REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º.

ASUNTO: OP02-L-2013-000464
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 08-11-2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano HÉCTOR CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.035.421, debidamente asistido por el profesional del Derecho RAFAEL A. FIGUEROA R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.369, en contra de la Sociedad Mercantil MIPEJO, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 13-11-2013, ordenándose la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar; así mismo, se libraron el cartel de notificación, exhorto y oficio correspondientes.
En fecha 05-02-2014, se dictó auto vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil OLEARIS FRANCO, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo esta circunscripción Judicial, mediante el cual consignó en forma negativa el Cartel de Notificación dirigido a la empresa demanda, Sociedad Mercantil MIPEJO C.A, así mismo, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso instó a la parte actora, a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación para la Celebración de la Audiencia Preliminar
En fecha 31-03-2014, compareció el ciudadano HÉCTOR LUIS CAZORLA NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.035.421, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SHADIA Z. NATASHA KHAN L., a los fines de otorgar poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, EYGLYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN Y ADALBERTO ORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 123.369, 217.709, 80.073, 147.990, 155.293 y 217.705, respectivamente; asimismo se dejó constancia que dicho acto se realizó en presencia del Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18-07-2014, se recibió diligencia por ante UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de esta Circunscripción Judicial, suscrita por la Profesional del Derecho SHADIA NATASHA KHAN, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificando la dirección de la sede principal de la parte demandada.

En fecha 14-05-2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de alguacil adscrito a este Juzgado consignó oficio Nº 0198-2014, librado a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, el cual fue debidamente recibido y firmado, en fecha 28-04-2014, por la Oficina Administrativa del Estado Nueva Esparta, para ser enviado por valija a su respectivo destino.
En fecha 18-06-2014, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), oficio Nº 2014-830, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 14-04-2014, así mismo se ordenó agregarla al presente expediente, corrigiendo la foliatura a partir del folio (32) en adelante.
En fecha 19-06-2014, se dictó auto mediante el cual se observó vista la consignación realizada por el ciudadano Alguacil JAVIER ANTONIO AGUACHE MENDOZA, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, mediante el cual consignó en forma negativa el Cartel de Notificación dirigido a la empresa demanda, Sociedad Mercantil MIPEJO C.A, así mismo este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso instó a la parte actora, a suministrar nueva dirección de la parte demandada, a los fines de hacer efectiva la práctica de su notificación para la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 19-06-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso. En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 19-06-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano HÉCTOR CAZORLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.035.421, en contra de la Sociedad Mercantil MIPEJO, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000464, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/dc.-.