REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 15 de Noviembre de 2017
207° y 158°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIANIBYS DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ y JESUS ANMIR ACOSTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.549.814 y V-20.901.815, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre del año 2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 120, folio 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho, el cual fue consignado marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle San Rafael, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Durante su relación matrimonial no procrearon hijos. Igualmente señala que han permanecido separados de hecho en el ultimo año, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la interpretación constitucional y vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con el artículo 8.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.313 de fecha 02 de mayo de 2012; y en los artículos 185 y 191 del Código Civil, así como en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/06/2017 (f. 01 al f. 06), los ciudadanos DIANIBYS DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ y JESUS ANMIR ACOSTA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.549.814 y V-20.901.815, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 19/06/2017 (f. 07), el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y le asignó el N° 190-2017.
En fecha 22/06/2017, (f. 08), el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, insto a los solicitantes a consignar copias de las cedulas de identidad de los mismos.
En fecha 11/08/2017, (f. 09 al f. 10), presentó diligencia la Ciudadana Dianibys del Valle Rojas de Acosta, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, consignando las copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 18/09/2017, (f. 11), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que alegare lo que considerara pertinente en relación a la misma.
En fecha 17/10/2017, (f. 12), presentó diligencia la alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la Boleta de Notificación al Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Publico.
En fecha 18/10/2017, (f. 13), el Tribunal dictó auto ordenando librar las boletas de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia.
En fecha 24/10/2017, (f. 14 al f. 15) presentó diligencia la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida y firmada por la ciudadana INGRID MORLOY, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia Octava en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 01/11/2017 (f. 16), presentó diligencia la Abogada ANGELICA PEREZ HERERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y emitió su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta asentada bajo el Nº 120, folios 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS ANMIR ACOSTA MARCANO y DIANIBYS DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.815 y V-18.549.814, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y Así se decide.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ANMIR ACOSTA MARCANO y DIANIBYS DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, antes identificados.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en la interpretación constitucional y vinculante realizada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente 12-1163, en virtud de que se produjo una ruptura de la vida en común, y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en la interpretación constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 185 del Código Civil en su sentencia dictada el 02 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos: JESUS ANMIR ACOSTA MARCANO y DIANIBYS DEL VALLE ROJAS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.901.815 y V-18.549.814, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 120, folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2014; todo conforme con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
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DR. NAPOLEÓN NUÑEZ HERNÁNDEZ
El Secretario Temporal;
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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.
En esta misma fecha 15/10/2017, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal;
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Abogado: Wilian Ramón Rodríguez León.
Expediente Nº 190-2017
NNH/WRR/mmg.-
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