REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : OP02-H-2017-000193
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Custodia Familiar suscrito por los ciudadanos Pedro Javier Salazar Jiménez y Betania Del Valle Ortiz Bello, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V—20.535.987 V-25.108.127 respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad Omitida conforme al Artículo 65 de la LOPNNA) los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano Pedro Javier Salazar Jiménez, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija, con su madre, el cual será vigilante en todo lo de ella, la madre debe ser cuidadosa en sus cuidados el asumirá todos y cada uno de sus gastos en la semana que le corresponda, así mismo en caso que la madre no tenga los alimentos de la niña, se le comuniqué, en aras de su calidad de vida, ambos deberán garantizarles todos y cada uno de sus derechos. SEGUNDO: La madre ciudadana Betania Del Valle Ortiz Bello, esta de acuerdo en ejercer la custodia de su hija con el padre, será responsable en los cuidados de ella, la cual le garantizara todos y cada uno de sus derechos, en caso de no tener los alimentos de la niña se le comunicara al padre. TERCERO: Ambos padres establecen, que asumirán sus responsabilidades de padres para con ella, tanto en la parte afectiva como económica, garantizándole su calida de vida y derechos que tanto requieren, las decisiones que tengan que ver con su hija serán tomadas por ambos padres, se le insta que tienen que tener comunicación como padres en interés superior de su hija, deben cumplir con el acuerdo anteriormente señalado. CUARTO: Ambos padres manifiestan estar de acuerdo con lo antes expuesto,. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Diaz Rodríguez

El Secretario,

Abg. Daniel Alberto Girott Hernández