REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.686.613, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.260, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita en las actas procesales.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09-03-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20-03-2017 (f. 80) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 21-03-2017 (f. 81), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 04-04-2017 (f. 82 y vto), presentó escrito de informes el apoderado judicial de la parte oferente.
Por auto de fecha 25-04-2017 (f. 84) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-04-2017 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II ANTECEDENTES
A los folios 1 al 27, cursa solicitud de Oferta Real y anexos, presentada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR GARCIA ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.663, a favor del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN.
En fecha 31-03-2017 (f. 28) el referido Juzgado de Municipio admitió la solicitud, y ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado por la oferente a los fines de practicar la oferta y entrega de las cantidades de dinero al acreedor o a la persona con capacidad para recibir por él.
Por auto de fecha 11-04-2016 (f. 29) el tribunal de la causa difirió la oportunidad para la práctica de la oferta real de pago, por tener ocupaciones preferentes.
Consta a los folios 30 al 32, acta levantada en fecha 12-04-2016 contentiva del acto de la oferta real, mediante la cual se dejó constancia que el tribunal se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por una oficina identificada E-18, ubicada en el nivel mezzanina , parte superior del Supermercado situado en la avenida Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, a los fines de efectuar la oferta real de pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.860.000,00) mediante cheque N° 00086642 emanado de la entidad bancaria BBVA Provincial, cantidad ofrecida por la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, a través de su apoderado judicial ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, asistido por el abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, a la orden del tribunal para ser ofrecida al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN en la persona de su apoderado judicial MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, el cual se encontraba presente en el acto y manifestó que no acepta la oferta realizada, en consecuencia el tribunal le advirtió que en un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha, se realizaría el depósito de la cosa ofrecida de no aceptar la oferta.
Mediante auto dictado en fecha 20-04-2016 (f. 33 y 34) el tribunal de la causa actuando conforme al artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecido y para tales fines ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, Banco Universal, agencia 4 de mayo a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN.
Por auto de fecha 21-04-2016 (f. 35 al 38) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para seguir conociendo la presente solicitud, en razón de la cuantía, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-05-2016 (f. 39) previo sorteo, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto dictado el 07-06-2016 (f. 40 y 41) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aceptó la competencia que le fuera declinada, y en razón de que consta en autos que el Juzgado declinante ordenó el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, en una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil acordó la citación del oferido, a los fines de compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación a exponer las razones y alegatos que considere convenientes efectuar contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
En fecha 22-06-2016 (f. 42 y vto) presentó escrito la parte oferente ciudadana MERCEDES MARELYS GARCIA AVILA, por medio del cual convalidó todas las actuaciones realizadas en su nombre por el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO. Asimismo manifestó que ha tratado de contactar al oferido ciudadano VICENTE GAROFALO TERAN, lo cual ha resultado infructuoso, y que en aras del derecho que le asiste, solicitó al tribunal que proceda con la prosecución de la oferta real de pago.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-06-2016 (f. 43 al 45) la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio LALKER PEREZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.772.
Por diligencia suscrita en fecha 02-08-2015 (f. 46) el apoderado judicial de la parte oferente, consignó juego de copias fotostáticas a los fines de la citación correspondiente, asimismo puso a la orden del alguacil todos los recurso necesarios a los fines de practicar la misma.
En fecha 04-08-2016 (f. 47) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó librar compulsa de citación al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, o a su apoderado judicial abogado MANUEL ELJURI PEREZ, a los fines de que compareciera ante el tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado por la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-12-2016 (f. 48 al 54) el alguacil del tribunal de la causa consignó las copias y compulsas libradas al oferido, manifestando que fue imposible su ubicación.
En fecha 09-01-2017 (f. 55) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte oferente, por medio de la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN en su propio nombre o en la persona de su apoderado judicial, abogado MANUEL ELJURI PEREZ. Este pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado el 11-01-2017 (f. 56 y 57), por diligencia de fecha 19-01-2017 (f.58) el accionante dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado, y mediante diligencia suscrita en fecha 21-02-2017 (f. 59 al 62) el mismo fue consignado debidamente publicado en fecha 28-01-2017 en el diario Sol de Margarita, y el día 01-02-2017 en el diario La Hora, respectivamente.
El 24-02-2017 (f. 63 al 71) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-03-2017 (f. 72) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora por medio de la cual apeló de la sentencia anterior.
Por auto de fecha 09-03-2017 (f. 73 al 79) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines de que conozca de la referida apelación.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA RECURRIDA
El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en la presente causa por medio de la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 270 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa se trata de una oferta real que desde el punto de vista netamente procesal, la forma legalmente estipulada para materializar la liberación querida por el deudor, será mediante la interposición de la solicitud de oferta real y depósito. No obstante, debe apuntarse que la naturaleza inicial de este procedimiento es de una solicitud de carácter no contencioso, por cuanto puede ocurrir simplemente que el acreedor acepte, sin objeción alguna, la oferta que le hace su deudor, caso en el cual el procedimiento fenece sin que se hubiere producido ningún tipo de contención entre ambos, sin que se ordene el depósito de la cosa debida, quedando así el deudor liberado de su obligación.
Por otra parte, puede ocurrir que durante la práctica de la oferta, el acreedor o la persona que sea capaz para recibirla en nombre de éste, sean renuentes en acceder a ella, originando así el contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso; en consecuencia el procedimiento de oferta real se encuentra dividido en dos fases u oportunidades, a saber:
...omissis...
Posteriormente, si el acreedor no aceptare el pago como es el caso bajo análisis, se ordenará el depósito de la cosa ofrecida y se ordenará la citación del oferido, dando así comienzo a la parte contenciosa del procedimiento de oferta real; en razón de ello este Juzgado ordenó la citación de la parte oferida el 07.06.2016, igualmente se evidenció que la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación ordenada, el día 02.08.2016; así las cosas este Juzgado le corresponde considerar oportuno el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente: (...).
Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que: (...).
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue: (...)
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente: (...)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación: (...)
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos: (...).
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”.
En este sentido, como en el proceso se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el Órgano Jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino cargas procesales, ya que aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aprobación de que no existe interés en la propia pretensión o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, conllevando a una posible desnaturalización del proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, cabe destacar que el día 07.06.2016, se ordenó la citación del oferido en la presente causa, y que la representación judicial de la parte oferente en fecha 02.08.2016 tal como se evidencia del folio 44, puso a disposición del Alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando habían ya transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha que se ordenó la citación, evidenciándose con tal actuación una la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley a ese respecto; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por imperio de Ley prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el apoderado judicial de la parte oferente como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
Que “... su representada por intermedio de apoderado, a los fines de cumplir con su obligación procedió ofrecer al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00) por concepto del monto restante del compromiso pactado en el contrato privado de opción de compra venta, mas la cantidad de DOSCENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de intereses generados desde el 19-01-2013, hasta la fecha de la presentación de la oferta en referencia, calculada a la tasa del 3% anual, a pesar de no ser imputable a su poderdante, ya que el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, una vez recibida la cantidad de dinero al momento de la firma del documento privado de opción a compra-venta, monto que fue depositado ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado...”.
Que “...consta que el referido Juzgado de Municipio procedió a trasladarse a la avenida Jóvito Villalba, Centro Comercial Rattan Hyper Plaza, Municipio Maneiro de este Estado, y notificó al ciudadano MANUEL ALBERTO ELJURI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, quien una vez notificado procedió hacer oposición a la oferta real de pago, lo cual conllevó que el tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial procediera a declinar su competencia, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta...”.
Que “...una vez admitida la oferta real de pago por el referido juzgado de instancia, su representada convalidó en todas y cada una de sus partes la presente oferta real de pago, otorgándole poder apud acta a su persona, y que luego de una intensa búsqueda para lograr la citación personal del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, o de su apoderado judicial, lo cual ha infructifera (sic) y que por tal razón se procedió con la solicitud del cartel de citación, siendo recibido, publicado y consignado en la oportunidad legal correspondiente...”.
Que “... todo lo antes expresado demuestra que la presente causa no ha sido abandonada, que mas bien se han dado todas las circunstancias de hecho y de derecho para obtener la citación de la parte oferida, quien ya está en conocimiento de la oferta real de pago ofrecida por su representada...”.
Que ”...el tribunal a quo, no debió declarar la perención de la instancia, puesto que se han cumplido todos los extremos de ley para obtener la citación, aunado al hecho que el presente asunto se encuentra en la etapa de designación del defensor judicial y que por tal razón así solicita sea considerado por este tribunal...”.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El abogado LALKER PEREZ NARVAEZ quien actúa en la presente causa en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ibidem (...) SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apelante sostuvo que el tribunal a quo no debió declarar la perención de la instancia puesto que la causa no ha sido abandonada, que mas bien se han dado todas las circunstancias de hecho y de derecho para obtener la citación de la parte oferida y que las mismas resultaron infructuosas, lo cual lo conllevó a solicitar la citación por carteles del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, la cual fue recibida, publicada y consignada en su oportunidad. Indicó asimismo que para el momento en que fue decretada la perención de la instancia la causa se encontraba en etapa de designación de un defensor judicial.
En el caso de autos, la sentencia judicial sometida al conocimiento de esta alzada, declaró que en el presente asunto se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 07-06-2016 se ordenó la citación del oferido en la presente causa, y que fue en fecha 02-08-2016 cuando la representación judicial de la parte oferente puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la citación, es decir, cuando habían transcurrido mas de treinta (30) días desde la fecha en que se ordenó la citación, evidenciándose con tal actuación la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídico procesal, al no dar cumplimiento dentro del lapso a las cargas que le impone la ley, y que al verificarse la perención de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, la declaró de oficio.
Ahora bien, antes de entrar a emitir pronunciamiento en torno al asunto apelado, resulta necesario realizar un resumen de los eventos procesales desarrollados en el presente juicio, y al respecto se observa:
- que la solicitud de oferta real de pago se inició en fecha 18-03-2016 ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y que la misma fue admitida el 31-03-2016.
- que el referido Tribunal de Municipio se trasladó y constituyó en fecha 12-04-2016 en un inmueble constituido por una oficina identificada E-18, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Rattan Hiperplaza, situado en la avenida Jóvito Villalba de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de efectuar la oferta real de pago, y que se dejó constancia que fue notificado el oferente en la persona de su apoderado judicial abogado MANUEL ALBERTO ELJURE PEREZ, el cual manifestó que no aceptaba la oferta realizada en virtud de que debía comunicarse con su poderdante.
- que en fecha 20-04-2016, el Tribunal del Municipio Maneiro dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso para que el acreedor aceptara la oferta, y ordenó abrir una cuenta de ahorros a nombre del oferente.
- que en fecha 21-04-2016, el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado se declaró incompetente por la cuantía seguir conociendo la causa y declinó la competencia en los tribunales de Primera Instancia.
- que en fecha 07-06-2016, previo sorteo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada al asunto, aceptó la competencia y al verificar que el Tribunal de Municipio ordenó en su oportunidad el depósito de la cantidad de dinero ofrecida, dispuso la citación del oferido ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, conforme al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
- que en fecha 22-06-2016 presentó escrito la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, asistida de abogado, parte oferida, por medio de la cual entre otros aspectos, manifestó desde en fecha 18-09-2016 fecha en la cual suscribió el contrato de opción de compra venta con el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, ha tratado de comunicarse con el referido ciudadano para que cumpla con las gestiones relacionadas con la autenticación del documento de venta, y que asimismo ha tratado de contactarlo para cumplir con el pago restante, lo cual para esa fecha había resultado infructuoso, y solicitó la prosecución de la presente oferta real de pago.
- que en fecha 02-08-2016, compareció el apoderado judicial de la parte oferente, y suscribió diligencia donde expuso: “consigno juego de copias simples a los fines de la citación correspondiente, así mismo, dispongo del alguacil de todos los recursos que sean necesarios para la práctica de la referida citación...”
- que en fecha 04-08-2016, el tribunal de la causa ordenó librar compulsa de citación a la parte oferida, y/o a su apoderado judicial abogado MANUEL ELJURI PEREZ.
- que en fecha 07-12-2016, el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la parte oferente, manifestando su imposibilidad de ubicar a ninguno de los ciudadanos.
- que en fecha 09-01-2017 el apoderado judicial de la parte oferente solicitó la citación por carteles de la parte oferida, y dicho cartel fue librado en fecha 11-01-2017.
- que en fecha 19-01-2017, el apoderado judicial de la parte oferente, consignó el referido cartel de citación, debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora en fechas 28-01-2017 y 01-02-2017 respectivamente.
- que en fecha 24-02-2017 el Juzgado de la causa declaró la perención de la instancia.
Para decidir, esta alzada observa:
De lo copiado emerge que el presente procedimiento se refiere a una solicitud de oferta real de pago instaurada por la ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, a favor del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, y que luego de haberse verificado la oferta y el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas, el tribunal de la causa actuando conforme a las previsiones del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil ordenó en fecha 7 de junio de 2016 la citación del acreedor a los fines de que compareciera por ante ese tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a exponer las razones y alegatos que considerara conveniente efectuar contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, con la advertencia expresa que la compulsa de citación sería librada “una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas.”. Emerge asimismo de la relación cronológica de las actuaciones desarrolladas en el presente proceso, que fue en fecha 2 de agosto de 2016 cuando la accionante a través de la diligencia que cursa al folio 46 del presente expediente, suministró las copias fotostáticas requeridas a los fines de la elaboración de la compulsa, y que en esa misma oportunidad puso a la orden del alguacil del tribunal de a causa los recursos necesarios para la practica de la respectiva citación.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece en su ordinal 2° que también se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” y siendo que en el presente asunto, efectivamente desde el día 07-06-2016, fecha en que se ordenó la citación del oferido, hasta el día 02-08-2016 fecha en que el oferente consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación, hubo un período mayor a treinta (30) días, sin que la solicitante diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para que se practique la citación, la cual es una carga exclusiva de ésta, configurándose en consecuencia la perención breve de la instancia en este asunto ante la falta de impulso procesal del accionante, generándose inexorablemente para ésta los efectos legales contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el contenido y alcance de la sanción impuesta a la parte actora en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que se verifique un evidente desinterés en la continuación del proceso, cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión o reforma de la demanda, y ésta incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en incontables fallos, y esta alzada se permite transcribir un extracto de la sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000175, de fecha 8 de octubre de 2015, en donde se señaló lo siguiente:
“…Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier)...”. (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, la Sala en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.(Negrillas de la Sala. Subrayado de la sentencia).
Todo lo expuesto es determinante para que esta alzada precise que en el presente asunto se consumó la perención breve de la instancia tal y como la declaró la recurrida, ya que la parte demandante de manera tardía, cuando habían transcurrido mas de 30 días continuos contados desde el día 7 de junio del 2016 fecha en que se ordenó la citación de la parte oferida, hasta el día 02-08-2016 cuando el oferente aportó la copia certificada de la demanda a los fines de que se elaboraran las compulsas en este asunto, esto con el fin de que una vez emitidas el alguacil del tribunal se trasladara al lugar donde reside o habita la parte demandada para agotar el trámite de su citación personal, por lo cual -conforme al criterio arriba copiado- conlleva a dar por comprobado que en efecto, como lo dijo el tribunal de instancia se consumó en este asunto la perención breve de la instancia. De tal manera que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte oferente, en contra del fallo dictado en fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual queda CONFIRMADA. Y así se decide. -
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado LALKER PEREZ NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, ciudadana MERCEDES MORELYS GARCIA AVILA, en contra de la sentencia dictada en fecha 24-02-2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 24-02-2017.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por disposición expresa del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la independencia y 158º de la federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.


LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 09071/17
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO