REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 2 de Noviembre 2.017.
207° y 158°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el nro. 25.396, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ROSARIA RISO DE PIZZIMENTI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMARILES FUENMAYOR URDANETA, contra los ciudadanos FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO y GABRIEL OTONIEL MENA FLORES, este Tribunal, observa:
La pretensión de la parte demandante, consiste en la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con el ciudadano GABRIEL OTONEL MENA FLORES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 24 de Noviembre de 2.016, anotado bajo el nro. 26, Tomo 132, Folios 89 al 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Por auto de fecha 27-3-2.017, fue admitida la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la última citación.
Por su parte, los artículos 1, 2, y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, establecen:
Artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.”
Artículo 2: “A los fines de aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por inmuebles destinados a uso comercial, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.”
Artículo 43: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
De las normas antes transcrita se puede colegir que todas aquellas demandas que pretendan dirimir conflictos derivados de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a uso comercial, deben inexonerablemente tramitase por el Juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En relación a la preeminencia de los presupuestos procesales, y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
En el caso de marras, se evidencia que la pretensión libelar se basa en la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano FREDY RAFAEL VASQUEZ IBARRA, actuando en nombre y representación de SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO con el ciudadano GABRIEL OTONEL MENA FLORES, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 24 de Noviembre de 2.016, anotado bajo el nro. 26, Tomo 132, Folios 89 al 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, sobre un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el nro. 44, ubicado en el C.C. La Redoma, planta Alta, Los robles, Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, y que, la misma fue admitida erróneamente por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse de una pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a uso comercial, deben inexonerablemente tramitase por el Juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en aplicación al principio de la conducción del proceso, que faculta al Juez a actuar de oficio, por cuanto en el presente caso visto que fue admitido por un procedimiento distinto al contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es por lo que de conformidad 206 del Código de Procedimiento Civil, de manera oficiosa declarar LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 27 de Marzo de 2.017, el cual admitió la presente demanda de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la reposición de la causa al estado de QUE SEA MODIFICADO EL AUTO QUE ADMITIÓ LA DEMANDA DE FECHA 27-3-2.017, con el fin de que el mismo se adapte, conforme el procedimiento ORAL, aplicable, previsto en los artículos 881 al 894 Ejusdem, en concatenación al último aparte del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado en el anterior auto. Conste.
EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.
Exp. Nro. 25.396.
CBM/FVV/Pg.