REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000194

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 26-05-2014, por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano CARLOS NATIVIDAD GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.271.812, debidamente asistido por la Profesional del Derecho SHADIA Z. NATASHA KHAN L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.293 en contra de la Entidad de Trabajo MIPEJO, C.A. por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO NO JUSTIFICADO, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 28-05-2014, ordenando la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación, exhorto y oficio correspondientes.

En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó oficio No. 0302-2014 enviado mediante valija por la Oficina Administrativa de este Estado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Anzoátegui.

En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano CARLOS NATIVIDAD GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.271.812, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL FIGUEROA, ELSYNKER FIGUEROA, SCHLAYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN y ADALBERTO ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.369, 217.709, 80.073, 155.293 y 217.705, respectivamente.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibió las resultas del exhorto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual fue devuelta por cuanto la notificación fue negativa; y, este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014, le dio su respectiva entrada, ordenando agregarla al presente expediente así como la corrección de la foliatura.

En fecha 29 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo MIPEJO, C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 29 de julio de 2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 29 de julio de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano CARLOS NATIVIDAD GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nos. V.-9.271.812, en contra de la Entidad de Trabajo MIPEJO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000194, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/dc.-