JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-

206º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 25.04.2017 (f. 72) por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.010, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL, C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 27.03.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 27.03.2017 se produjo en el juicio de Intimación incoado por sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE, C.A. contra la sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL, C.A.
c) Que la demanda fue presentada el día 13.10.16 y estimada en la suma de Veintiún Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 21.888.850,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Ciento Veintitrés Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (123.666 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27.03.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil GENSET PUERTO LIBRE C.A., en contra del auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 23.01.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa para que una vez recibidas las presentes resultas, emita consideraciones sobre el decreto de la medida de embargo provisional de bienes muebles que es la solicitada por la apelante, dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y atendiéndose a los lineamientos contemplados en los artículos 646 y 585 ambos del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demanda instaurada fue tramitada y admitida por la vía del juicio monitorio.
CUARTO: SE EXHORTA al tribunal de la causa a que en lo sucesivo evite que situaciones como las descritas en este fallo se repitan, por cuanto las mismas contrarían no solo los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil sino los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en términos generales establecen que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y que el proceso debe ser considerado y utilizado como un instrumento para impartir justicia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada. (…)”

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia N° AA20-C-2013-000326 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17.07.2013, en la cual respecto a la posibilidad de ejercer casación contra las decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, se estableció lo siguiente:
El fallo citado vino a cambiar el criterio que imperaba hasta el momento en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra aquellas decisiones como la recurrida en el presente caso, es decir, que hayan declarado con lugar la apelación y, en consecuencia, ordenado decretar las medidas cautelares, y que por ende, revocan la que negó las cautelas en la instancia inferior, dejando claramente establecido la inadmisibilidad del recurso contra este tipo de providencias por tratarse de sentencias interlocutorias que no ponen fin a la incidencia cautelar ni impiden su continuación.
Desde entonces dicho criterio ha sido citado en varias oportunidades, por tanto, ha de considerarse razonable su conocimiento por parte del foro (Vid. Sentencias RC-503 del 10 de julio de 2007; RC-564 del 20 de julio de 2007; RC-600 del 31 de julio de 2007; RC-626 del 31 de julio de 2007; RC-545 del 7 de agosto de 2008; RC-797 del 26 de noviembre de 2008; RC-338 del 29 de junio de 2009 y RC-188 del 12 de mayo de 2011).
La misma solución se ha aplicado en otras ocasiones aunque sin citar expresamente el aludido criterio jurisprudencial, como sucedió en sentencia N° 194 del 20 de abril de 2009, expediente N° 08-711, caso: Maribel Josefina Álvarez Cadenas contra Bruno Di Rocco Di Basilio, en la que se señaló:
En cuanto a las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, la Sala, en la sentencia Nº RC-00407, de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000805, caso: Operadora Colona, C.A., contra: José Lino De Andrade y otros, estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
(…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que posterior a la publicación de dicho fallo, deberá admitirse el recurso extraordinario de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen. (subrayado y negrita de la Sala)

Del extracto copiado se infiere que aquellas sentencias que nieguen las medidas preventivas, así como aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen son recurribles en casación, pues al ser interlocutorias con fuerza de definitivas, las mismas son asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se discute en la incidencia; sin embargo en el presente caso la decisión que se recurre no encuadra dentro de ninguno de los supuestos antes enunciados pues en la misma no se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el tribunal revocó el auto dictado por el a quo en fecha 23.01.2017 mediante el cual se negó la medida solicitada, y ordenó que dicho juzgado emitiera consideraciones sobre el decreto de la medida de embargo provisional de bienes muebles solicitada, esto en razón de que el tribunal de la causa al momento de emitir pronunciamiento sobre la petición de la parte accionante contenida en el escrito de fecha 19.01.2017 a través del cual solicitó el decreto de la medida de embargo provisional ejecutivo, de manera errada negó el decreto de una medida de secuestro, es decir, otra medida distinta a la solicitada, expresando textualmente lo siguiente:
“…Este Tribunal trae a colación el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
Este Tribunal en vista de lo antes señalado y una vez analizados la pretensión del actor que son en cantidades liquidas exigibles la misma no se configuran en la norma anteriormente transcrita, porque pretende que la medida recaiga sobre un bien inmueble.
En tal sentido este Tribunal NIEGA la medida solicitada por no cumplir con los parámetros antes establecidos. Y así se decide. …”

De tal manera que este Tribunal basado en los motivos antes expresados declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 25.04.2017 (f. 72) por la abogado MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GENERADORES ORIENTAL, C.A., contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27.03.2017. Así se establece.
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras

La Secretaria,


Abog. Cecilia Fagundez Paolino




JSDC/cfp
Exp. N° 09058/17
Inadmisión