REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CELULAR K C.A., inscrita en fecha 10.06.1999 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 75, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FREDDY RANGEL RODRIGUEZ y EMIKA MOLINA KERT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.557 y 87.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.653.818, 12.672.830, 13.191.867, 16.337.202, 19.318.282 y 26.163.187, respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, abogada MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 200.104 y de la ciudadana MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, no acreditó a los autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CESAR GUSTAVO TINEO BONNET: abogada MARIANA MURGUEY FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.428.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 02.03.2017 (f. 170 de la tercera pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 03.03.2017 (f. 171 de la tercera pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 10.03.2017 (f. 172 de la tercera pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 31.03.2017 (f. 173 de la tercera pieza), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 31.03.2017 (f. 182 al 184 de la tercera pieza), compareció la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 31.03.2017 (f. 185 al 193 de la tercera pieza), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 20.04.2017 (f. 194 al 197 de la tercera pieza), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 198 de la tercera pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 20.04.2017 exclusive.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, demanda por DESALOJO incoada por la sociedad mercantil CELULAR K C.A. en contra de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, en su carácter de herederos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 06.07.2015 (f. 1053), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, en su carácter de herederos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los codemandados se haga a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.07.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06.07.2015 (vto. f. 1), se dejó constancia de haberse librado boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 14.08.2015 (f. 10), compareció el alguacil del Tribunal y consignó sin firmar las boletas de citación que se le libraron a la parte demandada, por cuanto no las pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 17.09.2015 (f. 83), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 84), como complemento del auto de admisión, se ordenó citar por edicto a los herederos desconocidos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET. Asimismo, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada; siendo librado el cartel de citación y el edicto en esa misma fecha.
En fecha 13.10.2015 (f. 88), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara un nuevo edicto y cartel de citación; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2015 (vto. f. 88); siendo librados los mismos en esa fecha.
En fecha 22.10.2015 (f. 92), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consigno la publicación del edicto y solicitó que el mismo fuera fijado en la puerta del Tribunal; siendo agregado el edicto al expediente por auto de esa misma fecha (f. 95).
En fecha 22.10.2015 (vto. f. 95), la secretara del Tribunal dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 30.10.2015 (f. 97), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto.
En fecha 30.10.2015 (f. 100), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación y solicitó que se fijara el mismo en el domicilio de la parte demandada; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 103).
En fecha 09.11.2015 (f. 104), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 107).
En fecha 10.11.2015 (f. 108), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 13.11.2015 (f. 109), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 112).
En fecha 23.11.2015 (f. 113), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 116).
En fecha 26.11.2015 (f. 117), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 120).
En fecha 05.12.2015 (f. 190), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 190).
En fecha 08.12.2015 (f. 194), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual acreditado su representación y se da por citada en la presente causa.
En fecha 10.12.2015 (f. 204), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 207).
En fecha 13.01.206 (f. 209), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del edicto; cuya publicación fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 120).
En fecha 29.01.2016 (f. 213), compareció la ciudadana MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL y ratificó las actuaciones realizadas en su nombre.
En fecha 29.01.2016 (f. 217 al 232), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20.04.2016 (f. 255), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano CESAR TINEO BONNET; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.04.2016 (f. 256) y designándose como tal al abogado RAFAEL ROMERO a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26.01.2016 (f. 258), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 26.04.2016 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 16.05.2016 (f. 2), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 23.05.2016 (f. 3) y designándose como tal a la abogada FLORA VILLALBA a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 14.06.2016 (f. 4), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le nombrara un nuevo defensor judicial; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.06.2016 (f. 5) y designándose como tal a la abogada MARIANA MURGUEY a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación; siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 22.06.2016 (f. 6), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la abogada MARIANA MURGUEY.
En fecha 28.06.2016 (f. 8), compareció la abogada MARIANA MURGUEY, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir el mismo.
En fecha 29.07.2016 (f. 11 al 20), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 29.07.2016 (f. 39 y 40), compareció la abogada MARIANA MURGUEY, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03.08.2016 (f. 41), se fijó las 10:30 de la mañana, del quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 10.08.2016 (f. 42), tuvo lugar la audiencia preliminar de la causa.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 48), la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27.09.2016 (f. 49 y 50), tuvo lugar la fijación de los hechos controvertidos. Asimismo, se declaró abierto el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29.09.2016 (f. 51), compareció la abogada MARIANA MURGUEY, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.09.2016 (f. 52), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04.10.2016 (f. 59), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de reforma y ampliación de la prueba de experticia.
En fecha 04.10.2016 (f. 64 al 72), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05.10.2016 (f. 73), se le advirtió a las partes que se le concedía un lapso de tres (3) días de despacho, para la oportunidad de hacer oposición a las pruebas, y asimismo se le concedían tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, a los fines de admitir o no las pruebas promovidas.
En fecha 07.10.2016 (f. 74 al 76), compareció el abogado FREDDY RANGEL, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 11.10.2016 (f. 77 al 88), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual alegó la improcedencia del auto de oposición y de las nuevas pruebas promovidas, y por lo tanto solicitaba la reposición de la causa; lo cual fue negado por el Tribunal por auto de fecha 18.10.2016 (f. 90).
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 91), se declaró improcedente la oposición planteada por la parte actora. Asimismo, se admitió la prueba de inspección judicial promovida y se fijó las 10:00 de la mañana, del décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de su evacuación.
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 92 y 93), se declaró improcedente la oposición planteada por la parte demandada. Asimismo, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose en cuanto a la exhibición de documentos, el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de la parte codemandada, ciudadana MIRMALICE TINEO, a las 11:00 de la mañana; y en lo que atañe a la experticia, se fijó las 11:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente, la oportunidad para nombrar a los expertos; siendo librada la boleta de intimación en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18.10.2016 (f. 94), se admitieron las pruebas promovidas por la abogada MARIANA MURGUEY.
En fecha 21.10.2016 (f. 95), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en el cual se designó a los ciudadanos RAFAEL TORTOSA DEUTSCH, CARMEN LUISA GONZALEZ y FRANCISCO QUIJADA; quienes mediante diligencia suscrita en fecha 26.10.2016 (f. 100 y 101), aceptaron el cargo y juraron cumplir el mismo.
En fecha 02.11.2016 (f. 102 y 103), tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial.
En fecha 09.11.2016 (f. 104), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de intimación que se le libró a la ciudadana MIRMALICE TINEO.
En fecha 14.11.2016 (f. 106), tuvo lugar el acto de exhibición de documento.
En fecha 25.11.2016 (f. 110), comparecieron los expertos RAFAEL TORTOSA y FRANCISCO QUIJADA, y mediante diligencia solicitó se le acordara una prorroga para consignar el informe de experticia; lo cual fue acordado por auto de fecha 29.11.2016 (vto. f. 110).
En fecha 07.12.2016 (f. 111), comparecieron los expertos designados y mediante diligencia consignaron el informe de experticia.
Por auto de fecha 12.12.2016 (f. 142), se fijó las 10:00 de la mañana, del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.
En fecha 19.01.2017 (f. 143 al 154), tuvo lugar la audiencia oral y en la cual se emitió la parte dispositiva de la sentencia.
En fecha06.02.2017 (f. 155 al 165), se publicó el texto integro de la sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
En fecha 07.02.2017 (f. 167), compareció la abogada MIRMALICE TINEO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.02.2017 (f. 168), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.02.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Alega la demandada la falta de cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, basada en el hecho de que la actora solo ostenta el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble presuntamente arrendado, el cual posee en comunidad con los herederos del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CATAÑEDA (sic), quienes son propietarios del restante cincuenta por ciento (50%), con quienes se conformaría el cien por ciento (100%), y en consecuencia solo la unidad de todos tendrían la cualidad para intentar cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1° de julio de 1995. Es decir alega la existencia de un litis consorcio activo necesario.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo expuesto, en atención a la anterior doctrina, vinculante para este Juzgador, debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, y así se decide.
Decidido el anterior punto previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo en el presente juicio, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En los términos en que quedó trabada la litis, considera prudente este Juzgador, analizar en primer término el alegado formulado por la demandada, relativo a falta de identidad entre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y el inmueble cuya (sic) derechos adquirió la actora, y sobre los cuales basa su subrogación. En este sentido observa este Juzgador, que según la cláusula primera del contrato se da en arrendamiento un local comercial de dos plantas, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina, de la ciudad de Porlamar, es decir las partes solo procedieron a una descripción vaga e imprecisa del inmueble arrendado. Ello es así, porque en principio, a los fines de autenticar este tipo de documentos, las autoridades regístrales no exigen una descripción detallada, no siendo así cuando se trata de contratos que trasmiten la propiedad de un inmueble, en los cuales se exige una descripción detallada de su ubicación, cabida y linderos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, no cabe duda de que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, descrito el contrato privado suscrito en fecha 1° de julio de 1995, independientemente de su cabida, o si consta de una o más plantas. El hecho de que en el documento mediante el cual la actora adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, el inmueble se encuentra detallado, y su ubicación sea más precisa, no significa que se trate de otro inmueble, más aún si cuando analizamos la descripción que del inmueble arrendado, hacen los sucesores de AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, en su declaración de impuesto sucesoral en especial su ubicación y linderos, podemos concluir que el mismo inmueble cuya propiedad, en un cincuenta por ciento (50%), alega la actora. Por lo expuesto este alegato formulado por la demandada debe ser desechado, y así se decide.
En cuando al fondo del presente juicio, observa este Juzgador, que la actora demanda el desalojo del inmueble arrendado, basado en la falta de pago de los canones de arrendamiento, en los términos establecidos en la cláusula décima del contrato de arrendamiento que une a las partes. Ahora bien, durante el contradictorio, a través de su actividad probatoria, en especial a través de la prueba de experticia evacuada, la actora logró demostrar, que en efecto, la parte demandada no cumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, en la forma convenida en el contrato, el cual es Ley entre las partes, y cuyas obligaciones debían ser cumplidas en los términos en que fueron contraídas. Más aún los expertos concluyen y afirman que del amplio cúmulo de consignaciones, (175), de canones de arrendamiento, efectuadas por la demandada ente el (sic) juzgado Primero de Municipio, solo tres (3), fueron hechas en forma tempestiva. Es decir no puede pretender la actora (sic) que el hecho de realizar las consignaciones en forma extemporánea, y sin aplicar el ajuste convenido, produzca a su favor el efecto liberatorio de un pago. Por el contrario su actitud lo que demuestra es el grave incumplimiento de sus obligaciones, como arrendataria, en especial el pago del canon de arrendamiento. Por lo expuesto, en el caso bajo estudio debe resultar perdidosa la demandada, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA:
(…Omissis…)
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Desalojo, (…), …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CELULAR K C.A., presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que era importante hacer mención que LOS HEREDEROS en todo momento han reconocido la relación arrendaticia, ello en cuando a la deuda planteada por éstos sobre el local arrendado, y en tal sentido puede mencionar:
- que en sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, expediente 13-3147, de fecha 21.11.2014, consignada con el libelo marcada “F”, donde CELULAR K C.A. demandado al de cujus CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, se evidencia que fue reconocida la relación arrendaticia sobre el mismo local arrendado, aun cuando la demanda fue declarada sin lugar en vista de la falta de cualidad pasiva;
- que en el expediente de consignación de canon de arrendamiento N° 99-030, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, anexo con el libelo marcada “D”, se evidencia que los herederos consignan a favor de AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, copropietarios con su mandante de EL LOCAL a ellos arrendado;
- que en todos los procesos judiciales o de consignación de canon de arrendamiento, siempre han estado vinculadas las mismas partes CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, LOS HEREDEROS, AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, y ahora su mandante desde la fecha de adquisición, al mismo local comercial en la misma ubicación;
- que en la inspección judicial promovida por los herederos, el Tribunal dejó expresa constancia que se encontraba en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pues de otro modo no podría haber evacuado la prueba de inspección judicial, pues así fue solicitado en el escrito de promoción de los demandados; y
- que por todos los argumentos expuestos, no cabe la menor duda que las partes mencionada estaban ligadas al mismo inmueble arrendado desde el año 1995.
Igualmente consta que la abogada MARIANA MURGUEY FERRER, en su carácter de defensora judicial de los sucesores desconocidos del ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que en el transcurso de todo el proceso se evidencia el fondo del juicio y se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento el cual es contradictorio en vista que se pudo ver la demostración del pago por parte de la apoderada judicial de la parte demandada el cual consignó los pagos de los cánones de arrendamiento para dar constancia de su solvencia en dicho arrendamiento del local y de igual manera en el expediente se puede ver que a través de diligencia suscrita por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO abogada que tenía para el momento en fecha 26.01.2006 solicitó retirar todo el dinero que había para el momento en la cuenta, renunciando en controversia a cualquier aumento previsto en el contrato que se venían pagando por concepto de pago de arrendamiento.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ALICIA DEL CARMEN VILLARROEL DE TINEO, SERGIO ALFREDO TINEO VILLARROEL, MIRMALICE YSABEL TINEO VILLARROEL, CESAR GUSTAVO TINEO VILLARROEL, ABRAHAN DANIEL TINEO VILLARROEL y NAJIBY DEL VALLE TINEO VILLARROEL, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que en la sentencia apelada se incurrió en los siguientes vicios: en primer lugar, se acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesta en su fallo de fecha 15.12.2005, de los nuevos propietarios de inmuebles dado en arrendamiento, y lo aplicó a los casos regidos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los copropietarios o comuneros de inmuebles dados en arrendamiento;
- que en el presente caso, la parte actora, intentó su acción con el carácter de el propietario subrogado, cuando debió señalar en su libelo de demanda que intentaba la acción en su carácter de copropietaria o comunera, pero en nombre y representación del resto de sus comuneros, dada la autorización prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues al señalar que demanda en su carácter de propietaria del bien, incurrió en una evidente falta de cualidad, vicio éste que no es subsanable por el Juez a quo al establecer en fecha 19.01.2017 que acata el criterio vinculante de la Sala Constitucional expuesta en su fallo de fecha 15.12.2005, criterio vinculante solo para los adquirientes del 100% de la propiedad y no aplicable a los supuestos de hecho expuestos por la demandante que adquirió solo el 50% de los derechos de propiedad que lo convierte en copropietario o comunero de un inmueble dado en arrendamiento, pues en la demanda donde debió fijar los limites de la litis y los llamados a integrar la relación procesal, tanto como sujetos activos como sujetos pasivos, para que la sentencia de mérito pueda extender sus efectos sobre las personas que efectivamente integran la relación procesal;
- que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente el caso de los comuneros donde pueden estar representados sus condueños, pero no es menos cierto que la misma tiene que ser invocada expresamente en el acto en que se pretende hacer valer, so pena de que no se generen los efectos de esta representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer. Con fundamento en el referido artículo, se precisa que el momento procesal que tiene la parte actora para hacer valer esta representación es en el escrito de demanda, que es la oportunidad procesal en que la parte actora se legitima. Así se observa que en el caso de autos, la parte accionante alega el carácter de propietaria sin mencionara que lo hacía en nombre de sus condueños, incurriendo en una evidente falta de cualidad;
- que en segundo lugar, incurrió el Juez a quo en el vicio de extra petita, fundado en la incongruencia por infracción de la ley;
- que en el presente caso, solicita la parte actora en su libelo de demanda, punto quinto, petitorio, particular primero: “En desalojar EL LOCAL y como consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo”; y en el punto primero de los hechos, estableció lo siguiente: “Conforme contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de julio de 1995, que consigno marcado “B”, y opongo en todos sus efectos probatorios, en lo adelante mencionado como EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el Ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y portador de la cédula de identidad No. 870.311, en lo adelante mencionado como EL ARRENDADOR, dio en arrendamiento al Ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad nro. 3.974.218, en lo adelante EL ARRENDATARIO, quien falleció en fecha 22 de mayo de 2013 tal como se evidencia del acta de defunción que cursa en las copias certificadas consignadas, un local comercial de dos (2) plantas, distinguido con el N° 6-3, ubicado en el Boulevard Guevara y las Calles Maneiro y La Marina, de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, (…)”;
- que la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lejos de otorgar lo solicitado por la demandante procedió a fallar sobre una cuestión no planteada, no pedida; en la dispositiva de la sentencia de fecha 19.01.2017, y en el fallo completo, extendido por escrito, en fecha 06.02.2017, el Tribunal declaró con lugar la demanda de desalojo y los condenó a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por un (1) local comercial de dos plantas ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado; siendo incongruente con lo condenado por el Tribunal a quo, al ordenar la entrega de un inmueble totalmente diferente en áreas y medidas como quedó demostrado de la inspección judicial practicada por el Tribunal, en fecha 02.11.2016, en el inmueble que ocupan los herederos arrendatarios, con el inmueble que el demandante identificada como “EL LOCAL”; y
- que por las razones de derecho antes expuestas, es que solicita en su propio nombre y en nombre de sus representados, se declare con lugar el recurso de apelación, anule la sentencia apelada y se declare sin lugar la demanda.
Asimismo consta, que la referida abogada presentó escrito de observaciones.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PUNTO PREVIO.-
LA INTEGRACION DE OFICIO DEL LITISCONSORCIO ACTIVO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario analizar lo concerniente a la figura del litis consorcio necesario o forzoso, el cual según el procesalista RENGEL ROMBERG, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
146.- “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
También existe el litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
En este sentido, el autor patrio RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, comenta:
“…El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos. Por último, como lo veremos más adelante, este tipo de litisconsorcio se denomina también “simple”, precisamente, porque la pretensión es única aún cuando los sujetos sean múltiples”. (p. 690-691).”
Ahora bien, ¿Cómo saber si existe o no un litisconsorcio activo necesario?. En este sentido, el precitado autor expone, que lo indispensable para saber si existe o no litisconsorcio activo necesario: “…es la determinación de una comunidad material que genere un interés sustancial compartido, es decir, una misma y única vinculación jurídica…”.
El litis consorcio facultativo o voluntario, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
En el caso de marras, la actora alega ser propietaria de la mitad de los derechos de propiedad de un local comercial de dos (2) plantas, distinguido con el N° 6-3, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, distinguido con el número catastral 54468, de aproximadamente 441,95 metros cuadrados y posee los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de LUCAS ORTEGA; SUR: su frente, con calle La Marina; ESTE: calle Guevara; y OESTE: casa que es o fue de los sucesores de RAFAEL BERMUDEZ; igualmente consta del escrito libelar que se asigna la condición de propietario subrogado en vista de que a partir del 28.11.2013 el local pasó a ser de su propiedad y del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA quien suscribe el contrato de arrendamiento con el ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET; y que el objeto de la pretensión se concentra en que se le haga entrega como propietario del mencionado local, ya que expresamente señala “…para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En desalojar EL LOCAL y como consecuencia de ello proceda a la entrega del mismo; …”; que la demandante pretende demostrar el alegado carácter de propietaria, a través del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 28.11.2013, anotado bajo el N° 2013.3178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7501, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, del cual emana que los ciudadanos ROSA EUGENIA MILLAN SALAZAR, ROMULO CESAR HERNANDEZ MUJICA, MARIA ROSARIO MILLAN DE MARVAL y DELFIN ANTONIO MARVAL VARGAS, como propietarios proindivisos del cincuenta por ciento (50%) de los derechos existentes sobre el bien antes mencionado procedieron a darle en venta los referidos derechos, por lo cual se subrogó tanto en los deberes y derechos, conjuntamente con el arrendador del local, ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA contenidos en el contrato de arrendamiento sucrito con el ciudadano CESAR GUSTAVO TINEO BONNET; igualmente se debe puntualizar que conforme al material probatorio aportado por las partes, entre otros aspectos quedó probado que el otro co-propietario del inmueble objeto de la controversia, el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO GOMEZ falleció en fecha 03.05.1985, que dejó seis (6) hijos de nombre ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO y HUMBERTO JOSE CEDEÑO, y que asimismo, el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA falleció el día 25.04.2006, que no dejó hijos, y que sus herederos por derecho de representación, según los documentos administrativos aportados lo son los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA.
De manera que a juicio de quien decide como propietario subrogado debieron actuar en este caso no solo la empresa CELULAR K C.A. quien como ya se dijo adquirió los derechos proindivisos de los ciudadanos ROSA EUGENIA MILLAN SALAZAR, ROMULO CESAR HERNNDEZ MUJICA, MARIA ROSARIO MILLAN DE MARVAL y DELFIN ANTONIO MARVAL VARGAS, sino el resto de los co-propietarios antes identificados, ya que nos encontramos ante un litisconsorcio necesario, por disposición de la ley, originado de la sucesión ab-intestato de los ciudadanos FRANCISCO CEDEÑO GOMEZ y AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ya que al no existir testamento, el acervo hereditario se difiere a todos sus causahabientes o herederos legítimos, por lo cual la pretensión ejercida, debió ser realizada por todos los herederos o al menos por uno o alguno de ellos pero invocando la representación sin poder que estipula el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales señalamientos queda en evidencia que la demanda solo fue propuesta por la sociedad mercantil CELULAR K C.A. quien se asignó de manera individual la condición de propietario subrogado, a pesar de que bajo ese carácter debieron actuar los miembros de la sucesión dejada por los ciudadanos FRANCISCO CEDEÑO GOMEZ y AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, por ser éstos –se insiste– propietarios del otro cincuenta por ciento (50%) del local comercial.
Como corolario de lo anteriormente establecido, es de observarse que, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Siendo que en el caso sub judice, la acción fue interpuesta por la sociedad mercantil CELULAR K C.A., sin integrar a los propietarios de la otra mitad de los derechos de propiedad del referido local comercial, el ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO y los herederos del finado AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, y conformando el litis consorcio activo con la referida empresa, con base a los instrumentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al documento protocolizado en fecha 28.11.2013 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 2013.3178, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.7501 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, éste último invocado por la parte actora, y traído a los autos en copia certificada, el cual constituye un instrumento que encuadra dentro de las previsiones del artículo 43 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, el cual establece:
“El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales.”

Por lo que, es obligatoria el cumplimiento de la formalidad de registro, para que dicho instrumento surta efecto erga omnes y pueda ser oponible a terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil; lo que evidencia el que no se conformara debidamente el litisconsorcio activo necesario, ni fuese subsanado al asumir la representación sin poder, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”; concluyéndose que el presente proceso judicial no está integrado por todos los sujetos procesales herederos y causahabientes del causante AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, porque la actora no actuó en nombre y representación sin poder de los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, ni del ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO y la legitimación que viene a ser la identidad entre la persona que se presenta ejercitando pretensión contra otra, es un requisito o una condición de admisibilidad de la pretensión, lo que significa que el proceso debe estar integrado por todos estos sujetos herederos de aquella herencia dejada por el causante. Y así se decide.
De tal manera, que de acuerdo a lo expresado la legitimación activa en este caso para ejercer la presente demanda de desalojo, cuyo objeto central no es solo la extinción del contrato arrendaticia sino la entrega en manos de la empresa demandante del inmueble arrendado, le corresponde, está asignada legalmente no solo a la empresa CELULAR K C.A. sino a otras personas como lo son el ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO y los que forman parte de la sucesión dejada por el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA concretamente los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, y por ende siguen teniendo derechos proindivisos sobre el referido inmueble objeto de esta demanda cuyo objeto esta focalizado a desalojar y a entregar el mismo, por lo cual se estima necesario y acorde con los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se ordene de manera oficiosa e inquisitiva la correcta integración del litisconsorcio activo en este proceso.
Al respecto conviene traer a colación un extracto de la sentencia N° RC.000778 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en fecha 12-12-2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, donde dictaminó en torno a la falta de cualidad y la obligación de integrar al proceso a todos los sujetos o personas que tengan vinculación directa con el mismo, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
De acuerdo a todo lo expresado, en vista de que –se insiste– en este asunto la demanda de desalojo se basa en el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA y CESAR GUSTAVO TINEO BONNET sobre un inmueble constituido por un local comercial de dos (2) plantas, ubicado en el Boulevard Guevara y las calles Maneiro y La Marina de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, parte menor de un inmueble de mayor tamaño y que la empresa demandante se hace denominar el propietario subrogado, a pesar de que junto a dicha empresa que según se dice adquirió los derechos proindivisos sobre el referido local comercial existen otros propietarios como lo son el ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO y los que forman parte de la sucesión dejada por el ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA concretamente los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, que no participaron en el proceso ni fueron llamados durante su desarrollo, a pesar del marcado interés en la relación contractual y en el inmueble objeto de la misma, resulta impretermitible que con el propósito de resguardar sus derechos constitucionales y patrimoniales que conjuntamente con la parte accionante, la empresa CELULAR K C.A. tengan conocimiento y actúen en este proceso el resto de los co-propietarios.
Basado en lo anterior, esta alzada estima necesario que sea en este caso integrado el litisconsorcio activo, con el fin de que el mismo sea conformado por la sociedad mercantil CELULAR K C.A., conjuntamente con los ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, ya que –se insiste– como ya se especificó consta a los folios 21 al 34 de la tercera pieza del presente expediente a través de los instrumentos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que los mismos tienen el carácter de herederos del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, así como del ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, por lo que, todos estos deben formar parte de la relación sustancial y del contradictorio, para que una sola sentencia abrace y lo decida en cuanto a la pretensión que se postuló.
En atención a lo dicho, y conforme al criterio emitido por la Sala de Casación Civil en el fallo antes copiado, el cual éste Juzgado comparte, acoge y aplica en este caso, se concluye que en este asunto estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario integrado no sólo por la sociedad mercantil CELULAR K C.A. sino adicionalmente por el ciudadano ADALBERTO CEDEÑO MARCANO y los herederos del ciudadano AREVALO EMILIO CEDEÑO CASTAÑEDA, ciudadanos LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, por ser éstos en conjunto los propietarios del bien antes mencionado, por lo cual éste Juzgado en aras de dar cabal cumplimiento a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente revocar el fallo apelado esto con el objeto de que –conforme al criterio arriba copiado– se proceda a ordenar la debida integración del litisconsorcio activo necesario conformado en los términos antes mencionados no solo por la sociedad mercantil CELULAR K C.A. sino adicionalmente por los ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. –la correspondiente al primero de los nombrados no consta por lo que se deberá suministrar–, 4.048.398, 4.047.854, 5.480.589, 4.655.627, 4.705.438, 3.675.425, 5.962.619 y 5.962.688, respectivamente, con el fin de que dentro del plazo que se le conceda a los nombrados ciudadanos expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y mas concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo a los ciudadanos antes identificados no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se revoca el fallo apelado y se le ordena al Juzgado que resulte competente que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia. Y así se decide.
Para cumplir con lo ordenado se exhorta a la parte actora a que suministre la dirección actual de los co-propietarios del bien inmueble antes identificado, ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicados.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 06.02.2017 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa que llame al proceso para que conforme el litisconsorcio activo necesario existente en este caso a los ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro del lapso que expresamente le concederá y se aclara que dependiendo de la postura que éstas asuman, el Tribunal de la causa deberá resolver lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en etapa de dictar sentencia.
TERCERO: SE EXHORTA a la parte actora a que suministre la dirección actual de los co-propietarios del bien inmueble antes identificado, ciudadanos ADALBERTO CEDEÑO MARCANO, LUIS JOSE CEDEÑO, CONCEPCION JOSEFINA CEDEÑO, RAFAELA JOSE CEDEÑO, HUMBERTO JOSE CEDEÑO, MARIA JOSEFINA CEDEÑO AGUILERA, ADALBERTO CARLOS CEDEÑO AGUILERA, SYLVIA MARGARITA CEDEÑO AGUILERA y VALENTINA COROMOTO CEDEÑO AGUILERA y asimismo, al Tribunal de la causa para que a todo evento, para el caso de que lo estime necesario, solicite información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sobre la dirección donde pueden ser ubicados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09063/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.