REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000316
ASUNTO : PM3-2016-000316

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel José Moreno Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Carmela Millán.

LOS IMPUTADOS: Alfredo José Illas Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/01/1981, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.336.928, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el sector Ciudad Cartón, Calle José Asunción Rodríguez, casa Nº 352, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.435, nacido en fecha 08/08/1980, edad 35 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la vía La Isleta I, invasión Antiguo Hotel Coconut, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal.

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 5º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos, bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha tres (03) de junio de 2016, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándoseles a los Ciudadanos en referencia, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, decretándose en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 5º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse al Lugar de los Hechos, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra de los Ciudadanos Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4º del Código Penal, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día once (11) de agosto de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos imputados de autos.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas once (11) de agosto de 2016, veinte (20) de septiembre de 2016, veintiuno (21) de noviembre de 2016, treinta (30) de enero de 2017, nueve (09) de marzo de 2017 y nueve (09) de mayo de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de los imputados, Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, a dicho acto.
De igual manera, se observa a los folios Nº (s) 136 y 137 del presente asunto penal, oficios Nº (s) 193-2017 y 191-2017, de fecha nueve (09) de febrero de 2017, suscritos por el Ciudadano Jairo García, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, no cumplen con sus presentaciones ante esa Dependencia.
Asimismo, se observa de la lectura del vuelto del folio Nº 102 del presente asunto penal, que el funcionario adscrito a la recorrida de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habría informado haber hecho entrega de la boleta respectiva, dirigida al Ciudadano Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, no compareciendo el mismo, a los actos fijados por el Tribunal.
De igual manera, se observa de la lectura del vuelto del folio Nº 101 del presente asunto penal, que el funcionario adscrito a la recorrida de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habría informado que el Ciudadano Alfredo José Illas Velásquez, se encontraba detenido en el Internado de Puente Ayala, según información que le habría suministrado el Ciudadano Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, anteriormente señalado.
No obstante, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2017, este Tribunal procedió a establecer comunicación, vía telefónica, con la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo atendidos por el funcionario Oscar Bruzual, quien habría manifestado, previa revisión del Sistema Independencia, no evidenciarse que el Ciudadano Alfredo José Illas Velásquez, se encontrare detenido actualmente, a la orden de Tribunal alguno. Asimismo, se estableció comunicación con el funcionario José Suárez, adscrito a esa dependencia, quien habría corroborado, que en efecto, el Ciudadano Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, no cumple con sus presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, levantándose al respecto, Acta de Certificación de Llamada, por parte de este Juzgado.

Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual los imputados de marras, no asisten a los actos fijados por este Tribunal e incumplen la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha tres (03) de junio de 2016.

DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez no han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dichos Ciudadanos para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraban comprometidos conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentran sometidos, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que los imputados de marras, no han justificado ante este Tribunal, por si mismos, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que les impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraban sometidos.

Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia de los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:

“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “

Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaban sometidos, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éstos un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura de los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura de los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 08/01/1981, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.336.928, de profesión u oficio vigilante y residenciado en el sector Ciudad Cartón, Calle José Asunción Rodríguez, casa Nº 352, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.435, nacido en fecha 08/08/1980, edad 35 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la vía La Isleta I, invasión Antiguo Hotel Coconut, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendidos los Ciudadanos Alfredo José Illas Velásquez y Jhoan Manuel Gutiérrez Rodríguez, sean puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño