REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-H-2017-000314
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Protección del Municipio Gómez , con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: STEFANY DEL JESUS CASTILLO FERMÍN y CRISTIAN ALEJANDRO MORENO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.902.755 y V-19.585.063 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA); quedando fijado de la siguiente manera el Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano Cristian Moreno compartirá con su hija, la niña (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA), desde los días viernes de cada semana en un horario de 05:00 p.m. regresándola los días domingos a las 05:00 p.m. En cuanto a los días especiales carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, navidad y otras, los padres acordaron que las compartirán y acordarán en su momento de manera equitativa. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández