REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de noviembre de 2017
207° y 158°

En fecha 09-01-2013 (f.01 al f.04), se recibió Solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos MARLYN GREGORY CAZORLA MARÍN y JOSÉ MARCELINO ZABALA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.653.451 y V-12.673.611, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383.
En fecha 09-01-2013 (f.05), el Tribunal celebró Audiencia Conciliatoria y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se declaró la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones convenidas por los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 10-01-2013 (f.06), comparece el abogado Orlando José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383, autorizado por los solicitantes, ciudadanos MARLYN GREGORY CAZORLA MARÍN y JOSÉ MARCELINO ZABALA ORDAZ, antes identificados, consignó tres juegos de copias simples de la separación de cuerpos y el auto que la provee.
En fecha 15-01-2013 (f.07), el Tribunal libró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16-01-2013 (f.08), El abogado Orlando José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383, autorizado por los solicitantes, ciudadanos MARLYN GREGORY CAZORLA MARÍN y JOSÉ MARCELINO ZABALA ORDAZ, antes identificados, y retiró los juegos de copias certificadas solicitadas en autos.
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció lo siguiente:

“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes solicitantes comparecieren en forma alguna a dar impulso a la solicitud, permaneciendo inactiva, desde el día 16-01-2013, hasta la presente fecha, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la misma.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe…”
En el presente asunto, la parte solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de un (01) año, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso de las partes solicitantes, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, ciudadanos MARLYN GREGORY CAZORLA MARÍN y JOSÉ MARCELINO ZABALA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.653.451 y V-12.673.611, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Orlando José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.383.-
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS

LA SECRETARIA

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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN

En esta misma fecha 27/11/2017, siendo la 10:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

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La Secretaria
Solicitud N° 544-13
MAMC/AFF/TV