REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000184

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 13-05-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el Abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, apoderado judicial del ciudadano MARIANO FEDERICO PARUTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.665, en contra de la Entidad de Trabajo “CAPITAL GRILL C.A.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 15-05-2014, ordenando la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 21 de mayo de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano YONNATHAN ORTEGA, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo CAPITAL GRILL C.A., por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda la cual no pudo ser entregada por cuanto ya dicha empresa no se encuentra en el sitio indicado.

En fecha 23 de mayo de 2014, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo CAPITAL GRILL C.A., a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 23 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el 23 de mayo de 2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, apoderado judicial del ciudadano MARIANO FEDERICO PARUTA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.665, en contra de la Entidad de Trabajo CAPITAL GRILL C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000184, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA,
ABG.
GMC/af.-