LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANANTE: Ciudadana NELLY SOLANGE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.512.768 y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS MEDINA BRITO y MARÍA GAMBOA AGREDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 79.756 y 83.823 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.174.035 y V-4.768.332 respectivamente y de éste domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ BRAVO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 56.355 respectivamente.
ASUNTO: Nº 11.216-11.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
II.- ANTECEDENTES.-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24.01.2011, por la parte demandada en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 13.08.2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana NELLY SOLANGE MOTA en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA.
En fecha 19.01.2010, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 11.03.2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente para conocer de la apelación, en virtud de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.153, de fecha 02.04.2009; y asimismo declinó la competencia de conocer el presente procedimiento, remitiéndole las mencionadas actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines pertinentes.
En virtud de la distribución, el conocimiento de la causa en alzada correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha 02.01.1989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha 21.09.1989, emanado de la Presidencia de la República.
En fecha 30.03.2011, se recibieron por ante ésta Alzada las presentes actuaciones y se le asignó la numeración respectiva del Tribunal.
Por auto de fecha 23.05.2011, se suspendió el trámite de éste asunto y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y Hábitat, con el propósito de informarle sobre lo resuelto en éste asunto, en virtud de la reciente entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; asimismo se exhortó al referido Ministerio que una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente, se sirviera remitir copia certificada de sus resultas a los fines de Ley.
En fecha 25.09.2017, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó expediente administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI), a los fines de la prosecución procesal.
Por auto de fecha 24.10.2017, se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 23.10.2017 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
El asunto sub examine se refiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 24.01.2011, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 13.08.2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana NELLY SOLANGE MOTA en contra de los ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA; la entrega a la parte actora completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto del desalojo; el pago a titulo de indemnización por daños y perjuicios, de los cánones de arrendamiento insolutos, y las costas procesales.
Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo invocada en el libelo de demanda, a saber, la prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a establecer los limites de la controversia y a la valoración de los medios probatorios aportados al debate procesal:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la demanda la parte actora, ciudadana NELLY SOLANGE MOTA debidamente asistida de abogado, señaló:
- Que “Celebró un contrato de arrendamiento verbal por seis (6) meses con los ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOEMI GARCIA de SIMOSA, sobre una casa de su propiedad distinguida como Casa No.28, calle Siete, Urbanización Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del estado Nueva Esparta y comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en veinte (20) metros con casa No.30, de la calle Siete, SUR: en veinte (20) metros con casa No.26 de le calle Siete, ESTE: en diez (10) metros con la casa No.01 de la vereda 44 y OESTE: en diez (10) metros con casa No.17 de la vereda No.20.”
- Que “los términos del contrato verbal de arrendamiento previeron un canon de arrendamiento mensual de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100) a partir del 09 de junio de 2000, una duración de seis (6) meses, es decir hasta el 06 de diciembre de 2000, prorrogable por periodos iguales.”
- Que “Los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.00) hoy reconvertidos en Cien Bolívares Fuertes (BsF.100), igualmente no han pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007.”
- Que “Acompañó como demostración de la insolvencia los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses insolutos.”

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA, en sus escritos de contestación expuso:
- Que “Sus mandantes no tienen que ver nada con el contrato de arrendamiento pues el arrendatario es su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339, con quien él convive en el inmueble en litigio, como se opción a compra del inmueble en litigio de fecha 01 de diciembre de 2006, suscrito por su hijo RAFAEL SIMOSA, titular de la cédula de identidad No.18.114.339 con la parte actora NELLY SOLOANGE MATA, titular de la cédula de identidad No. 4.512.768, y su ex cónyuge JOSE LUIS ARCURI INDRIAGO, titular de la cédula de identidad No.8.396.893. Denuncia que la parte actora escondió dicho contrato. Para fundar su argumento de confusión de arrendatarios, invoca la Cláusula Cuarta del citado contrato de Opción a Compra donde se lee, en referencia al Promitente Comprador, “…toda vez que en la actualidad ocupa el inmueble en calidad de Arrendatario…”.”
- Que “Opone el apoderado judicial de la parte demandada la defensa perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio.”
- Que “Al contestar al fondo, negó que sus representados adeuden cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, pues no son inquilinos, ni sujetos obligados.”
- Que “El mencionado apoderado impugnó, desconoció y rechazó, tanto la inspección judicial acompañada a los autos, como los recibos insolutos acompañados a la demanda.”
- Que “De igual forma el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la cuantía de la demanda, por cuanto sus mandantes no tienen relación arrendaticia con la demandante.”

V.- PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido la jueza debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye, la fuerza o mérito de los argumentos, o las razones que en ella encuentra la jueza para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no, en la resolución del conflicto planteado.
En tal sentido, se deja constancia que la representación judicial de la parte demandante en cumplimiento al auto de fecha 23.05.2011 consignó mediante diligencia de fecha 25.09.2017 el expediente administrativo N° 1834-17, cumpliéndose el agotamiento de la vía administrativa, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolivariano de Nueva Esparta (SUNAVI), razón por la cual una vez reanudado el proceso y notificadas como quedaron las partes, se aclara que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

Por cuanto el referido documento administrativo, emanado de cualquiera de los distintos órganos, sellados y firmados por funcionarios de las oficinas respectivas que los emiten, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hace prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el referido expediente administrativo, siempre que se encuentre firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. En consecuencia, el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, se le asigna pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
VI.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones en cuanto a su celebración, ya que el arrendamiento es producto de una necesidad; por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, para satisfacer el interés de la sociedad. Ante ésta situación, es incuestionable la existencia de un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes.
En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, lo cual aparece demostrarlo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo éste marco especial de la Ley, debe decirse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Así que partiendo de tales premisas, ésta Juzgadora entra al conocimiento de la presente causa con el fin supremo de la administración de la justicia.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En éste sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta a la parte actora probar la existencia auténtica de esa relación jurídica y que obliga a la otra, es decir a la parte demandada, sin que pueda ésta, estar compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es la parte demandada quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
En tal sentido cabe destacar que, la existencia de tal relación no fue negada en la oportunidad de la litis, ya que en la contestación de la demandada los codemandados alegaron la falta de cualidad y que no tienen que ver nada con el inmueble objeto de éste litigio, por cuanto -en su decir- solo conviven con su hijo quien es el arrendatario; en consecuencia ésta Juzgadora considera, que en virtud de la ausencia del acervo probatorio que por imperio de la ley tenían la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones queda ratificada por ésta Alzada de forma clara e indubitable la improcedencia de la defensa relacionada con la falta de cualidad de los codemandados, ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA para sostener el juicio, por lo cual ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en el presente litigio. Así se declara.-
En éste estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar ésta Juzgadora, que la parte demandada por si mismos, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.006; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007; o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de su obligación. Así se establece.-
Estudiadas como han sido suficientemente, las actas procesales que integran el presente expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada en forma auténtica la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por la parte demandante, ciudadana NELLY SOLANGE MOTA en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para ésta Alzada declarar sin lugar dicha apelación y procedente la demanda propuesta; confirmando el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA, en fecha 24.01.2011 (f. 230), contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el día 13.08.2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13.08.2010.
TERCERO: SE CONDENA en costas de la apelación a la parte demandada, ciudadanos RAFAEL SIMOSA y NOHEMI GARCÍA DE SIMOSA por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (07.11.2017), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac
Exp. Nº 11.216-11
Sentencia Definitiva.-