REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º y 158º.


ASUNTO: OP02-L-2014-000413

Se evidencia en actas que en fecha 24-11-2014, se recibió demanda incoada por el ciudadano JORGE ARMANDO GUEDEZ GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.053, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA GÓMEZ MURGUEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.560, en contra del ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En fecha 25-11-2014, se dictó auto dando por recibida la presente demanda y ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 01-12-2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora subsanar el libelo presentado, ordenándose su notificación mediante boleta de notificación.
En fecha 25-02-2015, se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D), escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 26-02-2015, este Juzgado admitió el libelo de demanda corregido por cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar y se libró el correspondiente cartel de notificación.
En fecha 29-06-2015, compareció el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, consignando de forma negativa Cartel de Notificación librado al ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON, ya que se apersonó a la dirección descrita en el Cartel y no lo pudo localizar y consultó vecinos del sector y le informaron que dicho ciudadano se encontraba de viaje.
En fecha 01-07-2015, este Juzgado, vista la consignación negativa de fecha 29-06-2015, dictó auto ordenando librar nuevo Cartel de notificación al ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación ordenada mediante auto de fecha 26-02-2015, librándose el cartel de notificación respectivo.
En fecha 01-10-2015, compareció el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial del Trabajo, consignando de forma negativa Cartel de Notificación librado al ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON, la cual no pudo ser fijado y entregado, ya que se apersonó a la dirección descrita en el Cartel y no lo pudo localizar y consultó vecinos del sector y le informaron que dicho ciudadano se encontraba de viaje en el exterior.
En fecha 06-10-2015, se dictó auto vista la consignación realizada por el ciudadano SIMÓN GUERRA, de fecha 01-10-2015, mediante el cual este juzgado instó a la parte actora a que consigne nueva dirección del ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON, a los fines de hacer efectiva la práctica de la notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 06-10-2015 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 06-10-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, incoada por el ciudadano JORGE ARMANDO GUEDEZ GAERSTE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.147.053, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA GÓMEZ MURGUEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.560, en contra del ciudadano GERALD LESLIE DUPERRON por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000413, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA