REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000378

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 10-11-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo por la Abogada MARÍA MANRÍQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 179.919, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y como apoderada judicial del ciudadano CORNELIO ANTONIO ORDAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.480.370, mediante la cual interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 12-11-2014, ordenando la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano OLEARIS FRANCO, consignó en forma negativa por imposibilidad de notificar, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., por cuanto se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada y estando en el lugar pudo observar que la oficina de la empresa demandada se encontraba cerrada por lo que consultó con personas que trabajan en la zona y le informaron que en la misma no tienen horario de salida ni entrada.

En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

En fecha 08 de julio de 2015, la Procuradora Especial de Trabajadores EYLIN ROJAS HILL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.563, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligenció solicitando a este tribunal se oficie al SENIAT a los fines legales pertinentes; y, este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, lo acordó conforme a lo solicitado, librando el oficio respectivo.

En fecha 05 de agosto de 2015, se recibe oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/-DR/CR/2015-0859 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitiendo la información solicitada por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 y, en tal sentido, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2015 ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa BRIF 17, C.A., con la nueva dirección suministrada.

En fecha 13 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano MIGUEL FERMÍN, consignó en forma negativa por imposibilidad de notificar, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., por cuanto la dirección suministrada es insuficiente y no contaba con un punto de referencia que facilitara la ubicación de la empresa demandada.

En fecha 20 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 20 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 20 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO ORDAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-5.480.370, en contra de la Entidad de Trabajo BRIF 17, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000378, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/scj.-