República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península
de Macanao Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Nueva Esparta
Porlamar, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º
I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185 fundamentada en los criterios vinculantes sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos RAIDY ANGÉLICA GONZALEZ LABORIT Y FELIX JOSE GOMEZ PENOTH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.580.821 y V-14.840.162, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Principal de Palguarime, Casa N° 17, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la Calle Marcano, Casa N° 10, Sector Carapacho, San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por la Abogada MARLENIS DEL CARMEN MAITA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.030.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha 29 de Diciembre de 2006, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Caserío la Esmeralda del Estado Sucre, según consta de Acta N° 66, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villas de Palguarime, Calle Napoleón Narváez, Casa N° 77. Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así mismo, alega que durante la Unión Matrimonial no adquirieron bienes gananciales y enseres del hogar, y que no procrearon hijos, y que están separados de hecho desde el 30 de junio del año 2015, cuando la relación comenzó a deteriorarse, conllevando a que su sentimientos conyugales hayan ido mermado hasta ser inexistentes y hasta la presente fecha no la han reanudado, es por lo que solicita la disolución del vínculo Matrimonial con fundamento en los criterios vinculantes sostenidos en las sentencias N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 446 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 25-10-2017, es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 26/10/2017, se dictó auto admitiéndose la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
En fecha 27/10/2017, comparece por ante este Tribunal la ciudadano secretaria de este Despacho y deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
En fecha 27/06/2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público materia de Familia.
En fecha 01/11/2017, comparece la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, actuando como Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público en materia de Familia, emitiendo opinión favorable en la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis.
En este sentido, el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163, (caso: María Cristina Santos Boavida vs. Francisco Anthony Correa Rampersad) estableció lo siguiente:
“…Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Verificada la pretensión contenida en la solicitud por la manifestación de los ciudadanos RAIDY ANGÉLICA GONZALEZ LABORIT Y FELIX JOSE GOMEZ PENOTH, de no seguir con la unión matrimonial, en virtud del desafecto mutuo e incompatibilidad que hace imposible el mantenimiento de la relación, de la inexistencia de amor y desafecto, no existiendo ningún tipo de apego sentimental, es por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial y dar una solución al conflicto marital suscitado y cumplidas con todas las formalidades y tramitaciones procesales, conforme al aparte Cuarto y Quinto del articulo 185 del Código Civil, y fundamentada en el criterio vinculante sostenido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y demostrado como ha quedado por los motivos explanados por los ciudadanos RAIDY ANGÉLICA GONZALEZ LABORIT Y FELIX JOSE GOMEZ PENOTH, antes identificados, relativas a la ruptura de la vida conyugal; este Juzgador, estima que procede el derecho a decretar el Divorcio solicitado. Y así se declara expresamente.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los ciudadanos RAIDY ANGÉLICA GONZALEZ LABORIT Y FELIX JOSE GOMEZ PENOTH, ya identificados, con fundamento en el aparte Cuarto y Quinto del articulo 185 del Código Civil
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo Matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 29 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Ribero, Caserío la Esmeralda del Estado Sucre, según consta de Acta N° 66, todo conforme con lo previsto en el el aparte Cuarto y Quinto del articulo 185 del Código Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2.017. Años: 207° y 158°.-
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA,
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV-wfg/ec
Exp. N° 2.316-17-.
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