REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA
DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII.
1.1- ABOGADO APODERADO: HEMILY RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 237.400.
2.- PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 28, Tomo 3-A.
2.1- DEFENSOR JUDICIAL: AYLEEN PEREZ BIANCO, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado Nº 144.525.
3.- El motivo del presente juicio es DESALOJO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso esta demostrada la relación contractual que liga a las partes, iniciada en fecha 01-04-2010, derivada de un contrato de arrendamiento escrito por medio de la cual la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, le arrienda a la Sociedad Mercantil MINORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 28, Tomo 3-A, un local comercial ubicado en el BOULEVARD GOMEZ, entre calles San Nicolás y Zamora, local Nº 1 de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
La parte actora incoa la presente demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre del año 2.016.
Por su parte la Defensora Judicial de la demandada, en su contestación de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y alega el pago de los cánones demandados como insolutos.
La presente causa fue recibida por este Juzgado previa distribución donde se le dio entrada en fecha 19-10-2016, y se le asignó el Nº 2016-3335.
En fecha 25-10-2016, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 27-07-2017, la Defensora Judicial de la demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01-08-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia preliminar.
En fecha 08-08-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia preliminar.
En fecha 11-08-2017, el Tribunal dicto auto por medio del cual fijó los hechos y los limites de la controversia, y abrió la causa a pruebas.
En fecha 20-09-2017, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29-09-2017.
En fecha 21-09-2017, la Defensora Judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29-09-2017.
En fecha 06-10-2017, el Tribunal dictó auto por medo del cual acordó la oportunidad para realización de la audiencia oral.
En fecha 30-10-2017, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se realizó la audiencia oral, dictándose la dispositiva al finalizar la misma.
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De las Pruebas: Parte Actora.
1. En copia simple Acta de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil INFINEA C.A, de fecha 21-04-2004, la cual cursa en autos marcada “A” del folio 06 al 08. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2. En copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha 03-03-2010, el cursa en autos marcado “B” del folio 09 al 15. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3. En copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha 30-03-2012, el cursa en autos marcado “C” del folio 16 al 23. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. En copia certificada Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha 10-04-2014, el cursa en autos marcado “D” del folio 24 al 30. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

LA CARGA DE LA PRUEBA.
Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, estableció lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

En interpretación del fallo trascrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.
Este Juzgador para decidir observa:
En fecha 23 de Mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, entrando en vigencia a partir de la misma.
Dicho instrumento establece en su artículo Nº 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Es decir que todo lo relacionado con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, se regiría en lo adelante con la novísima Ley.
Asimismo, establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente:
“Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley.
Ahora bien en el presente caso esta establecido meridianamente que se trata un local comercial ubicado en el BOULEVARD GOMEZ, entre calles San Nicolás y Zamora, local Nº 1 de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se establece.
El artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/olas normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio. El resaltado es nuestro.
En el presente caso se demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero hasta el mes de Octubre del año 2.016.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el presente caso, el demandado no demostró ni probo por ningún medio de prueba, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en razón de lo cual a este Juzgador le resulta forzoso declarar Procedente la presente Acción de Desalojo incoada, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 literal a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-11-1977, bajo el Nº 24, Tomo VII, contra la Sociedad Mercantil MINORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 28, Tomo 3-A.
SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil MINORA C.A, ya identificada, a hacer entrega a la Sociedad Mercantil Inversiones Financieras Nueva Esparta, también identificada, del inmueble consistente en el local comercial ubicado en el BOULEVARD GOMEZ, entre calles San Nicolás y Zamora, local Nº 1 de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil MINORA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-02-2003, bajo el Nº 28, Tomo 3-A, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. YUDITH ROMERO.

NOTA: En esta misma fecha (13-11-2017), siendo las 11:00 A.M., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,



















EXP Nº 16-3335.