REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-H-2017-000216
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio MANEIRO de este Estado, entre los ciudadanos REGIS VIDAL RAMIREZ y SANTA MARIA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.931.472 y V- 21.287.060 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA)., el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Tomando en cuenta el Interés Superior del Niño. PRIMERO: Por cuanto la niña vive con el padre, la niña podrá compartir con la madre todos los fines de semana, es decir, la madre podrá buscarla los días sábados y domingo en horas de la mañana, y retornarla el mismo día a las 6:00pm aproximadamente. En caso de pernoctar de sábado a domingo, deberá escucharse la opinión de la niña y comunicárselo previamente al padre. Sin perjuicio de mantener el resto de la semana, comunicación sobre las cosas de la niña, y las necesidades que esta tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras, así como realizar algún encuentro con ella cualquier otro día de la semana, siempre que ambos padres estén informados y de acuerdo, y no perjudíquelos horarios de la dinámica escolar o sueño de la niña. Queda acordado, que a pesar de la medida de protección y seguridad (Polimaneiro) de separación y/o contacto telefónico, ambos padres podrán usar como intermediarios al ciudadano: Jaime Romero Pinto(cuñado del padre) y/o Melquíades Alcalá(abuela materna) para cualquier asunto relacionado a la entrega o recibimiento de la niña o de cualquier cosa relacionado con su beneficio. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan que en las temporadas de carnavales, y semana santa, la niña compartirá dos días con cada padre. En las vacaciones escolares, la niña podrá compartir con la madre de igual forma a lo establecido en el numeral primero, y también de modo más flexible, de acuerdo a la dinámica laboral de la madre y la opinión de la niña. TERCERO: En lo que se refiere a cumpleaños, día del niño, graduaciones, bautizos, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con ella ese día, para lo cual deberán comunicarse respetuosamente para tal fin. CUARTO: En el mes de Diciembre, ambos padres manifiestan que compartirán las fechas importantes tal y como lo venían haciendo hasta ahora, es decir, ambos padres comparten tanto el 24 como 31 de Diciembre con la niña, siendo que la niña va al hogar materno un rato y luego retorno al hogar paterno. Mas sin embargo, queda acordado que en caso que de desacuerdo en relación al horario, la niña deberá retornar al hogar paterno aproximadamente las 8:30 p.m. En este acto, ambos padres manifiestan estar al tanto de viaje al estado Bolívar que la madre realizara con la niña a mediados de Septiembre de este año, así como el viaje que planea realizar en el mes de Diciembre con la niña (respetando lo pautado en el numeral cuarto de la presente acta, y así puedan, compartir con la niña una de las fechas importantes). Ambos conocen el deber de notificar previamente los pormenores de sus viajes, con un lenguaje respetuoso y acorde. Quinto: Queda acordado que el día de las madres será compartido con la madre y el día del padre con el padre; así como los días de cumpleaños de cada padre independientemente del día que sea. El tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, EL Secretario

Abg. FRANMILYS DIAZ R Abg. DANIEL GIROTT HERNANDEZ