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, y en dicho acto se hizo expresa alusión a esa circunstancia, es decir a la venta del inmueble objeto de la presente demanda mediante documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre del año 2014, bajo el Nº 2009.665, asiento registral Nº 3 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.804 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual fue consignado en ese mismo acto, en referencia a lo señalado se debe mencionar que la parte actora en el libelo de la demanda, igualmente hace mención a que en ese momento durante la precitada audiencia conciliatoria tuvo conocimiento sobre la venta del bien por parte de la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS a favor del ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, cuando expresamente señaló “…Por todo lo antes expuesto, es que en nombre de mis representados procedo a introducir el presente procedimiento, en contra de la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS (…), y el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS (…), a los fines que sea subrogada en las mismas condiciones en que se realizó la venta y sea resarcido el derecho preferente de mi representada a adquirir dicho inmueble tal y como lo preceptúa la ley y la sentencia de fecha 01-07-2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2014-000726, con ponencia del Magistrado y presidente de la Sala Guillermo Blanco Vásquez.” y “Como puede apreciarse de los hechos narrados se evidencia la falta grave de cumplimiento por parte de la ciudadana BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS, al haber vendido a terceras personas el inmueble que ocupa mi representada en calidad de arrendataria obviando el derecho preferente a adquirirlo, como lo establece la normativa vigente, antes citada en los capítulos precedentes…”.
De lo señalado se observa que desde el día 21-10-2015, fecha de la celebración de la primera audiencia conciliatoria realizada ante el ente administrativo correspondiente, los demandantes tuvieron formal conocimiento sobre la venta cuyo retracto se ejerce en este caso, y en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de los ciento ochenta (180) días establecidos en el artículo 139 de la Ley Especial, es evidente como lo aseveraron los demandados, que en este asunto operó la caducidad de la acción. Así se decide.
En razón de lo decido resulta innecesario para esta alzada que se emitan consideraciones en torno al resto de los alegatos y probanzas que se vinculan con el fondo de la controversia que fueron alegados y aportados por las partes durante el desarrollo del proceso, y se resuelve lo siguiente: Que la defensa sobre la caducidad de la acción planteada es PROCEDENTE, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; que esta declaratoria con lugar de la defensa previa alegada genera que la sentencia apelada mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados sea REVOCADA en todos y cada una de sus partes, y que en su lugar se resuelva que la demanda interpuesta por retracto legal arrendaticio quede DESECHADA, se declare EXTINGUIDO el proceso e INADMISIBLE la presente demanda. Y así de decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano SIL JOSÉ VARGAS ROJAS, parte co-demandada en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 19-09-2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 19-09-2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada, ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS.
CUARTO: DESECHADA la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por los ciudadanos EMILIO ALEXANDER RODRÍGUEZ ZARATE y MARIELBIS CAROLINA SALAS HERNÁNDEZ contra los ciudadanos BELQUIS MARLENI GUERRERO VIVAS y SIL JOSÉ VARGAS ROJAS y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso e INADMISIBLE la presente demanda.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp: N° 09197/17
JSDC/CFP/ygg
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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