REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, veinticuatro (24) de mayo de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000100
ASUNTO : PM3-2017-000100

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LAS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Alida Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Israel Escobar.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Albert Williams Figueroa Molina, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/10/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.112.164, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Campomar, calle principal, casa sin número, en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogadas Alida Rodríguez y Katiuska José Carreño Ramos, en la causa seguida en contra del Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2017, oportunidad en la cual, el Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello en virtud de haber sido encontrado, llevando consigo, cuñetes de pintura, presuntamente propiedad del Complejo Chino, que realiza la construcción de la “Gran Misión Vivienda”.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en relación al Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos Imputados, se evidenciaba que el Imputado de autos, podría ser el autor o partícipe del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 de la Norma Adjetiva Penal, decretó la Libertad Plena y sin Restricciones del Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina, toda vez que no existían suficientes elementos de convicción que permitieran estimar que el mencionado Ciudadano, fuera el autor o partícipe del delito que se le imputó, no encontrándose acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, ordenó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

TERCERO: Finalmente, en fecha doce (12) de mayo de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de delito alguno, toda vez que no se habría logrado colectar las respectivas denuncias, de manera formal, por parte de las víctimas del presente hecho, verificándose que, a través de los testimonios recibidos al inicio del proceso, sólo se logró presumir que los objetos incautados, podrían pertenecer a la “Gran Misión Vivienda”, no lográndose determinar tal situación, mediante la investigación correspondiente, no existiendo elementos, que hagan surgir la certeza que estamos ante un hecho punible.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse precalificado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, no emergen suficientes elementos, para determinar que estamos ante la presencia de dicho delito, toda vez que no se habría logrado colectar las respectivas denuncias, de manera formal, por parte de las víctimas del presente hecho, verificándose que, a través de los testimonios recibidos al inicio del proceso, sólo se logró presumir que los objetos incautados, podrían pertenecer a la “Gran Misión Vivienda”, no lográndose determinar tal situación, mediante la investigación correspondiente, no existiendo elementos, que hagan surgir la certeza que estamos ante un hecho punible, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 26/10/1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.112.164, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Campomar, calle principal, casa sin número, en construcción, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Albert Williams Figueroa Molina. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño