REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: OP02-L-2012-000620
Se evidencia en actas que en fecha 19-11-2012, se recibió demanda incoada por la Procuradora de Trabajadores CHAMES M. NAKAD C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856, Apoderada judicial de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.567, en contra de la Empresa WILFIGUECA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 19-11-2012, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 21-11-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta de notificación.
En fecha 04-04-2013 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), escrito subsanando el libelo de demanda.
En fecha 05-04-2013, este Juzgado admitió el libelo de demanda corregido ya que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23-04-2013, compareció el ciudadano JAVIER BRITO, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, consignando de forma positiva el cartel de notificación librado a la Empresa demandada, WILFIGUECA.
En fecha 24-04-2013, el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia que la notificación realizada por el Alguacil de este Juzgado se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 09-05-2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano WILMER FIGUEROA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el Abogado SIMÓN ADRIAN PERAZA solicitó el llamamiento como tercero de la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.R. 2000, C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIERREZ. En esa misma fecha, este Tribunal acordó la notificación de la empresa INVERSIONES H.R. 2000, C.A., como tercero y en virtud del llamamiento de tercero, se difirió la celebración de la audiencia preliminar, librándose el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 27-05-2013, el ciudadano JAVIER BRITO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa el cartel de notificación librado a la empresa INVERSIONES H.R. 2000, C.A.
En fecha 31-05-2013, este Juzgado, vista la consignación negativa de fecha 27-05-2013, dictó auto instando a la parte demandante a suministrar nueva dirección de la empresa INVERSIONES H.R. 2000, C.A.
En fecha 22-04-2014, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), diligencia suscrita por la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.567, debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores MARÍA GABRIEL MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.787, solicitando la notificación de la entidad de trabajo WILFIGUECA o en la persona natural de WILMER FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.390.636, igualmente solicitó se oficie al SENIAT a los fines de que suministre de su base de datos la dirección y demás datos de la entidad de trabajo INVERSIONES HR 2000, C.A., y de su representante legal ciudadano PEDRO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.871.009.
En fecha 25-05-2014 este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora en tal sentido se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), REGIÓN INSULAR, así como la notificación de la empresa demandada WILFIGUECA. Se libraron el oficio y cartel de notificación correspondiente.
En fecha 06-05-2014 compareció por ante la secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, el ciudadano JAVIER BRITO consignando Oficio Nº 224-14 dirigido al GERENTE REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 14-05-2014 se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) oficio AT/INTI/GRTI/RIN/DR/CR/2014-0694 de fecha 13 de mayo de 2014, dando respuesta al oficio Nº 0224-14 de fecha 25 de abril de 2014 y, en tal sentido, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19-05-2014 ordenó librar nuevo cartel de notificación a la empresa INVERSIONES H.R. 2000, C.A., con la nueva dirección suministrada, acordando librar exhorto ya que el domicilio fiscal de la empresa antes señalada se encuentra en el estado Sucre. Se libraron el cartel de notificación, exhorto y oficio correspondiente.
En fecha 02-06-2014, comparece el ciudadano SIMÓN GUERRA en su condición de Alguacil, consignando oficio Nº 0278-14 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA el cual fue recibido en fecha 27-05-14 por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para luego ser enviado por la valija hasta su destino. Posteriormente, en fecha 12-06-2014, el mismo Alguacil SIMÓN GUERRA consignó en forma negativa el cartel de notificación librado a la empresa WILFIGUECA, ya que se dirigió a la dirección indicada y estando en el lugar, preguntó por el ciudadano WILMER FLORENCIO FIGUEROA CARABALLO, quien es representante de la empresa WILFIGUECA, le informaron que el ciudadano antes mencionado se encontraba de viajes.
En fecha 17-06-2014, este Juzgado, vista la consignación negativa de fecha 12-06-2014, dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la empresa WILFIGUECA.
En fecha 17-07-2014, se recibió, Oficio RH31OFO2014000376 de fecha 08 de julio de 2014 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre, remitiendo resultas del exhorto librado por este Juzgado en fecha 19-05-2014, y se ordenó agregarlo al expediente así como la corrección de la foliatura.
En fecha 29-07-2014, vistas las resultas en forma negativa del exhorto, se dicto auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte tercera interviniente, Empresa “INVERSIONES H.R. 2000, C.A.”, a los fines de practicar su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 29-07-2014 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 29-07-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, incoada por la Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras CHAMES M. NAKAD C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.856, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.826.567, en contra de la entidad de trabajo WILFIGUECA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000620, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA
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