REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 207° y 158°
Expediente Nº 25.404
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE ACTORA: CRUZ MANUEL SALGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.049.149.
I.2) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YETZABETH GUERRA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.405.
I.3) PARTE DEMANDADA: MONICA NATHALIA SALGADO FUENTES, XSHAVIER HENRIQUE SALGADO FUENTES y GABRIELA NATHALY SALGADO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la calle El Grupo de la Población de San Antonio Norte, frente a la Escuela Estadal María Elvira de Figueroa, Municipio García de este Estado, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.675.536, 16.825.808 y 19.317.095, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron apoderado.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS:
Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada junto con anexos por el ciudadano CRUZ MANUEL SALGADO, debidamente asistido por la abogada YETZABETH GUERRA MARCANO contra las herederas conocidas de la de-cujus ISBELIA JOSEFINA FUENTES, ciudadanas: MONICA NATHALIA SALGADO FUENTES, XSHAVIER HENRIQUE SALGADO FUENTES y GABRIELA NATHALY SALGADO FUENTES, todos ya identificados.
En fecha 06-4-2017, este Tribunal admite la demanda, librándose el edicto establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
El día 08-5-2017, comparece el actor asistido de abogada y consigna las copias a certificar para que sean libradas las compulsas de citación así como la notificación del fiscal, retirando en este mismo acto el edicto para su publicación.
El 10-5-2017, se libran las compulsas ordenadas en el auto de admisión, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 18-5-2017, comparece el actor asistido de abogada y consigna la publicación en prensa del Edicto y solicita la fijación del mismo en la cartelera. Y en esta misma fecha se fija dicho edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 25-5-2017, el Alguacil consigna debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El día 31-5-2017, comparecen las demandadas de autos, ciudadanas MONICA NATHALIA, XSHAVIER HENRIQUE y GABRIELA NATHALY SALGADO FUENTES asistidos por la abogada ZULIMA GUILARTE, con Inpreabogado Nº 112.464, y se dan por citadas en la presente causa.
El 15-6-2017, comparecen las demandadas de autos asistidas por la abogada FRANCIS PAOLA CARDONA, con Inpreabogado Nº 237.446, y consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (1) folio útil.
En fecha 10-7-2017, comparece el demandante asistido de abogada, y consigna escrito de pruebas.
Consta al folio 47, que en fecha 27-7-2017, fue agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.
El día 07-8-2017, se admiten las pruebas promovidas, y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 11-8-2017, se declaran desiertos los actos de los testigos promovidos.
El 21-9-2017, comparece el actor asistido de abogada y solicita se fije nueva oportunidad a los testigos; siendo ello acordado el 25-9-2017.
En fecha 28-9-2017, se lleva a cabo el acto de evacuación de los testigos Candido José Cedeño y Jesús Alberto Marín.
En auto dictado el 25-10-2017, se fija la oportunidad para la presentación de los informes de las partes.
El día 20-11-2017, se le aclara a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de la presente fecha.
IV.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra el demandante que a partir de febrero del año 1980, inició una unión concubinaria, estable y de hecho con la de-cujus ISBELIA JOSEFINA FUENTES, venezolana, mayor de edad, Administradora, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.303.541, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 16-10-2016, fecha en la cual ella fallece; que de dicha unión fueron procreados tres (3) hijos que llevan por nombres MONICA NATHALIA SALGADO FUENTES, XSHAVIER HENRIQUE SALGADO FUENTES y GABRIELA NATHALY SALGADO FUENTES.
Agrega que a mayor abundamiento, tramitaron constancia de concubinato lo cual anexa al expediente, y señala que su residencia donde se llevó a cabo la unión concubinaria, fue en la calle El Grupo de la población de San Antonio Norte, frente a la Escuela Estadal María Elvira de Figueroa, Municipio García de este Estado, y declara que en el transcurso de dicha convivencia con la finada ISBELIA JOSEFINA FUENTES, obtuvieron dos (2) bienes inmuebles, constituido por un lote de terreno distinguido como Lote E-22, constante de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 Mts.2), ubicado en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado, cuya propiedad se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de Mariño, en fecha 11-11-2009, bajo el Nº 20, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto trimestre del citado año; y la casa construida por Inavi, en la población de San Antonio, Municipio García de este Estado, cuya propiedad se desprende de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de Mariño, en fecha 01-9-2000, bajo el Nº 14, folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del citado año; cuyas características y linderos se encuentran especificados en los respectivos documentos de propiedad.
Fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, y solicita la declaratoria de unión concubinaria que mantuvo desde el año 1980, hasta el 16-10-2016, fecha en la cual fallece la ciudadana ISBELIA JOSEFINA FUENTES.-
V.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los herederos conocidos, dentro de su oportunidad procesal comparecieron debidamente asistidos de abogada y procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que aceptan y convienen en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser ciertos en todos sus términos, por lo que reconocen que es cierta la relación que existió entre el señor CRUZ MANUEL SALGADO, quien es su padre, y la difunta ISBELIA JOSEFINA FUENTES, quien fue su madre, y falleció el 16-10-2016.
VI.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede quien aquí decide, a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos:
Junto con el escrito libelar y en la fase probatoria la parte actora promovió las siguientes documentales:
VI.1) Copia certificada del Acta de Registro de Defunción de la ciudadana Isbelia Josefina Fuentes, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Folio N° 17, Acta N° 1017 de fecha 27-10-2016; instrumento éste que al no haber sido atacado en forma alguna, se aprecia por guardar relación con la presente causa, constatándose quienes son los herederos conocidos, es decir, los demandados de autos, que su domicilio era en San Antonio y que el ciudadano Cruz Manuel Salgado aparece en los datos del cónyuge o pareja estable, por lo cual se tiene como fidedigna, asignándosele el valor probatorio a que se contraen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, del Código Civil. Y así se establece.
VI.2) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, de los ciudadanos Monica Natalia, Xshavier Enrique y Gabriela Nathaly, la primera correspondiente al año 1981 del vuelto del folio 329 al 330, bajo el Nº 369, de fecha 18-9-1981; la segunda correspondiente al año 1983 al vuelto del folio 472 al folio 473, bajo el Nº 577, de fecha 24-11-1983; y la tercera correspondiente al año 1988 del vuelto del folio 489 al vuelto del folio 490, bajo el Nº 467, de fecha 26-8-1988; documentos públicos que se valoran en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tienen como fidedignos de su original, donde se evidencia la filiación, entre la difunta, que es la madre de los prenombrados ciudadanos y que el demandante es el padre, y que estaban domiciliados en el sector San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, en concordancia con los Artículos 1357 1359 del Código Civil. Y así se establece.
VI.3) Original de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 23-5-2001, ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, suscrita por el ciudadano Cruz Manuel Salgado, quien bajo fé de juramento manifestó que vivía en unión concubinaria desde hacía varios años con la ciudadana Isbelia Josefina Fuentes, y que de dicha unión fueron procreados tres hijos Mónica, Xshavier y Gabriela, todos residenciados en San Antonio; con respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, se le tiene en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 eiusdem. Y así se establece.
VI.4) Copia simple de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 27-7-2004, ante la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, a favor de los ciudadanos Cruz Manuel Salgado e Isbelia Josefina Fuentes, quienes bajo fé de juramento manifestaron que vivían en concubinato, que habían procreado tres hijos y que se encontraban residenciados en la calle El Grupo, en jurisdicción de dicha Parroquia; asimismo se desprende que dieron fe de dicho acto los ciudadanos Dolores Mujica y Nicolaza González; con respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad y produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario, al haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado por la parte contraria. Y así se establece.
VI.5) Copia certificada de documento de compra-venta de los derechos de propiedad y posesión de un lote de terreno a la ciudadana Isbelia Josefina Fuentes, que forma parte de mayor extensión del lote distinguido como Lote “E-22”, constante de una superficie de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 Mts.2), ubicado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-2009, inserto bajo el Nº 20, folios 154 al 159, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto trimestre del año 2009. Dicho documento no demuestra ni constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.6) Copia certificada de documento de préstamo otorgado por el Inavi a la ciudadana Isbelia Josefina Fuentes, para la construcción de un inmueble destinado para vivienda familiar en un terreno propiedad de la beneficiaria, ubicado en la población de San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-9-2000, inserto bajo el Nº 14, folios 105 al 110, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer trimestre del citado año. A dicho documento no se le asigna valor probatorio, por cuanto no demuestra ni constituye prueba idónea para demostrar la relación concubinaria, y en consecuencia, se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VI.7) Reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente se ha sostenido que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. En tal sentido no se le asigna valor probatorio por cuanto no es medio de prueba. Así se establece.-
VI.8) promovió la prueba testifical de los ciudadanos CANDIDO JOSÉ CEDEÑO y JESÚS ALBERTO MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.429.367 y 11.853.221, respectivamente, quienes en sus deposiciones manifestaron lo siguiente: Que conocen al señor Cruz Manuel Salgado, y que éste era el concubino de la de-cujus Isbelia Josefina Fuentes, hasta la fecha de su muerte, de forma pública en la comunidad donde vivían; que conocen desde hace varios años al ciudadano Cruz Manuel Salgado; y que de esa unión concubinaria nacieron tres (3) hijos.
A las anteriores testimoniales el Tribunal les da todo su valor probatorio, ya que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, y no entraron en contradicciones, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
VII.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.-
VIII.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Planteada como ha sido la litis en esta causa, pasa este Tribunal a emitir sentencia en el presente asunto en los siguientes términos:
La jurisprudencia reiterada ha señalado, que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable de hecho para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho. El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
En tal sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular…” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Asimismo el autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahora bien en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Establece el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” (Destacado nuestro)
Se evidencia de la norma transcrita que el concubinato es la unión no legalizada, más o menos estable, entre un hombre y una mujer, es una institución natural, por oposición al matrimonio que es una institución Civil, que tiene características de permanencia y estabilidad, en la que concurren relaciones afectuosas donde se evidencia la durabilidad. Es indispensable que el concubinato sea notorio, público, que mantengan una especie de estado de esposos legítimos, o se comporten como que quisieran adquirir esta posesión de estado.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 77
Se protege…omissis… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.
En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.
No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.
De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
De tal manera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En tal sentido, habiéndose incoado una acción mero-declarativa, considera esta Sentenciadora, que se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero-declarativas son aquéllas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación en las constitutivas, y para absolver o condenar en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.
Igualmente, el autor ex-miembro del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Los Andes, Dr. Humberto Alí Pernia, en su obra EL CONCUBINATO VENEZOLANO, expresa lo siguiente:
“El concubinato es la unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, que produce efectos Jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria, con respeto recíproco, compenetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenecen a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efecto entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”. Pág 15.
En el presente caso, la parte actora pretende se le declare mediante el ejercicio de esta Acción Mero-Declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión y comunidad concubinaria que mantuvo con la finada ISBELIA JOSEFINA FUENTES, durante el período comprendido desde el mes de febrero de 1980, hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en la cual fallece, y en la cual fueron procreados tres (3) hijos los cuales son mayores de edad en la actualidad y donde se ordenó el Edicto a que hace alusión el artículo 507 del Código Civil, no concurriendo persona alguna en nombre propio o por medio de apoderado judicial al llamado realizado a través de dicha publicación por prensa; pero si comparecieron los demandados en su oportunidad procesal para aceptar y convenir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por ser ciertos en todos sus términos la misma, reconociendo que es cierta la relación que existió entre sus padres CRUZ MANUEL SALGADO e ISBELIA JOSEFINA FUENTES.
Expuesto lo anterior y del estudio de las probanzas aportadas al expediente, se desprende que la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar la relación que lo unió con la ciudadana ISBELIA JOSEFINA FUENTES, la cual comenzó desde el mes de febrero de 1980, hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en la cual fallece dicha ciudadana, tal como consta del Acta de Defunción expedida ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, las constancias de concubinato, así como otras probanzas traídas al proceso, motivo por el cual considera quien aquí se pronuncia que queda reconocida la existencia de la unión concubinaria habida entre los ciudadanos CRUZ MANUEL SALGADO e ISBELIA JOSEFINA FUENTES, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se establece.
IX.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano CRUZ MANUEL SALGADO, identificado en la narrativa de este fallo. SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos CRUZ MANUEL SALGADO e ISBELIA JOSEFINA FUENTES, desde el mes de febrero de 1980, hasta el 16 de octubre de 2016, fecha en la cual fallece dicha ciudadana, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara que esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas procesales, dado el carácter de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
Expediente Nº 25.404
CBM/jrm/mcf.-
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