REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000059
PARTE ACTORA: FRANCELINE HERNANDEZ, FRANCELYS MARCANO, FABIOLA MARCANO, ALCIDES MARCANO y ADRIAN MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON ALCIDES AGULAR MANZANEDA, NELSON ALCIDES AGULAR MANZANEDA, NELSON ALCIDES AGULAR MANZANEDA, NELSON ALCIDES AGULAR MANZANEDA y NELSON ALCIDES AGULAR MANZANEDA
PARTE DEMANDADA: CANTERA LOS ROBLES, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ASPITE y FELIX RODRIGUEZ
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.-

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa solicitan al Tribunal sea adelantada la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2016-000059, la cual estaba fijada para el día 31-05-2017, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el Juez oída la exposición acordó celebrar la misma, constituyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado ejercicio NELSON AGUILAR MANZANEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.415, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCELINE HERNANDEZ, FRANCELYS MARCANO, FABIOLA MARCANO, ALCIDES MARCANO y ADRIAN MARCANO, titulares de la cédula de identidad Nrsº V- 8.385.310 V- 19.116.405, V-26.344.084, 17.418.655 Y 15.896.720. y por la parte demandada, comparece el Abogado en ejercicio FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.357, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CANTERA LOS ROBLES, C.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha (17) de noviembre de dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 7, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
DATOS DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “CANTERA LOS ROBLES, C.A.”, empresa originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. -4-, Tomo 2-A sgdo, de fecha 02 de Julio de 1984 y posteriormente, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, bajo el Nro. 429, Tomo V, Adic., de fecha 13 de Diciembre de 1984, cuya sede principal se encuentra en Calle Transmisora con Calle Vigía, Sector el Poblado, Porlamar, Estado Nueva Esparta, representada por ANTONIO ASPITE D’ORAZIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.398.143, en su condición de Presidente de la precitada Empresa.
PARTE DEMANDANTE: NELSON A. AGUILAR MANZANEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 13.633.911, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.415, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado de los ciudadanos FRANCELINE COROMOTO HERNANDEZ de MARCANO; FRANCELYS DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ; FABIOLA COROMOTO MARCANO HERNANDEZ; ALCIDES JOSE MARCANO HERNANDEZ; y, ADRIAN JOSE MARCANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en su orden viuda la primera de las mencionadas y solteros los demás, portadores de las cédula de identidad Nros. 8.385.310; 19.116.405; 26.344.084; 17.418.655; y, 15.896.720 respectivamente, representación la mía que se evidencia según se infiere de instrumento poder el cual me fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Diciembre de 2015, el cual quedara inscrito bajo el Nro. -5-, Tomo -79, Folios 19 al 21, de los Libros de Autenticaciones respectivos,

PRIMERO: Posición de la parte DEMANDANTE en representación del EX-TRABAJADOR.
La viuda e hijos del ciudadano ALCIDES JOSE MARCANO MARCANO, todos universales herederos, como consta en autos, del ciudadano ALCIDES JOSE MARCANO MARCANO y quien igualmente está identificado suficientemente en el expediente, quienes alegan que su difunto esposo y padre prestaba labores personales para la Sociedad Mercantil “CANTERA LOS ROBLES”, identificada también en autos, desde el día 12 de enero de 2006, con el cargo de “Electricista de Primera”, devengando un salario diario de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES con 03/100 (Bs. 506,03) hasta el día 5 de noviembre de 2015, fecha ésta en la cual tuvo un accidente laboral que le ocasionó su fallecimiento, según las circunstancias de hecho que transcribieron en su Escrito de Demanda y que a continuación transcribimos: El ciudadano ALCIDES JOSE MARCANO MARCANO, en horas de la mañana del día 5 de noviembre de 2015, se encontraba ejerciendo su cargo de Electricista, instalando unos postes de alumbrado eléctrico en el área de explotación de la Cantera, y para lo cual utilizó una maquinaria de la Empresa para transportar concreto hacia el sitio de trabajo, todo dentro de las instalaciones de la referida Empresa, a los fines de “sembrar” unos postes de electricidad con el referido concreto, y cuando ya se disponía a llegar al sitio en donde vaciaría dicho concreto, sorpresivamente, la máquina dio unas vueltas y cayó hacia un barranco rodando, lo cual le ocasionó la muerte en forma instantánea, sin que se haya podido determinarse hasta ahora la causa o causas que ocasionaron dicho accidente, tal y como se desprende de la copia del Acta de Defunción que figura en el expediente y que identificamos con un anexo de la demanda marcada con la letra “B”, en el cual se indica que la causa del fallecimiento fue motivado a accidente de tránsito.

Nuestra realidad actual ciudadano Juez es que sufrimos la pérdida física de nuestro esposo y padre quien era la persona que servía de bastón económico en nuestro hogar, aparte que como consecuencia de esta desaparición física, dejamos de percibir el apoyo económico de su persona y es evidente que estamos atravesado momentos muy difíciles por su desaparición física, al no poder contar aparte con su afecto, con esa figura de esposo y compañero de vida y con esa figura paterna que es tan necesaria para todo hijo, toda vez que siendo su esposa e hijos quienes estamos demandando, no existe punto de comparación el dolor sufrido por la pérdida de esposo y padre, ya que no podremos contar con ese apoyo y amor que solo un esposo y padre pueden dar, razón por la cual se origina el premium doloris o dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido y que afecta directamente su aspecto emocional; razón suficiente para solicitar la reclamación de una indemnización como reparación del dolor sufrido por la muerte de la víctima, retribución ésta que nos permita ocupar, de alguna manera, una situación similar a la que teníamos antes del accidente y que nuestras preocupaciones, en cuanto al aspecto económico se vean reducidas.

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufrió una accidente en horas de la mañana del día 5 de noviembre de 2015, mientras EL EXTRABAJADOR se encontraba ejerciendo su cargo de Electricista, instalando unos postes de alumbrado en el área de explotación de la Cantera, y para lo cual utilizó una maquinaria de la Empresa para transportar concreto hacia el sitio de trabajo, todo esto dentro de las instalaciones de la referida Empresa, a los fines de “sembrar” unos postes de electricidad con el referido concreto, el cual cuando ya se disponía a llegar al sitio en donde vaciaría dicho concreto, sorpresivamente, la máquina dio unas vueltas y cayó hacia un barranco rodando, lo cual le ocasionó la muerte en forma instantánea, sin que se haya podido determinarse hasta ahora la causa o causas que ocasionaron dicho accidente, tal y como se desprende de la copia del Acta de Defunción consignada en el expediente por los mismos parientes del trabajador fallecido y que ellos identificaron con un anexo a su demanda marcada con la letra “B”, en el cual se indica que la causa del fallecimiento fue motivado a un accidente de tránsito. Que la Empresa no es responsable del accidente sufrido por el trabajador fallecido, ya que no hay constancia cierta de que el accidente haya ocurrido por culpa de la empresa; aparte siempre ha realizado el debido seguimiento del mantenimiento semanal a toda la flota de sus vehículos, los cuales se usan para las labores inherentes a la actividad que realiza la misma, así como también ha velado siempre por la salud de todos y cada uno de sus trabajadores en el transcurso de la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que pudiesen agravar su condición; por otro lado, deja constancia de que el ex – trabajador no tenía dentro de sus funciones laborales el tener que tomar un camión de la Empresa y conducirlo hasta cualquier lado, ya que su cargo era electricista y no conductor de camiones; razón por la cual rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por otro concepto indemnizatorio diferentes a los que figuran en la reclamación del Escrito de Demanda presentado por la esposa e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido, por cuanto están conscientes que no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco reconoce que se sometió a el EX-TRABAJADOR fallecido a condiciones inseguras, ni mucho menos que se le hayan asignado tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó su servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que al haberse sucedido un accidente de tránsito dentro de sus instalaciones que le causó la muerte instantánea a EL EX – TRABAJADOR Alcides Jose Marcano Marcano, le adeuda a la esposa e hijos de éste, unas indemnizaciones cuyos cálculos se efectuaron de acuerdo a los parámetros establecidos en nuestras leyes, y que fueron debidamente discutidos entre ambas partes para llegar al presente acuerdo, los cuales se establecen e identifican en los puntos siguientes.



SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
a) La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido reconocen la improcedencia de indemnización alguna que deba pagarle LA EMPRESA por el accidente de tránsito que sufrió el ciudadano Alcides Jose Marcano Marcano, debido a que no se tiene certeza que el mismo se haya producido con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
b) La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido hacen constar que ya recibieron de parte de los representantes de LA EMPRESA la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES con 94/100 (Bs. 640.825,94) por concepto de pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que generó el EX-TRABAJADOR fallecido mientras duró la relación de trabajo que lo unía con LA EMPRESA y que nada le debe ésta por ese concepto.
c) La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido hacen constar a través del presente Escrito que ya recibieron de parte de los representantes de LA EMPRESA y hasta la fecha del día de hoy, la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLÍVARES con 76/100 (Bs. 6.936.495,76), por concepto del pago total de los conceptos demandados por los accionantes en su libelo de demanda, tales como: a) Bs. 2.286.432,00 (Indemnizaciones art. 130 LOPCYMAT), b) Bs. 1.093.024,80 (Lucro Cesante) y c) 3.400.000,00 (Daño Moral); reconocen además, que la empresa les pagó una cantidad extra a lo originariamente demandado, cuyo monto ascendió a Ciento Cincuenta y Siete Mil Treinta y Ocho Bolívares con 96/100 (Bs. 157.038,96), todas estas cantidades por concepto de adelanto del monto total convenido por ambas partes en la presente transacción laboral.
d) De acuerdo a lo descrito en el literal anterior, la viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido declaran y aceptan libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, que ya recibieron de parte de los representantes de la empresa, la cantidad total demandada en el presente juicio, la cual ascendió a SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO BOLÍVARES con 76/100 (Bs. 6.936.495,76); todo ello por concepto de: Liquidación de Prestaciones Sociales, cuya cantidad fuera debidamente pagada por adelantada y que reconocen haber recibido antes de consignación del libelo de demanda del presente procedimiento; así como otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declaran haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, en consecuencia, La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido declaran a través del presente documento que nada más queda deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió al difunto trabajador con la empresa, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier otro concepto derivado de accidentes de trabajo; en consecuencia, declaran que no tienen nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción.
e) La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido desisten de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o cualquier otra autoridad civil, penal o administrativa relacionada con el vínculo laboral que unió al difunto trabajador con la empresa.
TERCERO: Conformidad
La viuda e hijos del EX-TRABAJADOR fallecido y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente Acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderle a El EX-TRABAJADOR fallecido por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, declaran que nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal, examinados minuciosamente los términos de la transacción celebrada por las partes, por cuanto la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, tomando en cuenta que dicha transacción tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
EL JUEZ,


DR. FIDEL HERNANDEZ.-


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.-
FH/yvm.-