REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.546.639 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.220.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESUS ARCHILADO CORTEZIA CORREA y JORGE ALBERTO LAVERDE FALACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.541.604 y 12.058.434, respectivamente, y la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03.03.1993, anotada con el N° 11, Tomo 78-A-Pro., cuya última modificación a los estatutos consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30.09.1996, anotado con el N° 22, Tomo 266-A-Pro. y domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada OREANA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL DIAZ en contra de la decisión dictada en fecha 30.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 07.12.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.03.2017 (f. 90) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.03.2017 (f. 91), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 18.04.2017 (f. 92 al 97), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 18.04.2017 (f. 98 al 111), compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03.05.2017 (f. 112), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 02.05.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, quien alegó ostentar el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A. presentó escrito de informes en el cual señaló:
- que el Tribunal de la instancia declaró sin lugar la perención breve opuesta. Con lugar la petición de suspensión por caducidad del lapso de 60 días del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Improcedente la solicitud de la apoderada del actor, de nulidad, de reposición y de ordenar a la secretaria del Juzgado de Caracas, fijar el cartel. Finalmente, el Tribunal declaró paralizada la causa conforme al mencionado artículo, hasta tanto el actor pida la citación nuevamente de los demandados;
- que con fundamento en los hechos cuya verificación se evidencia de las actas procesales, de la comprobación que se haga conforme al calendario judicial, de los fundamento de derecho, en nombre de su representada, puede verificar y concluir fehacientemente que la actora incurrió en tres (3) errores o defectos procesales, en la práctica de las citaciones realizadas en el presente proceso:
1) El demandado JORGE ALBERTO LAVERDE FALACIO, se negó a recibir la compulsa, y no fue librada ni llevada por el secretario la respectiva boleta de notificación, violándose así el artículo 218 eiusdem;
2) Los carteles librados y publicados a su representada, fueron publicados y consignados fuera del plazo de 15 días otorgados en el mismo cartel de citación;
3) Entre la primera y segunda citación realizada en el presente proceso, transcurrieron más de sesenta (60) días entre una y otra, por lo que las mismas quedaron sin efecto, debiendo realizarse nuevamente todas las citaciones a los demandados, por mandato del artículo 228 eiusdem; y
- que admitido como ha sido por el accionante en su escrito de oposición, y, que son verificables de las actas del proceso, los defectos en el emplazamiento de los demandados, con base en los argumentos expuestos, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la actora, ratifique el auto dictado por el Tribunal de la causa, que ordena realizar nuevamente la citación de todos los demandados, por haberse violado el primer aparte del artículo 228 y 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas en materia de citación de orden público, las cuales contienen formas esenciales al proceso.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la decisión de fecha 30.11.2016 emanada del Juzgado de la causa, se incurrieron los siguientes vicios:
Primero: No decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la fase de citación del proceso, por no haberse completado la citación en lo que respecta al ciudadano JORGE ALBERTO LAVERDE FALACIO;
Segundo: No decretar la nulidad de las cuestiones previas presentadas en el escrito de fecha 09.11.2016 por ser extemporáneas por adelantadas por parte de BANESCO SEGUROS C.A.;
Tercero: No ordenar la reposición de la causa al estado de la práctica de la citación en lo que respecta al ciudadano JORGE ALBERTO LAVERDE FALACIO;
Cuarto: No ordenar la realización de los actos procesales correspondientes al tribunal de conformidad con loo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil;
- que es por todo lo anterior, que debe considerarse que el lapso procesal de la citación no se había concluido, puesto que el Tribunal a quo no ha cumplido con la carga jurisdiccional impuesta por el legislador el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que solicita se decrete la nulidad del escrito de BANESCO SEGUROS C.A. con respecto al acto de las cuestiones previas por ser evidentemente extemporáneo, puesto que éste sólo es válido con lo que respecta a su declaratoria de haberse dado por citado y notificación, y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la citación, y en ese sentido, es criterio unificado de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia entender el acto de las cuestiones previas o la contestación como extemporáneo, puesto que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente para que tengan lugar los demás actos procesales; y
- que es por ello, que éste Juzgado Superior debe ordenar se decrete la reposición de la causa al estado de citación a los fines de que el Tribunal a quo proceda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de concluir el proceso citatorio del ciudadano JORGE ALBEERTO LAVERDE FALACIO, y en ese caso, el Tribunal en cumplimiento de su carga procesal, proceda a disponer al secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, asimismo, a librar comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que practique el resto del procedimiento citatorio, tal como se encuentra establecido en el referido artículo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) interpuso el ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN en contra de los ciudadanos JESUS ARCHILADO CORTEZIA CORREA y JORGE ALBERTO LAVERDE FALACIO, y la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en fecha 30.11.2016 contra la cual ejerció recurso de apelación la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 01.12.2016 (f. 86), recurso que fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto emitido en fecha 07.12.2016 inserto al folio 87 del presente expediente, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias conducentes a los fines de su resolución. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se advierte que se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 30.11.2016 la cual no fue incluido dentro de las copias certificadas que se remitieron a esta alzada a fin de tramitar el recurso.
Ante esta situación, estando dentro de la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, ¿cómo puede esta alzada conocer cual es el tema en discusión o la actuación objetada por la apelante, si no se le suministró la copia certificada de la actuación impugnada mediante el recurso? De ahí, que el tribunal pasa a resolver el presente recurso, al encontrarse dentro de la oportunidad legal, estableciendo que conforme al Principio Dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte...” en virtud de que la apelante no asumió, no cumplió con su carga procesal de anexar al legajo de copias certificadas la decisión contra la cual recurre, o el auto objetado, sino que se limitó a indicar actuaciones diversas del expediente sobre las cuales no se conoce si se relacionan o no con la actuación judicial objetada, concluye quien decide que el recurso de apelación se debe tener como desistido o desierto, ya que de conformidad con las normas constitucionales, si bien la interpretación en materia de recursos debe ser hecha en forma amplia a favor del recurrente y la deserción de éstos debe interpretarse con criterio restrictivo, no es menos cierto que cuando la parte recurrente no suministra las copias conducentes para llevar al a-quem los elementos fácticos necesarios para el conocimiento de lo recurrido, se incurre evidentemente en una: “Deserción o Renuncia del Recurso”, pues, al apelar, en contra de determinada actuación procesal debió en primer término de manera obligatoria acompañar la copia certificada de la decisión objetada, en segundo lugar las correspondientes a aquellas actuaciones que sean necesarias para ilustrar a la alzada, y en tercer lugar, propiciar que el tribunal de la causa remita un cómputo de los días de despacho transcurridos a los efectos de verificar lo concerniente a la tempestividad del recurso. Esto quiere decir que la apelación es un “Derecho-Carga”, que apertura el conocimiento jurídico a una nueva instancia, pero que obliga al recurrente a asumir una carga procesal que es la de consignar las copias certificadas que permitan a esta Alzada conocer elementos fácticos y jurídicos para sustentar la decisión; interpretarlo de otro modo, sería imponer a los jueces un interés de sustanciar las causas, cuando las partes no han cumplido con sus deberes formales de llevar al conocimiento del a-quem los elementos necesarios del recurso. Ello debe ser así, para asegurar las garantías de la recta bilateralidad y defensa en juicio. Vale decir, en conclusión, que cuando el recurrente no trae a la instancia recurrida los elementos necesarios, para llevar al conocimiento de éste, los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan el recurso, el mismo debe tenerse por desierto por falta de la copia del auto o de la actuación objetada por la vía del recurso ordinario de apelación. Y así se decide.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo N° 05-526 de fecha 07.04.2008 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOSA, donde se estableció:
“…Ahora bien, en relación a ello de lo constatado en las actas del expediente, y de lo anteriormente trascrito se desprende que existe un pronunciamiento previo por parte de esta Sala, el cual le otorgó carácter de cosa juzgada a la decisión de fecha 24 de enero de 1994, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, que declaró “ QUE NO HAY MATERIA DEFERIDA QUE DECIDIR EN ALZADA”, por razón de que “…la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, recaudo éste imprescindible para la decisión del recurso, por cuanto imposibilita al Juez (sic) de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, que a decir de la parte recurrente, ordena oir (sic) la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo, todo lo cual hace forzoso para el Juez (sic) de Alzada (sic) declarar que no existe materia sobre la cual decidir…”.
Así pues, la sentencia emanada de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1994, claramente señaló ajustada a derecho la sentencia hoy recurrida, considerando que la parte apelante no acompañó copia certificada del auto recurrido, lo cual era en aquella oportunidad según criterio imperante, recaudo imprescindible para la decisión del recurso, por lo que imposibilitó al Juez de conocer en forma fehaciente el contenido del auto, conllevándolo a declarar que no existe materia sobre la cual decidir.
De modo que, la sentencia hoy recurrida quedó firme razón por la cual el conocimiento del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Margaret Moreno Morales contra esta decisión carece de objeto, de sentido lógico é induce a esta Sala a pronunciarse sobre materia ya analizada, por cuanto ya hubo pronunciamiento respecto a los puntos hoy recurridos por ella.
Es claro pues, que la Sala no puede emitir una sentencia sobre lo ya decidido, por cuanto se estaría pronunciando nuevamente respecto a lo ya dictaminado en sus propias decisiones e infringiría la autoridad de la cosa juzgada, violando lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto el presente recurso de casación anunciado en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 1994, deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…….”

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, esta Alzada debe declarar la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual debe quedar firme. Y así se decide.
Por último, con respecto a la actuación del abogado FREDDY RANGEL quien en fecha 18.04.2017 presentó escrito de informes, la misma se tiene como inexistente, como no presentada, en virtud de que dicho profesional del derecho no aportó documento alguno en original, copia certificada o al menos en fotostato que le asigne el carácter que se atribuye en dicho escrito como apoderado de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., ni tampoco de las actas procesales se extrae algún dato que permita determinar que en efecto, el mencionado abogado esta autorizado mediante el otorgamiento de un mandato para representar a la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A. Vale decir que resulta contrario a la justicia y a los principios constitucionales que rigen el proceso civil la conducta omisiva desplegada por ambos profesionales del derecho, por la representante del ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, apelante en esta incidencia, así como la del abogado FREDDY RANGEL, por cuanto en ambos casos obstaculizaron la labor del tribunal, al impedirle a causa de sus omisiones que emita pronunciamiento sobre los aspectos que si bien no se conocen en esta alzada dieron lugar al trámite de la presente incidencia. Es por ello, que se les exhorta a que en lo sucesivo eviten situaciones como las que se destacan y describen en el presente fallo, y que llevaron a esta alzada a considerar desistido el recurso ordinario de apelación, o inexistente la actuación del abogado antes identificado. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la DESERCIÓN o DESISTIMIENTO del recurso de apelación intentado por la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30.11.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al no cumplir la recurrente con acompañar la copia certificada de la decisión apelada lo cual como se indicó le impide a esta alzada conocer su contenido y, verificar los alegatos fácticos de la apelación, como se establece en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE EXHORTA a la abogada OREANA GABRIELA DIAZ SANCHEZ, representante del ciudadano GABRIEL JOSE DIAZ GRIMAN, apelante en esta incidencia, así como al abogado FREDDY RANGEL, a que en lo sucesivo eviten situaciones como las que se destacan y describen en el presente fallo, y que llevaron a esta alzada a considerar desistido el recurso ordinario de apelación, o inexistente la actuación del abogado antes identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y existiendo una deserción del recurso, se condena a la apelante al pago de las costas del presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09078/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.