REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veintisiete (27) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000256
ASUNTO : PM3-2017-000256

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Faneitte.

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Alexander Castellin, en representación de la Defensoría Pública Décima Penal.

LOS IMPUTADOS: Joamdher Larry Wettel Salazar, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.540.986, nacido en fecha 04/09/1976, edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Hotelería y residenciado en Los Millanes, Urbanismo 5 de Julio, calle principal, casa Nº 3-51, de color blanca, cerca del Festejo “Los Cuñaos”, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y

Jonluis Jesús Rodríguez Aguilera, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.591.786, nacido en fecha 22/12/1989, edad 27 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Los Millanes, sector Los Terrenos, calle Salvación, casa Nº 135, rancho de color rojo con verde, cerca de la planta de luz, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0416-899.14.56

EL DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los Ciudadanos Imputados de autos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 3° de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la conducta prohibida por el legislador establece que incurre en el delito en cuestión, el que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Joamdher Larry Wettel Salazar y Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial Nº 262-2017, de fecha 26-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como de las Actas de Entrevista y de Denuncia, de fecha 26-05-2017, suscritas por los Ciudadanos Douglas y Antonio (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y de las actas de Experticias de Reconocimiento Legal sin número y de Inspección Técnica Sin Número, de fecha 26-05-2017, suscritas por el Funcionario Rosillo Rodríguez Asdrúbal, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al Ciudadano Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al mencionado Ciudadano, en la audiencia efectuada, es el de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de dicho Ciudadano, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) Días, por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima.

Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Joamdher Larry Wettel Salazar, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o más medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-103-0952, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber, en los asuntos penales OP01-P-2007-000172 y OP01-P-2011-001235, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Joamdher Larry Wettel Salazar, Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberán cumplir en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 710 de Santa Ana, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5º Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Vista la solicitud realizada por la representación de la Defensa Técnica, se ordenó librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles, practicar Reconocimiento Legal, sobre las personas de los Ciudadanos Joamdher Larry Wettel Salazar y Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, ello a los fines de determinar su estado de salud actual. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Joamdher Larry Wettel Salazar y Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, podrían ser los autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) Días, por ante la sede de este Tribunal Municipal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y la Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo, en relación al Ciudadano Joamdher Larry Wettel Salazar, se acordó imponerlo, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 710 de Santa Ana, ello conforme a lo establecido en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5 Ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. QUINTO: Se ordenó librar oficio, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarles, practicar Reconocimiento Legal, sobre las personas de los Ciudadanos Joamdher Larry Wettel Salazar y Jonluís Jesús Rodríguez Aguilera, en fecha veintinueve (29) de mayo de 2017, a las 09:00 horas de la mañana, ello a los fines de determinar su estado de salud actual. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño