REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción; 5 de mayo de 2017.
207° y 158º

Por escrito presentado el 27 de abril de 2017, la abogada BRIELSY CELIS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.492 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.869, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMON MARIN ROMERO, JOSE GOMEZ, CELSO MARIN, DOUGLAS MARIN, JESUS ROMERO, LUIS HERNANDEZ, ANDRES MARIN y MARCEL MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.304.837, 9.307.823, 8.393.372, 17.112.731, 8.397.324, 5.482.399, 4.651.723 y 26.625.866, respectivamente, domiciliados en el Municipio Península de Macanao de este Estado, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del buque denominado “LUZ MARY PRIMERA” contenida en el auto dictado en fecha 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente N° 25.366 contentivo del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, tiene instaurado la ciudadana JERONIMA MARÍN DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.474.494, domiciliada la calle El Yaque, sector La Puntilla, casa s/n de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.327.539, domiciliado en la calle Principal del Caserío Los Horcones, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este Estado.
En fecha 02-05-2017 (f. 70 al 72) este tribunal dictó auto por medio del cual ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que procediera a corregir las omisiones observadas en el escrito de amparo, concretamente la indicación precisa y exacta de la residencia de la ciudadana JERONIMA MARIN DE VASQUEZ, parte actora en el juicio donde surgieron las infracciones constitucionales que se denuncian como violadas, a los fines de agotar la notificación personal de la referida ciudadana.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-05-2017 (f. 73 y 74) la alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación suscrita en esa misma fecha por la apoderada judicial de los accionantes en amparo.
En fecha 03-05-2017 (f. 75) suscribió diligencia la abogada BRIELSY CELIS LUGO actuando con el carácter que se le acredita en las actas procesales, por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de fecha 02-05-2017.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone la apoderada judicial de los accionantes, lo que se transcribe a continuación:
- que sus representados conforman la tripulación de una embarcación pesquera denominada LUZ MARY PRIMERA, con matrícula ARSH-5048, licencia de navegación N° 21851 de fecha 16-01-2017 con vigencia hasta el 16-01-2019, con Registro Naval Venezolano N° 257, folios 148 al 150, tomo V, protocolo I, de fecha 24-11-2003.
- que en fecha 01-03-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe de la referida embarcación, violando con esta decisión derechos contemplados y garantizados en la nuestra Constitución.
ANTECEDENTES DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICION DE ZARPE.
- que en fecha 26-01-2017, la ciudadana JERONIMA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 5.474.494, domiciliada en la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, procedió a demandar la partición y liquidación de la comunidad conyugal de gananciales del vínculo matrimonial habido, disuelto con el ciudadano LUIS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.327.539, con domicilio en la calle Principal del Caserío El Horcón, Municipio Península de Macanao de este Estado.
- que en dicha demanda solicitó adicionalmente se decretaran medidas cautelares sobre bienes de la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación demandada.
- que dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal de Primera Instancia ordenando la citación del demandado y respecto a la solicitud de las medidas cautelares acordó abrir cuaderno de medidas, las cuales fueron dictadas en fecha 01-03-2017,
- que en cuanto a la solicitud de medida innominada de prohibición de zarpe el tribunal revisó el cumplimiento del tercer requisito señalado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en lo atinente a este requisito en materia marítima, a pesar de no ser la nuestra por el tipo de medida que se decreta debe hacerse énfasis en ella, y la cual presume dicho riesgo para el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, así como también puedan zarpar de un puerto venezolano sin retornar nuevamente, por lo que la parte solo debe alegar tal circunstancia para constatar este requisito, y en consecuencia da por cumplido el requisito establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto de la medida innominada de prohibición de zarpe sobre el buque o embarcación denominada LUZ MARY PRIMERA con matricula ARSH-5048, cuyas dimensiones son: Eslora: 13,70 mts. Manga: 3,95 mts, y Puntal: 1,80 mts, casco de madera con un Registro de Arqueo bruto de 29,71, certificado de matrícula ARSH-5048, el cual pertenece al codemandado ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ, según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar de este Estado en fecha 24-11-2003, bajo el N° 257, folios 148 al 150, protocolo único, tomo V, cuarto trimestre de 2003.
- que a los fines de hacer efectiva la medida decretada, en esa misma fecha (01-03-2017) el tribunal expidió sendos oficios dirigidos al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar y a la Capitanía de Puerto de Pampatar de este Estado, comunicándole la decisión dictada en el señalado auto, en donde decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe al buque pesquero LUZ MARY PRIMERA.
- que dichos oficios ya fueron debidamente notificados a los entes señalados y desde su notificación se le ha impedido el embarque al buque y la salida del mismo.
- que no es posible que sus defendidos sean afectados por este decreto en sus derechos constitucionales, los cuales han venido ejerciendo desde hace ya en varios años seguidos, que no es admisible que se vea a la embarcación pesquera únicamente como un bien material por el cual los propietarios en una pugna inducida por intereses egoístas, en la cual una parte por hacer daño a la otra se olvida de la función social y de la utilidad pública que significa un buque pesquero, afectando dicho acto particular, derechos individuales y hasta intereses colectivos, pues se afectan a los pobladores de esta entidad que son beneficiados de la contribución social gratuita que por Ley debe cumplir la embarcación con respecto a la entrega mínima de un 5% de su captura en cada campaña efectuada.
- que es el Decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el buque pesquero LUZ MARY PRIMERA, dictado en fecha 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el que origina la violación de derechos constitucionales de sus representados.
- que la presente acción de amparo constitucional, la fundamentan en los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna.
- que es conocido por todos que nuestra Carta Magna nos señala de manera general los lineamientos, derechos, garantías e instituciones que componen al Estado, para que mediante y a través del cuerpo normativo de leyes dictadas, se vayan desarrollando dichos preceptos constitucionales, y en función de trascender mas allá del simple planteamiento del derecho constitucional violentado, se permite señalar una serie de consideraciones y normativas legales que se encuentran íntimamente relacionadas con esta acción de amparo constitucional.
- que en primer lugar debe señalar las estipulaciones del Decreto N° 1.408 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, promulgado por el Presidente de la República mediante Ley Habilitante del 13-11-2014.
- que la actividad pesquera no es solo un hecho social sino que por Ley ha sido protegida y catalogada legalmente como de utilidad pública, interés nacional e interés social, otorgándole importancia estratégica en la seguridad alimentaria y la nutrición de la población, y que en consecuencia la pesca como actividad se encuentra protegida y la propia Ley nos señala qué debemos entender por pesca.
- que en consonancia con la tradición y en desarrollo del deber constitucional de solidaridad y responsabilidad social, se prevé en la ley que los pescadores y pescadoras industriales, como lo son sus representados, tienen la obligación de contribuir con la entrega gratuita y directa de una cuota de producto capturado en su faena de pesca a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y alimentación, y que para los pescadores y pescadoras industriales se establece que esta contribución será al menos de una cuota del cinco por ciento (5%) del producto capturado en su faena de pesca o actividad acuícola.
- que invoca en primer lugar los artículos 3, 4, 7, 14, 40, 47 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca, y al respecto quiere resaltar y dar preeminencia al carácter de utilidad pública, interés nacional e interés social que Ley tiene atribuida a la actividad de pesca en general y mas concretamente la que realizan sus representados a través del buque pesquero LUZ MARY PRIMERA.
- que asimismo invoca disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 15-03-2016, concretamente los artículos 107, 110, 111, 112.
- que en tercer lugar invoca el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, en sus artículos 246 que establece (...) y en atención a lo anterior, es con el rol de tripulante en caso de no mediar contrato escrito de trabajo, que se puede probar la condición de trabajador del buque, en este caso buque pesquero LUZ MARY PRIMERA, y que presentado como ha sido el rol de la tripulación de dicha embarcación pesquera, no cabe dudas el carácter de trabajadores que tienen sus representados respecto al buque y su propietario, asimismo invocan los artículos 1, 2, 18 y 26 de dicho Decreto, y que al respecto debe resaltar la indudable condición de trabajadores de pesca que tienen sus representados en relación al buque pesquero LUZ MARY PRIMERA, y que en análisis y resumen de lo anterior, tenemos que la Ley declara a la pesca como una actividad de utilidad pública, interés nacional e interés social, por la importancia estratégica que tienen para garantizar la soberanía alimentaria, la nutrición de la población.
- que por otra parte, para decretar medidas cautelares sobre bienes sean públicos o de particulares que estén afectados al uso público nacional o a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General del República, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría General de la República, y que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no observó todas estas disposiciones legales y dictando en consecuencia ilegítimamente la medida cautelar de prohibición de zarpe y así lo denuncian ante este Tribunal Superior.
- que si el tribunal de la causa hubiere procedido conforme a derecho, procediendo a notificar previamente al Procurador General de la República de la solicitud existente de medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre un bien de utilidad pública, interés nacional e interés social como es el buque pesquero LUZ MARY PRIMERA, y que en consecuencia su aplicación también sobre la actividad pesquera catalogada igualmente de utilidad pública, interés nacional e interés social por su incidencia en la soberanía alimentaria y nutrición de la población, la actividad pesquera que como trabajadores del mar realizan sus representados, éstos hubiesen podido tener una oportunidad de defensa indirecta a través del Procurador General de la República, pudiendo eventualmente oponerse al dictado de tal decreto por verse afectados intereses patrimoniales de la República al no recibir el 5% de los productos de la pesca que efectuaría el buque objeto de la pretendida medida cautelar, y que al obviar dicha notificación los expuso a la situación antijurídica que hoy están padeciendo, al haberlos privado de la posibilidad de tener a alguien legalmente investido que les procurara protección como colectivo afectado que son, pues originándose la solicitud de medida cautelar en un juicio de partición y liquidación de bienes conyugales, en donde no son parte ni demandante ni demandada, no existe jurídicamente de parte de sus representados otra vía judicial para atacar directamente dicha decisión, que no existe por ley otra posibilidad de defensa válida y legal, pues en esa causa no tienen la cualidad necesaria para oponerse al decreto dictado por el Tribunal señalado, y que la única posibilidad de defensa por defecto, la tienen en la Procuraduría General de la República, y por esa razón denuncian que ha habido violación del debido proceso, violación al derecho a la defensa y del derecho a ser oído, e invocan el derecho a reparación de la situación jurídica lesionada prevista en el artículo 49 Constitucional, y así lo solicitan.
- que asimismo denuncia, que con el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe dictado, también se ha violado el derecho constitucional al trabajo de sus representados, previsto en los artículos 87 y 89, los cuales establecen: (...) y que sus representados se han venido desempeñando desde hace varios años como pescadores y capitán de la embarcación antes señalada, cumpliendo las órdenes del propietario de la embarcación, salen de campaña a faenar pescando en mar abierto durante semanas e incluso meses y como es lógico en contraprestación por su trabajo reciben del patrono propietario de la embarcación la remuneración que le corresponde a cada uno de ellos, obteniendo así el sustento propio y el de sus familias.
- que como ya se expresó y se documentó anteriormente, los accionantes realizan actividades de pesca en el buque LUZ MARY PRIMERA, y hoy se encuentran impedidos de realizar sus labores por el decreto de medida cautelar innominada de prohibición de zarpe denunciado como violatorio del derecho constitucional al trabajo, además de violar los otros derechos constitucionales señalados, y que dicho decreto cautelar es en sí mismo un acto ilegítimo, por cuanto fue dictado obviando normativas legales de obligatorio cumplimiento, es decir, dictado sin adecuación a lo establecido por las leyes que constituyen el ordenamiento jurídico del país, como ya fue expuesto.
- que el buque pesquero LUZ MARY PRIMERA, no es solo un bien material e los propietarios en disputa, es primordialmente un bien de interés público nacional y de interés social, aparte de ser el medio y el sitio de trabajo a través del cual los pescadores que conforman su tripulación, logran el sustento propio y el de su familia que igualmente hoy se ven afectados por esta medida injusta y violatoria de derechos constitucionales, es tanto así como que a un grupo de trabajadores les cerraran la fábrica donde laboran porque los ex cónyuges propietarios han entrado en una espiral de demandas y contrademandas por la repartición de bienes conyugales, sin importarles que los bienes están afectados por ley a un bien colectivo superior a los suyos individuales, con el agravante que sus representados ganan sus remuneraciones de acuerdo a su participación en el resultado de cada jornada de pesca, es decir, son trabajadores con trabajos a destajo, por lo que al no salir del puerto a faenar en el mar y realizar capturas de especies marinas no tiene ingreso alguno, pues su unidad de medida salarial no se basa en el tiempo trabajado sino en la participación que tienen en la producción efectuada en cada campaña, y que por esa razón se encuentran vulnerados en sus derechos constitucionales al trabajo, pues sin haber sido despedidos por el patrono, no pueden acceder a su sitio de trabajo y menos ejercer su derecho sagrado a trabajar, e independientemente del pago o no de las remuneraciones y contraprestaciones laborales que pudieren asistirlos, es el hecho de que la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el buque LUZ MARY PRIMERA, ha impedido y está impidiendo que sus representados puedan ejercer sus actividades laborales de pesca, las cuales son las que generan las remuneraciones que ellos mismos obtienen como resultado de sus esfuerzos productivos.
- que en vista de que no existe en nuestro ámbito jurídico otro medio, acción o demanda en la vía judicial para enervar los efectos de dicho decreto, pues carecen de cualidad activa en el juicio original, y es por lo que se ven forzados a acudir ante esta alzada a fin de ejerce solicitud de amparo cautelar ante tan injusta situación violatoria del Derecho Constitucional al Trabajo y de otros derechos ya denunciados.
- que pretende con la presente acción de amparo y en razón de que existe fundado temor que se pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de sus defendidos, y a los fines de hacer cesar la continuidad de la lesión a sus representados de sus derechos fundamentales denunciados, que se acuerde la suspensión de la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque LUZ MARY PRIMERA contenida en la decisión dictada el 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales y de la situación jurídica infringida.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el buque denominado “LUZ MARY PRIMERA” contenida en la sentencia dictada el 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 25.366 contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, tiene instaurado la ciudadana JERONIMA MARIN DE VASQUEZ contra el ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo contra una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, este Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la abogada BRIELSY CELIS LUGO procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMON MARIN ROMERO, JOSE GOMEZ, CELSO MARIN, DOUGLAS MARIN, JESUS ROMERO, LUIS HERNANDEZ, ANDRES MARIN y MARCEL MARIN. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada BRIELSY CELIS LUGO, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUCIANO RAMON MARIN ROMERO, JOSE GOMEZ, CELSO MARIN, DOUGLAS MARIN, JESUS ROMERO, LUIS HERNANDEZ, ANDRES MARIN y MARCEL MARIN, en contra de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe de la embarcación LUZ MARY PRIMERA, contenida en la sentencia dictada el 01-03-2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el expediente N° 25.366 contentivo del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, tiene instaurado la ciudadana JERONIMA MARIN DE VASQUEZ en contra del ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, ciudadana JERONIMA MARIN DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 5.474.494, domiciliada en la calle El Yaque, sector La Puntilla, casa s/n, a 100 metros del Liceo Luis Castro, casa en esquina con frente de tejas y chaguaramos, de la población de Boca del Río, Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, así como a la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad ,titular de la cédula de identidad N° 1.327.539, domiciliado en la calle Principal del Caserío Los Horcones, casa s/n, Municipio Península de Macanao de este Estado.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO

Exp. Nº 09104/17
JSDC/CFP/lmv.
Admisión.