REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, treinta (30) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000186
ASUNTO : PM3-2016-000186

RESOLUCIÓN JUDICIAL
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Yovanny Bohorquez.

LOS IMPUTADOS: Deivys José Ramos Marcano, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.653.456, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-05-1989, edad 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Los Cocos, calle La Transmisora, casa Nº 2-60, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Raúl José Gómez Jiménez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.358, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16-07-1973, edad 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Cocos, calle Independencia, casa Nº 45, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Luego de la Revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, considera procedente esta juzgadora, efectuar de oficio la revisión de la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, bajo la cual se encuentran sometidos los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, tal y como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, para lo cual, este Tribunal Municipal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha tres (03) de abril de 2016, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia Oral de Presentación de Detenido, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 de la Norma Adjetiva Penal, Audiencia ésta en la cual los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, fueron puestos a la orden de este Tribunal de Control, por parte de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, imputándoseles a los Ciudadanos en referencia, la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, decretándose en contra de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los numerales 3º y 6º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse a la Víctima, así como la continuación del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó ante este Tribunal Tercero Municipal de Control, el correspondiente acto conclusivo, contentivo de Escrito Acusatorio, en contra de los Ciudadanos Imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, procediendo este Juzgado a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día veintisiete (27) de junio de 2016, fecha en la cual no fue posible la realización del acto en cuestión, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos imputados de autos.
TERCERO: Al efecto, habiéndose fijado posteriormente, en reiteradas oportunidades el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en el presente proceso, a partir de la fecha en que fuere presentado el Escrito Acusatorio antes referido, a saber, en fechas veintisiete (27) de junio de 2016, veintinueve (29) de julio de 2016, cinco (05) de septiembre de 2016, dieciocho (18) de octubre de 2016, veintinueve (29) de noviembre de 2016, veintitrés (23) de noviembre de 2016 y veinticuatro (24) de abril de 2017, el mismo no ha sido posible efectuarlo en virtud de las múltiples incomparecencias de los imputados, Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, a dicho acto.
De igual manera, se observa al folio Nº 104 del presente asunto penal, oficio Nº 569-17, de fecha doce (12) de mayo de 2017, suscritos por el Ciudadano Jairo García, en su condición de Coordinador (E) de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual informaron a este Juzgado, que los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, no cumplen con sus presentaciones ante esa Dependencia.
Asimismo, se observa al folio Nº 89 del presente asunto penal, Acta Policial Nº 17-0286, de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Silva José, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual informó a este Juzgado, con ocasión a la orden emanada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2016, en relación a la práctica de las respectivas citaciones dirigidas a los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, que dichos Ciudadanos no son conocidos por el sector, según información aportada por el Ciudadano Marcano Castillo, Jesús Aristide, titular de la cédula de identidad Nº 10.202.430.
Asimismo, se observa de la lectura de los vueltos de los folios Nº (s) 72 y 73 del presente asunto penal, que el funcionario adscrito a la recorrida de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, habría informado haber hecho entrega de las boletas respectivas, dirigidas a los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, al Ciudadano Romero (Demás datos ininteligibles), no compareciendo dichos Ciudadanos al acto fijado por el Tribunal.
Finalmente, se deja expresa constancia, que luego de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los folios que conforman el presente asunto, no se observó por parte de los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez o su defensa, la consignación de escrito alguno mediante el cual se intentare siquiera, explicar la existencia de algún grave y legítimo impedimento por el cual los imputados de marras, no asisten a los actos fijados por este Tribunal e incumplen la medida cautelar impuesta por este Tribunal, en fecha tres (03) de abril de 2016.

DEL DERECHO
Establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar, de Oficio, la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.
Así las cosas, y visto que resulta evidente para quien aquí decide, luego de la revisión del presente asunto penal, que los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez no han dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto, sin haber logrado este Juzgado la comparecencia de dichos Ciudadanos para la efectiva realización del acto de la Audiencia Preliminar, fijada en varias oportunidades, violando así el deber al cual se encontraban comprometidos conforme establece el artículo 246 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo un deber de esta juzgadora, aplicar lo establecido por el legislador penal en el artículo 248 ejusdem, el cual es del siguiente contenido:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, a cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Corolario de lo anterior y evidenciándose que ha existido por parte de los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, un incumplimiento de la medida cautelar, bajo la cual se encuentran sometidos, consistente en Presentaciones Periódicas, desconociendo este Tribunal los motivos de su incomparecencia a los actos fijados por este Despacho Judicial, considera quien aquí suscribe procedente, aplicar el contenido del artículo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de sus numerales 2° y 3°, en virtud de que los imputados de marras, no han justificado ante este Tribunal, por si mismos, o por intermedio de su abogado de confianza, grave o legítimo impedimento que les impidiere comparecer a los actos fijados por este despacho, así como a incumplir con la medida cautelar bajo la cual se encontraban sometidos.

Aunado a lo anterior y habiéndose fijado en varias oportunidades el acto de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, sin haberse logrado la comparecencia de los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez a la sede de este Juzgado, considera procedente quien suscribe hacer referencia al contenido del numeral 3° del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al deber del Juez de Control de garantizar la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, el cual establece lo siguiente:

“…Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente Orden de Aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto… “

Visto lo anterior y evidenciándose que, además de haber incumplido los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual estaban sometidos, como ya se ha dicho, ha existido por parte de éstos un evidente incumplimiento de su obligación de comparecer a los actos fijados por este Despacho Judicial, así como de informar acerca de su cambio de residencia, por lo que considera quien aquí suscribe, tal y como lo establece el numeral del artículo anteriormente trascrito, que lo procedente en el presente caso, es Ordenar La Captura de los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 2° y 3º y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta La Captura de los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.653.456, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-05-1989, edad 26 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Los Cocos, calle La Transmisora, casa Nº 2-60, de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y Raúl José Gómez Jiménez, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.773.358, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 16-07-1973, edad 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Los Cocos, calle Independencia, casa Nº 45, de color azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta; por intermedio de los órganos policiales del estado, de conformidad con el contenido de los artículos 246, 248, numerales 1° y 2° y el artículo 310, numeral 3°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de informar del contenido de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que una vez aprehendidos los Ciudadanos Deivys José Ramos Marcano y Raúl José Gómez Jiménez, sean puestos de manera inmediata a la orden de este Tribunal, ordenándose su reclusión inmediata en cualquiera de las Estaciones Policiales, adscritas al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena librar los actos de Comunicación que correspondan. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño