REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2013-000026

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 18-01-2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por la abogada en ejercicio FLORA M. VILLALBA A. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.593, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.422, en contra de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 24-01-2013, ordenando la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 31 de enero de 2013, la abogada FLORA VILLALBA, con el carácter ya expresado, diligenció solicitando copias certificadas del libelo y auto de admisión. Este Tribunal, mediante auto de fecha 01-02-2013 ordenó su expedición conforme lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, la solicitante mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2013, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas.

En fecha 15 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JAVIER BRITO, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda y, pudo observar que el lugar estaba muy abandonado y no funciona ninguna empresa.

En fecha 20 de febrero de 2013, este Juzgado dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

En fecha 04 de julio de 2013, la abogada FLORA VILLALBA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROGELIO ROBAINA, parte demandante en el presente asunto, diligenció consignando libelo de demanda y auto de admisión debidamente registrado, a los fines legales pertinentes.

En fecha 03 de julio de 2014, la abogada FLORA VILLALBA, con el carácter ya expresado diligenció solicitando se oficie al SENIAT y al Registro Mercantil Segundo de Nueva Esparta, a los fines de que informe los nombres y cédulas de identidad de los socios de la empresa demandada; y, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014 acordó conforme a lo solicitado.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó en forma positiva, oficio No. 0549-14, dirigido al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de noviembre de 2014, el ciudadano OLEARIS FRANCO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó en forma positiva, oficio No. 0548-14, dirigido al GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio No. SNAT7INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-1552, de fecha 21-11-2014 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 0548-2014.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió oficio No. RM2NE-14-227, de fecha 20-11-2014 emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio No. 0549-2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a la empresa demandada.

En fecha 12 de febrero de 2015, el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consignó en forma positiva Cartel de Notificación librado a la entidad de trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que la notificación realizada por el Alguacil de este Juzgado se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de febrero de 2015, el ciudadano GERARDO DOMÍNGUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.839.394, actuando con el carácter de representante legal de la empresa demandada, Entidad de Trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA SALOMÉ VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.807, solicitó llamamiento de tercero a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES. En fecha 02 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto suspendiendo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto llamando como Tercero a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES, encargada por la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), de la Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal sobre las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., PROMOCIONES LAS MARITES II, C.A. y CONJUNTO RESIDENCIAL URBANIZACIÓN LAS MARITES, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; asimismo, por cuanto la causa obra contra intereses patrimoniales indirectos de la República, ordenó la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el derogado artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la SUPERINTENDENCIA DE PRECIOS JUSTOS (SUNDDE), para lo cual se libró el exhorto y oficios correspondientes, instando a la parte a suministrar los recaudos correspondientes para la remisión de los respectivos oficios.

En fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano SIMÓN GUERRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma positiva cartel de notificación librado a la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN LAS MARITES.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 11 de marzo de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 11 de marzo de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ROGELIO ROBAINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.147.422, en contra de la Entidad de Trabajo EDIFICACIONES PARAGUACHOA, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000026, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/scj.-.