REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: SAM WITHOFF SCANDELLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.176.444, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.456 y 99.306 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.521.412, domiciliada Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y GIUSEPPE BENAVOLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° 873332-U, con domicilio en el Centro Comercial Galerías Fente, piso 1, Oficina G-2, avenida 4 de mayo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se evidencia de las actas procesales.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA en contra de los autos dictados en fechas 19-12-2016 y 20-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16-01-2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 08-02-2017 (f. 141) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 07-03-2017 (f. 142), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 14-03-2017 (f. 143), se declaró finalizada la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 21-03-2017 (f. 144 al 156), compareció la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03-04-2017 (f. 157), se declaró vencido e lapso de observaciones a los informes, y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 31-03-2017 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones
II ANTECEDENTES
A los folios 1 al 85 consta copias certificadas de libelo de demanda por nulidad absoluta de contrato de venta y anexos, presentada para su distribución en fecha 19-06-2013 por las abogadas MARIA TERESA ALSINA VACA y YAEL DE JESUS BELLO TORO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, incoada en contra de los ciudadanos MARIA DE LOURDES GOMEZ y GIUSEPPE BENAVOLI.
Previo sorteo, la causa le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juzgado éste que admitió la demanda por auto dictado 27-06-2013 (f. 86 y 87).
A los folios 88 al 95, consta escrito de fecha 08-11-2016 presentado por la abogada MARIAN MARIA MENDEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.143, actuando en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, por medio del cual dio contestación a la demanda.
A los folios 96 al 101 cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 05-12-2016 (f. 102 al 115) presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 07-12-2016 (f. 116) se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas y se ordenó en consecuencia agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Por auto de fecha 19-12-2016 (f. 117) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha (f. 118 al 128) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de los siguientes medios probatorios: 1) La prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Primera de Porlamar, promovida en los numerales 1, 2, 3, 4, 11, 12 y 13 del capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por considerar que su promoción es ilegal ya que contraría las disposiciones legales previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo inadmitió conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial solicitada sobre libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del distrito Capital ubicada en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud que se le hace imposible a ese juzgado evacuar dicha prueba y menos aun puede comisionar a otro juzgado de menor categoría para su evacuación.
Por auto de fecha 20-12-2016 (f. 129 y 130) el tribunal de la causa declaró como no propuesta la tacha incidental anunciada por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto la misma no fue formalizada dentro de su oportunidad legal de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 131 acta de fecha 21-12-2016, por medio de la cual se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, en virtud que la parte promovente no compareció al acto.
En fecha 09-01-2017 (f. 132 al 134) presentó escrito la apoderada judicial de la parte actora por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado en que el tribunal agregue los escritos de promoción de pruebas al expediente, y que en consecuencia aperture nuevamente el lapso de oposición y de admisión de las pruebas, así como el lapso de formalización de la tacha incidental de documento argumentando que en este caso se produjo una violación grave del derecho a la defensa de su representado. Asimismo apeló de los autos de fecha 19-12-2016 que inadmitió las pruebas promovidas por esa representación, y del dictado en fecha 20-12-2016, que inadmitió la prueba de tacha incidental.
En fecha 13-01-2017 (f. 135 y vto), suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09-01-2017.
En fecha 16-01-2017 (f. 136 al 138) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual negó por improcedente la reposición de la causa solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, y por auto dictado en esa misma fecha (f. 139 y 140) oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa misma representación judicial en contra de los autos fechados 19 y 20 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión a esta alzada de las copias conducentes.
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LOS AUTOS APELADOS
La abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, formuló recurso de apelación en contra de dos (2) autos, el primero que cursa a los folios 118 al 122 fue dictado en fecha 19-12-2016 y es del siguiente tenor:
“... Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA (...). En cuanto a las pruebas promovidas en el CAPITULO III. PRUEBAS DE INFORMES, numerales 1, 2, 3, 4, 11,12, y 13, en donde solicita se ordene oficiar a la Notaría Pública Primera de Porlamar estado Nueva Esparta, Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde solicita informe sobre la existencia en sus archivos de una serie de documentos descritos, el contenido de los mismos, y que remitan copias certificadas. Este tribunal observa:
Se desprende de lo anterior transcrito que el promovente de la prueba pretende traer a los autos información que consta supuestamente en los archivos de los entes arriba señalados, documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener en cualquier momento copias certificadas de los mismos, con la cual al solicitar la remisión de copias certificadas está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 24-09-2003 (...)
Ahora bien, la parte promovente con estas pruebas de informes, pretende la incorporación de unos instrumentos públicos que pueden ser traídos a los autos incluso en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y aunado al hecho que la parte promovente pretende reemplazar la prueba de informes con la prueba documental, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre lo establecido en la prueba documental, en consecuencia este tribunal NIEGA su admisión por contrariar lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. (...).
En cuanto a la inspección judicial promovida en el CAPITULO VI, INSPECCION JUDICIAL del referido escrito de pruebas, este Juzgado observa: La apoderada judicial de la parte actora, solicita la prueba de inspección judicial sobre libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Trigésima de Municipio Libertador del Distrito Capital ubicado en la avenida Roosvelt entre calle Los Cortijos y Avenida Nueva Granada, Los Rosales, Municipio Libertador, Distrito Capital, para que deje constancia de algunos supuestos hechos.
Ahora bien, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil dispone: ...omissis...
De la norma transcrita, el legislador estipuló la facultad a los jueces de poder comisionar a cualquier juzgado de inferior categoría para la ejecución de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución, sin embargo dicha facultad fue negada cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte promovente de la prueba de inspección judicial, solicita se deje constancia de supuestos hechos en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual no reside en esta localidad, lo cual hace imposible su evacuación por este Tribunal, en consecuencia en vista la imposibilidad por parte de este Tribunal, y mas aun de poder comisionar a otro Juzgado de menor categoría para su evacuación, debe este Tribunal NEGAR SU ADMISIÓN de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE (...)
El segundo auto apelado fue dictado por el mismo Juzgado de Instancia en fecha 20-12-2016 y es del tenor siguiente:
La abogada MARIA TERESA ALSINA VACA (...) propuso en el capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas de conformidad con el numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil, la tacha de falsedad mediante la vía incidental del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 20, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Sobre la tacha de instrumentos privados, entre otras disposiciones legales rigen mutatis mutandi la contenida en el artículo 440, único aparte del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo texto es el siguiente: (...).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, en efecto, el acto inicial de dicho procedimiento incidental es el de la proposición o anuncio de la tacha mediante el cual la parte contraria al presentante del documento, expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste, el trámite continúa con la formalización de la tacha, acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar.
En el presente caso, se puede evidenciar que la parte actora presentó su escrito de pruebas y tacha incidental el día 5 de diciembre de 2016, dicho escrito fue resguardado por el secretario de este Juzgado y consignado a los autos el día 7 del mismo mes y año, fecha en la cual fue que se incorporó dicho escrito a los autos del presente expediente, siendo esta última la fecha inicial para el cómputo de los cinco (5) días de despacho para que la parte que anunció la tacha por vía incidental deba formalizar la misma. En este sentido, de un cómputo del almanaque natural de este Juzgado se puede decir que el quinto día de despacho siguiente al anuncio de la tacha incidental finalizó el día 19 de diciembre de 2016 (...).
En el caso de marras, se puede observar que la referida tacha no fue formalizada en el lapso indicado para ello, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo antes indicado, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal, declarar como no propuesta la tacha incidental anunciada por cuanto la misma no fue formalizada dentro de su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvieron los abogados MARIA TERESA ALSINA VACA y JAEL DE JESUS BELLO TORO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que dentro del lapso de promoción de pruebas su representado consignó el escrito correspondiente el cual fue agregado a los autos el 07-12-2016, pero que su mandante no tuvo acceso al expediente sino hasta el 09-01-2017, y que fue a partir de ese momento cundo tuvo conocimiento de que el 19-12-2016 el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas, inadmitiendo algunas de las promovidas por su mandante.
- que el 20-12-2019 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró como no propuesta la tacha de falsedad incidental, por cuanto a su decir la misma no fue formalizada oportunamente.
- que el 09-01-2017 apeló del auto que inadmitió algunas de las pruebas promovidas por esa representación, asó como del auto que inadmitió la tacha de falsedad incidental.
Fundamentos de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 19-12-2016.
Prueba de Informes
- que la admisión de las pruebas promovidas por su mandante es procedente, por cuanto su representado promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informes dirigidas a los siguientes organismos:
1.- A la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, para que informe sobre la existencia en sus archivos del documento contentivo del contrato de venta cuya nulidad absoluta se pretende, autenticado ante dicha Notaría en fecha 07-09-2001, bajo el N° 50, tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que indique cual es su contenido y que remita copias certificadas del mismo.
2. Al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, para que informe sobre la existencia en sus archivos de los siguientes documentos: a) contrato de venta cuya nulidad absoluta se pretende, protocolizada ante dicho registro en fecha 13-09-2001, inserto bajo el N° 30, folios 161 al 166 del protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre del año 2001; b) contrato de venta mediante el cual LINDA SCANDELLA DE WITHOFF, le vendió a SAM WITHOFF SCANDELLA la extensión de terreno objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta se pretende, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda el 06-02-1997, bajo el N° 64, tomo 20 de los libros de autenticaciones, y protocolizado ante dicho Registro el 09-12-1997; c) Título supletorio en donde consta la propiedad de SAM WITHOFF SCANDELLA sobre las bienhechurías objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende, protocolizado ante dicho Registro el 23-08-1999, inserto bajo el N° 8, folios 44 al 63 del protocolo primero, tomo octavo, tercer trimestre de 1999, y que indique cual es su contenido y que remita copias certificadas del mismo.
3.- A la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, para que informe sobre la existencia en sus archivos del siguiente documento: contrato de venta autenticado ante dicha Notaría el 06-02-1997, inserto bajo el N° 64, tomo 20 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, y que indique cual es su contenido y que remita copias certificadas del mismo.
4.- Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que informe sobre la existencia en sus archivos de los siguientes documentos: a) título supletorio en donde conste la propiedad de SAM WITHOFF SCANDELLA sobre las bienhechurías objeto del contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende. b) expediente N° 7340/03 que contiene la demanda por motivo de tacha de falsedad principal y nulidad del contrato de venta incoada el 03-06-2003 por su representado en contra de MARIA DE LOURDES GOMEZ y GIUSEPPE BENAVOLI, y que indique cual es su contenido y que remita copias certificadas del mismo.
5.- Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que informe sobre la existencia en sus archivos de los siguientes documentos: a) expediente N° 20.811 que contiene la demanda incoada el 18-09-2002, por su representado en contra de FREDDY BERNAZA, por motivo de querella interdictal, b) expediente N° 21.945 que contiene la demanda incoada el 27-09-2004 por GIUSEPPE BENAVOLI, en contra de su representado por motivo de acción reivindicatoria, c) expediente N° 20.814 que contiene la demanda incoada el 18-09-2002 por GIUSEPPE BENAVOLI en contra de su representado por motivo de acción mero declarativa, y que indique cual es su contenido y que remita copias certificadas del mismo.
6.- Al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre la existencia en sus archivos de los siguientes documentos: a) expediente N° AH16-V2008-000192 (2008-15868) que contiene la demanda incoada en fecha 09-07-2008 por su representado en contra de MARIA DE LOURDES GOMEZ, por motivo de tacha de falsedad principal de instrumento poder, y que indique cual es el contenido del mismo y remita copias certificadas.
7.- Al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que informe sobre la existencia en sus archivos de los siguientes documentos: a) expediente N° AP11-V-2013-001130 que contiene la demanda incoada por su representado en contra de MARIA DE LOURDES GOMEZ por motivo de tacha de falsedad principal de instrumento poder, y que indique su contenido y remita copias certificadas del mismo.
- que el auto de fecha 19-12-2016 negó la admisión de la prueba de informes dirigida a los organismos antes indicados, señalando que “el promovente de la prueba pretende traer a los autos información que consta supuestamente en los archivos de los entes arriba señalados, documentos a los cuales puede tener acceso el público y solicitar y obtener en cualquier momento copias certificadas de los mismos, con lo cual al solicitar la remisión de copias certificadas, está pretendiendo convertir la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia...” y que por ese motivo niega su admisión por contrariar lo normado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- que los hechos que se pretenden demostrar con las pruebas de informes que fueron inadmitidas y dirigidas a la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, y a la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, están directamente relacionadas con un contrato de venta mediante el cual su representado supuestamente vendió un inmueble de su propiedad, el cual fue protocolizado supuestamente, verificando el consentimiento de su mandante derivado de un instrumento poder falso que no fue suscrito por su mandante que fue otorgado a una persona que desconoce y que no es su esposa, y que además dicho instrumento poder no se encuentra inserto en los libros de autenticaciones en que supuestamente debería encontrarse, y que es por esas razones que es indispensable para demostrar los hechos alegados por su mandante que en este caso los entes públicos a los cuales se les solicitó pruebas de informes remitan una comunicación directa al Juzgado de la causa indicando la certeza y veracidad de que esos documentos si constan en sus archivos, y cual es el contenido cierto que se desprende de los mismos.
- que los hechos que se pretenden demostrar con la prueba de informes inadmitida y que está dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la misma versa sobre hechos que constan en expedientes de causas que se encuentran terminadas y que no reposan en los archivos de esos tribunales sino en otra sede, razón por la cual se le hace de difícil acceso a su mandante obtener copias certificadas de dichos expedientes, tal como se evidencia de las diligencias que fueron promovidas como documentales por su representado en su escrito de promoción de pruebas-
- que en virtud de lo antes indicado solicita al tribunal que revoque el auto apelado dictado por el tribunal de la causa en fecha 19-12-2017 y ordene la admisión de las pruebas de informes dirigidas a los entes públicos antes señalados.
Prueba de Inspección Judicial
- que asimismo su representada promovió conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil prueba de inspección judicial sobre los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que deje constancia sobre los siguientes hechos: Primero: si en el asiento N° 20, tomo 21 del 07-08-2001 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría se encuentra el instrumento poder que supuestamente otorgó el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELL, a la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ,.SEGUNDO: Se deje constancia cual es el acto o negocio jurídico que se encuentra en el documento autenticado e inserto bajo el N° 20, tomo 21 del 07-08-2001 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y las partes que actúan en el mismo, y que se obtenga copias certificadas de dicho instrumento, y TERCERO: Cualquier otro hecho que su representado tenga a bien señalar en el momento de la evacuación de la prueba.
- que en cuanto a dicha prueba de inspección judicial, el tribunal de la causa negó su admisión, señalando que por no tener su sede dicha Notaría en esta localidad, se hace imposible su evacuación, y mas aun se le imposibilita comisionar a otro Juzgado de menor categoría, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil .
- que la respecto señala que si bien es cierto que la facultad que establece el aludido artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para dar comisiones para la práctica de cualquier diligencia de sustanciación o de ejecución a los juzgado que sean inferiores aunque residan en el mismo lugar, se encuentra limitada en cuando se trate entre otras actuaciones de inspecciones judiciales, no es menos cierto que el artículo 235 eiusdem, deja abierta la posibilidad de que pueda comisionarse para la práctica de cualquier diligencia en un lugar donde se extienda la jurisdicción del comisionado, y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente, y que de acuerdo al criterio del mas Alto tribunal y de doctrina calificada, la prohibición de dar comisión a los jueces inferiores cuando se trate de inspecciones judiciales no es absoluta, toda vez que si las diligencias a practicarse son en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.
- que cabe destacar que el objeto de la promoción de la prueba de inspección judicial es que el Juzgado pueda constatar directamente que en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital no existe en sus libros de autenticación registro alguno del supuesto instrumento poder otorgado ante dicho ente por su mandante, instrumento poder mediante el cual se protocolizó la venta del bien inmueble perteneciente a su mandante e identificado en la demanda, razón por la cual no existió el consentimiento de su representado acarreando forzosamente la nulidad de la referida venta.
- que en el caso específico se observa que el lugar donde debe practicarse la prueba de inspección judicial, corresponde a la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que resulta procedente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la ley, hubiere dado comisión para la práctica de la inspección judicial, razón por la cual solicita a este Juzgado que revoque el auto dictado el 19-12-2017, y ordene la práctica de la prueba de inspección judicial mediante la comisión al Juzgado con jurisdicción en el lugar requerido por su representado. –
- que los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 395, 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de la libertad de medios probatorios, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, y que la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas excepcionalmente no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (...)
Fundamentos de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 20-12-2016.
- que en el lapso probatorio su representada consignó su escrito correspondiente, el cual fue agregado al expediente el 07-12-2016, mas su mandante no tuvo acceso al mismo sino hasta el 09-01-2017.
- que cabe destacar que su representado propuso la tacha incidental de documento en los siguientes términos (...), y el auto dictado el 20-12-2016 declaró como no propuesta la tacha incidental anunciada, por cuanto la misma no fue formalizada dentro de su oportunidad legal de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
- que los artículos 438, 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil señalan sobre la incidencia de tacha de los instrumentos lo siguiente: (...)
- que los artículos antes transcritos se observa que el escrito de formalización de la tacha deberá contener “explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados”, y que de una simple revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por su mandante se observa que en el mismo no solo anunció la tacha incidental, sino que también la formalizó por cuanto señaló claramente cuales eran los motivos de la misma y los hechos que la fundamentaban, razón por la cual el juzgado de la causa debió haber considerado como formalizada la tacha, y una vez transcurrido el lapso correspondiente al no haber los demandados insistido en el valor del documento tachado, se debía declarar terminada la incidencia y declarado como falso el instrumento público.
- que en cuanto a la validez de los actos efectuados de forma anticipada, tenemos que la Sala de Casación Civil en sentencia del 08-08-2011, caso: Estein Arias, señaló lo siguiente: ...omissis...
- que en consecuencia, al haber su representado formalizado anticipadamente la tacha de documentos anunciada y formalizada en el escrito de promoción de pruebas, solicita a este Juzgado que revoque el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20-12-2016, y ordene que se tenga la tacha incidental de documento como anunciada y formalizada, siendo el caso que no fue contestada por los demandados y en consecuencia el documento debe considerarse falso, el cual consiste en el instrumento poder mediante el cual supuestamente su representado otorgó su consentimiento para la venta cuya nulidad se pretende en el proceso que da origen a la presente apelación.
- finalmente solicita que se revoque parcialmente auto dictado el 19-12-2016, y se ordene la admisión de la prueba de informes anteriormente identificadas, así como la prueba de inspección que fueron promovidas por su representado. Asimismo solicitó que se revoque parcialmente el auto de fecha 20-12-2016, y se ordene que se tenga la tacha incidental de documento interpuesta por su mandante como anunciada y formalizada, y al no haber sido contestada se declare que el documento público es falso.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Con relación al primer auto apelado, que es el emitido en fecha 19 de diciembre de 2016 mediante el cual se negó la admisión de los medios de prueba, la prueba de informes en vista de que en términos generales dicha prueba según lo que refiere el tribunal de la causa fue promovida a fin de obtener las copias certificadas de un documento público y adicionalmente se niega la admisión de la prueba de inspección judicial por cuanto la misma se promovió a fin de que se dejara constancia sobre unos supuestos hechos que reposan en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, y por no encontrarse en esta localidad el tribunal de la causa consideró que a raíz de esa situación dicha prueba es inadmisible por cuanto existe una prohibición expresa de comisionar cuando se trate de la evacuación -entre otras- de la prueba de inspección judicial.
Al respecto, esta alzada advierte que en lo que atañe a la prueba de informes, la apreciación del tribunal de la causa y lo resuelto se ajusta a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que definen y delimitan dicha prueba, por cuanto mediante la misma lo que se procura es obtener información sobre la existencia de una serie de instrumentos que reposan en los archivos de los siguientes entes públicos: Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y obtener copias certificadas de los mismos, las cuales pueden ser obtenidas por el promovente por reposar dicha información en oficinas abiertas al público.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.575 emitida en fecha 24-09-2003, donde señaló lo que se copia:
“…Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada….”
Con respecto a la prueba de inspección judicial, se observa que el tribunal de la causa al negar su admisión por el motivo señalado, limitó el derecho a la defensa de la promovente, por cuanto dicha prohibición solo opera en los casos en que el sitio donde se pretende evacuar la prueba se encuentre dentro de los límites de la competencia territorial del tribunal de la causa, pero no en los casos en que se encuentre fuera de su jurisdicción, pues en este caso si es factible comisionar a un juzgado con competencia territorial en el sitio para que evacue los particulares que se mencionan en el escrito de promoción de la prueba.
De tal manera que con respecto a ese primer auto se confirma parcialmente el mismo, solo en lo que respecto a la prueba de informes, la cual fue rechazada su admisión, pero en lo que atañe a la prueba de inspección judicial, se ordena que la misma sea admitida y que para su evacuación se comisione o exhorte al tribunal que sea territorialmente competente a los fines de que la misma sea evacuada. Y así se decide.-
En cuanto al segundo auto apelado, el mismo contiene el pronunciamiento del tribunal en torno a la tacha incidental anunciada por la parte actora, la cual fue declarada como no propuesta, por cuanto la misma no fue formalizada dentro de su oportunidad. Se advierte que lo resuelto por el tribunal de la causa no se ajusta a los nuevos criterios jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional en resguardo y respeto a los principios constitucionales que recogen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en términos generales establecen que la justicia no será sometida a formalismos y reposiciones inútiles, y en este asunto consta del escrito de tacha que el tachante, o sea la parte actora manifestó en un capitulo aparte los motivos en que funda la tacha al señalar expresamente lo que se copia:
“Motivos de hecho y de derecho que fundamentan la tacha en vía incidental”
Tal y como consta de documento marcado con el N° 6 consignado como anexo de la demanda, en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 11 de septiembre de 2001, fue protocolizado bajo el N° 38, folios 239 al 244, protocolo tercero, tomo 02, tercer trimestre de 2001, un instrumento poder mediante el cual la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ realizó el contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende.
Dicho instrumento general de administración y disposición supuestamente otorgado por nuestro representado a la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.412, que supuestamente fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 20, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Tal como lo hemos indicado anteriormente, la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ se hizo pasar por cónyuge del ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, cuando lo cierto es que el prenombrado ciudadano es soltero, no conoce ni siquiera referencialmente a la supuesta poderdante, no compareció ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en la fecha antes indicada a otorgar el mencionado poder ni ningún otro documento, y por supuesto no firmó el referido documento público.
En ese sentido, de acuerdo al numeral 1° del artículo 1.380 del Código Civil tachamos de falsedad mediante vía incidental, el instrumento poder anteriormente identificado, por cuanto no existió la intervención del funcionario Público que aparece autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada (...)
Adicionalmente, de acuerdo al numeral 2| del artículo 1.380 del Código Civil, tachamos de falsedad mediante vía incidental el instrumento poder anteriormente identificado, por cuanto la firma del otorgante (nuestro representado) fue falsificada.
Asimismo, en ese escrito manifestó el tachante
“Pruebas para demostrar los alegatos señalados en la incidencia de la tacha.”
Consta de documento marcado con el N° 6 consignado como anexo de la demanda, en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta el 11 de septiembre de 2001, fue protocolizado bajo el N° 38, folios 239 al 244, protocolo tercero, tomo 02, tercer trimestre de 2001, un instrumento poder mediante el cual la ciudadana MARIA DE LOURDES GOMEZ realizó el contrato de venta cuya nulidad absoluta aquí se pretende.
Dicho instrumento general de administración y disposición supuestamente otorgado por nuestro representado a la ciudadana MARIA LOURDES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.521.412, que supuestamente fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 7 de agosto de 2001, inserto bajo el N° 20, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, se dirigió el 27 de junio de 2003 a la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, oficina en la cual supuestamente reposaba el instrumento poder antes señalado, con el objeto de verificar la existencia de dicho poder. en este sentido, al solicitar el mencionado documento pudo verificar que los datos bajo los cuales estaba supuestamente otorgado el poder, se corresponden con un contrato de arrendamiento suscrito entre dos personas distintas a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA.
En consecuencia, la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, le indicó a nuestro mandante que el supuesto poder otorgado por el ciudadano SAM WITHOFF SCANDELA supuestamente inserto bajo el N° 20, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital no existe, y en su lugar se encuentra inserto bajo los mismos datos (N° 20 tomo 21) un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos HANNA KAMECKA DE NAVA, pasaporte italiano N° 763797-B, y ELINDERME PEÑA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.892.371.
Lo anteriormente indicado se evidencia de la copia simple de dicho contrato de arrendamiento consignado como anexo de la demanda y de la copia certificada consignada como anexo del presente escrito (...)
Igualmente de acuerdo con el numeral 10 del artículo 442 en concordancia con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Juzgado que se efectúa una experticia grafotécnica que promovemos como prueba en la tacha incidental sobre la firma d nuestro representado, tomando como documento indubitado el instrumento poder que nos otorga para incoar la presente demanda (...).
De todo lo antes copiado se estima que se dio cabal cumplimiento a los requerimientos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo escrito de tacha el actor explanó los motivos en que funda la tacha, y expuso los hechos circunstanciados que le sirven de apoyo a la misma, por lo cual una vez pasado el lapso de los 5 días que establece la norma, se inician los 5 días de despacho que le asigna el mencionado artículo para que el presentante del documento conteste la tacha y determine si insiste o no en hacer valer dicho documento y los motivos sobre los cuales sustenta sus alegatos de defensa. De esta actuación dependerá que se de apertura a la incidencia destinada a la instrucción y decisión de la tacha propuesta conforme a lo establecido en el artículo 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente señalado, se sustenta en el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la sentencia N° 1920, dictada el 01-11-2006, que ratificó el criterio que se ha venido sosteniendo desde el año 2005 (Vid sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.”) en donde se estableció lo siguiente:
Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.”, estableció lo siguiente:
“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.
Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).
Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’
De tal manera que se revoca el pronunciamiento contenido en el auto de fecha 20-12-2016 donde fue declarada como no propuesta la tacha incidental anunciada por la parte actora, bajo el argumento de que la misma no fue formalizada en su oportunidad, por cuanto tal y como fue determinado anteriormente, la tachante dio cabal cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, al haber explanado en el mismo escrito donde fue propuesta la tacha, los motivos en que la fundamenta, así como los hechos circunstanciados que le sirven de apoyo a la misma.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, en contra del auto dictado en fecha 19-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual se REVOCA PARCIALMENTE, y se ordena en consecuencia al tribunal de la causa a que admita la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y que se comisione o exhorte al tribunal que sea territorialmente competente a los fines de que la misma sea evacuada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA TERESA ALSINA VACA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SAM WITHOFF SCANDELLA, en contra del auto dictado en fecha 20-12-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual queda REVOCADO.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 09067/17
JSDEC/CFP/lmv
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
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