REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.218 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE MATA LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 121.439 y 26.354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.044.581 y domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JERJES DORTA y KAREN LEMUS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 225.525, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRYAN ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 09.01.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.01.2017 (f. 202 de la segunda pieza) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 13.01.2017 (f. 203 de la segunda pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.01.2017 (f. 204 de la segunda pieza), se declaró finalizado el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 15.02.2017 (f. 205 al 209 de la segunda pieza), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 15.02.2017 (f. 210 al 228 de la segunda pieza), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 02.03.2017 (f. 229 de la segunda pieza), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 01.03.2017 exclusive.
Por auto de fecha 02.05.2017 (f. 230 de la segunda pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días continuos siguientes al día 30.04.2017.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS en contra del ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, ya identificados.
Por auto de fecha 17.09.2014 (f. 248), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.09.2014 (f. 250), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 03.10.2014 (f. 251), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los documentos que fueron señalados en la demanda de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03.10.2014 (f. 262), compareció el alguacil del tribunal y consignó la compulsa de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto se negó a firmar la misma.
En fecha 10.10.2014 (f. 273), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2014 (f. 274); siendo librada la boleta en esa misma fecha.
En fecha 21.10.2014 (f. 277), la secretaria del Tribunal consignó sin firmar la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada. Asimismo, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13.11.2014 (f. 280), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados JERJES DORTA y KAREN LEMUS.
En fecha 20.11.2014 (f. 283 al 288), compareció la abogada KAREN LEMUS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25.11.2014 (f. 289 al 292), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
En fecha 08.12.2014 (f. 293 al 296), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 10.12.2014 (f. 311 y 312).
En fecha 15.12.2014 (f. 313 al 315), compareció la abogada KAREN LEMUS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15.12.2014 (f. 536 y 537).
Por auto de fecha 19.01.2015 (f. 540), se ordenó cerrar la primera pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 19.01.2015 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 19.01.2015 (f. 2 al 15), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; se desestimó la demanda y extinguido el proceso.
En fecha 22.01.2015 (f. 16), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 27.01.2015 (f. 18), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 30.03.2015 (f. 38 al 54), esta alzada dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación; se revocó la sentencia dictada en fecha 19.01.2015; se declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y se le aclaró a las partes que la contestación de la demanda se verificaría dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 eiusdem.
Por auto de fecha 21.09.2015 (f. 99), el Juzgado de la causa le aclaró a las partes que la contestación de la demanda se verificaría dentro de la oportunidad consagrada en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2015 (f. 100 al 105), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19.10.2015 (f. 106), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 20.10.2015 (f. 107), compareció el abogado JERJES DORTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20.10.2015 (f. 108), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue presentado por el abogado JERJES DORTA, apoderado judicial de la parte demandada, escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 21.10.2015 (f. 109), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21.10.2015 (f. 124), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JERJES DORTA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 23.10.2015 (f. 133 y 134), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 135 y 136), se advirtió que el Tribunal emitiría consideraciones en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de pronunciar el fallo definitivo.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 137), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 27.10.2015 (f. 138 y 139), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; y se ordenó oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Por auto de fecha 30.10.2015 (f. 141), como complemento del dictado el 27.10.2015 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA, CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ, ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos llevado a cabo ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado.
Por auto de fecha 05.11.2015 (f. 142), como complemento del dictado el 30.10.2015 se fijó las 11:00 a.m. y 12:00 m., para que los ciudadanos CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ, respectivamente, ratifiquen el contenido y firma del justificativo de testigos llevado a cabo ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado.
En fecha 06.11.2015 (f. 143 y 144), se le tomó declaración al testigo GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA.
En fecha 06.11.2015 (f. 145 y 146), se le tomó declaración a la testigo CARMEN HERNANDEZ GUERRA.
En fecha 06.11.2015 (f. 147 y 148), se le tomó declaración a la testigo IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ.
En fecha 06.11.2015 (f. 149), compareció el demandado y mediante diligencia solicitud que se anular todas las actuaciones en virtud de que atentan contra el orden público y las buenas costumbre.
Por auto de fecha 08.01.2016 (f. 150), se ordenó ratificar el oficio librado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y se le aclaró a las partes que una vez recibidas las resultas de dicha prueba, se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus informes; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 13.06.2016 (f. 152), compareció el abogado JETJES DORTA, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio librado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.06.2016 (f. 153); siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
En fecha 12.07.2016 (vto. f. 155), se agregó a los autos el oficio N° 0891 emitido en fecha 30.06.2016 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado.
Por auto de fecha 14.07.2016 (f. 156), se le aclaró a las partes que a partir del día 13.07.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar informes.
En fecha 02.08.2016 (f. 158 al 161), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.09.2016 (f. 164), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.
Por auto de fecha 14.11.2016 (f. 165), se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.
En fecha 09.12.2016 (f. 166 al 196), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.
En fecha 20.12.2016 (f. 197), compareció el abogado OMAR NARVAEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 09.01.2017 (f. 199), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Copia fotostática (f. 12 al 17) del documento autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de la cual se infiere –entre otros– que entre ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, por una parte y por la otra MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, a quien se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa, contenido –entre otras– en las cláusulas siguientes: que EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4; que el inmueble objeto de la presente promesa de compraventa pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara y así EL PROMITENTE COMPRADOR lo reconoce, que EL PROMITENTE VENDEDOR esta haciendo las gestiones necesarias para obtener la cédula o ficha catastral, las solvencias necesarias del inmueble, tanto municipales, estadales o nacionales, como de servicios públicos y privados, en consecuencia, las partes se comprometen a liberar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días, con una prorroga si fuere el caso, de treinta (30) días, siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa. EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidos los documentos y solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa; que el precio mediante el cual EL PROMITENTE COMPRADOR se compromete a adquirir, y EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara que recibe en ese acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad será devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podrá ser imputada al precio convenido. Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del presente contrato, por culpa de EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad señalada en este cláusula quedará a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento de EL PROMITENTE COMPRADOR pudiere ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que EL PROMITENTE VENDEDOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE COMPRADOR. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por culpa de EL PROMITENTE VENDEDOR, este quedará obligado a devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR la mencionada cantidad, más una cantidad igual adicional por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que igualmente EL PROMITENTE COMPRADOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE VENDEDOR; y que quedaba entendido entre las partes que la redacción de este documento así como del documento definitivo de compraventa y los gastos de protocolización del mismo, serán por cuenta exclusiva de EL PROMITENTE COMPRADOR.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS se comprometió a vender y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, a comprar el referido inmueble; que las partes se comprometieron a liberar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días, con una prorroga si fuere el caso, de treinta (30) días, siguientes a la firma de este contrato; que dentro de dicho plazo EL PROMITENTE VENDEDOR debería entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE COMPRADOR una vez recibidos los documentos y solvencias se comprometía a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa; que el precio mediante el cual EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a adquirir, y EL PROMITENTE VENDEDOR se comprometió a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagaría en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE VENDEDOR declaró que recibía en ese acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad sería devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podría ser imputada al precio convenido. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 18 al 21) del documento autenticado en fecha 29.08.1994 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, bajo el N° 23, Tomo 92 y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ le dio en venta a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle EO-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle EO-6; SUR: calle EO-5; ESTE: calle NS-3; y OESTE: calle NS-4; que le pertenece por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 30.03.1994, anotado bajo el N° 21, folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de dicho año; y que el precio de venta se ha convenido en la suma de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000,00).
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ le dio en venta a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS el referido inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática certificada (f. 22 al 217) expedida en fecha 13.03.2014 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11.510-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en contra de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS de las cuales se extrae que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES demandó a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS por el cumplimiento del contrato de compra-venta que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que en razón de ese cumplimiento de contrato, se proceda a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta que está a la espera de su protocolización y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo título de propiedad a favor del ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; que en fecha 19.11.2013 mediante diligencia la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, debidamente asistida de abogado convino en cumplir con el contrato de opción de compra, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el juicio; que por auto de fecha 03.12.2013 se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana MIRYAM ROJAS; que mediante diligencia suscrita en fecha 28.01.2014 la ciudadana MIRYAM ROJAS consignó constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, de conformidad con lo solicitado; de igual manera solicita que se de cumplimiento a la homologación en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta y según lo manifestado por la parte accionante en diligencia de fecha 27.01.2014 donde solicita copia del expediente para solicitar un crédito, tal modalidad no está estipulada en el contrato de opción de compra venta, por tal razón solicita del Tribunal se pronuncie sobre este punto; que por auto dictado en fecha 30.01.2014 se le fijó al referido ciudadano un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, proceda en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); que mediante diligencia suscrita en fecha 10.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó solicitud de revisión previa del documento de compra venta N° 0138 que fue solicitada por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ en fecha 06.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado y teniendo como fecha de entrega 13.02.2014; que mediante diligencia suscrita en fecha 24.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó documento entregado por el Registro Público de Mariño, en el cual se presenta el resultado de la revisión previa que realizó ese Registro y en la cual se indica que está faltando para el acto de protocolización la solvencia municipal original y solvente; y que mediante diligencia suscrita en fecha 07.03.2014 por el abogado OMAR NARVAEZ consignó original de solvencia de propiedad inmobiliaria, original de aseo domiciliario, original de solvencia de Corpoelec y original de solvencia de Hidrocaribe.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 218) de la constancia de recepción (art. 49) emitida en fecha 16.05.2014 por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de la cual se infiere que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES presentó documento de venta el cual tiene como fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, sin traslado y que los recaudos entregados fueron: documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 15,24, certificado de solvencia de agua, documentote identidad, registro de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que en fecha 16.05.2014 el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado emitió constancia de recepción (art. 49) a nombre del ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES quien presentó documento de venta el cual tiene como fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, sin traslado y que los recaudos entregados fueron: documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 15,24, certificado de solvencia de agua, documentote identidad, registro de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal. Y así se establece.
5.- Original (f. 219) del correo electrónico enviado en fecha 04.07.2014 por la ciudadana MIRYAM ROJAS (miryamnrojas@hotmail.com) al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ (arodriguez@villasrentacar.com) mediante el cual le informa que en fecha 21.05.2014 (día que tenían fijada la fecha en el Registro para la firma del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, manzana D, calle EO5, casa N° D-38, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta), se presentó en el lugar indicado para darle curso y finiquitar el proceso y usted no se presentó; y que desde ese momento ha esperado por su presencia y ha estado asistiendo con regularidad al Registro para verificar si hay una nueva fecha asignada para la firma y no ha habido respuesta. En virtud de que esta por finalizar el plazo establecido para la firma del respectivo documento, le agradecería que por favor le notificara por esta misma vía la fecha y hora en que debe presentarse en el Registro para finiquitar la transacción.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana MIRYAM ROJAS le informó en fecha 04.07.2014 al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ que el día 21.05.2014 que tenían fijado en el Registro para la firma del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, manzana D, calle EO5, casa N° D-38, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, se presentó en el lugar y él no se presentó. Y así se establece.
6.- Original (f. 220) del acuse de recibo emitido en fecha 09.07.2014 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la ciudadana MIRYAM ROJAS mediante el cual le informan que con relación al telegrama NEZPA3067 URG PC enviado el día 07.07.2014 al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ con dirección Hotel Lidotel, Dpto. Rent a Car, C.C. Sambil, fue entregado y recibido por el referido ciudadano. Al anterior documento administrativo se le asigna valor probatorio para demostrar que el telegrama enviado por la ciudadana MIRYAM ROJAS fue entregado y recibido por el ciudadano ARTURIO RODRIGUEZ. Y así se establece.
7.- Original (f. 221) del telegrama con acuse de recibo emitido en fecha 07.07.2014 por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS al ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES mediante el cual a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.375 del Código Civil, le informa que el acto jurídico del documento de compra venta entre él y ella, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado con fecha de recepción por la citada Oficina de registro el día 16.05.2014, tomando como fecha para otorgamiento del citado documento el día 21.05.2014, habiendo ella solamente concurrido a la mencionada Oficina de registro para el referido otorgamiento, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica; que establece el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que entre otros dice así: El Registrador tendrá un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación ante la Oficina de registro o Notaria para inscribir o autenticar el documento…………., transcurrido sesenta días continuos después de la fecha de presentación sin que haya sido otorgado……….será anulado; que la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público; y que espera su pronta respuesta por esta misma vía.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del demandado, ciudadano ARTURO JOSE RODROGUEZ mediante telegrama en donde expresamente se le informa que para la fecha de otorgamiento del citado documento el día 21.05.2014 sólo concurrió ella, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica, y que conforme al artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, transcurrido sesenta días continuos después de la fecha de presentación del documento sin que haya sido otorgado será anulado; y que la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público, esperando su pronta respuesta por esta misma vía. Y así se establece.
8.- Original (f. 222 al 230) del justificativo de testigo evacuado en fecha 11.07.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta relacionado con las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA, CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ quienes manifestaron que conocían a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS; que les consta la negociación de venta que tiene la referida ciudadana con el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que era cierto que el día 21.05.2014, era la fecha para la firma del vendedor y comprador, para así darse el otorgamiento del acto jurídico venta; que era cierto que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ no se presentó al momento del llamado para el otorgamiento de dicho documento ante el funcionario del Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; y que la ciudadana MIRYAM ROJAS ha realizado notificaciones de las maneras posibles al comprador ARTURO RODRIGUEZ de la fecha del otorgamiento del referido documento, sin tener una respuesta del mismo.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial de los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA, CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ, quienes afirmaron que reconocían el contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 11.07.2014 (f. 143 al 148 de la segunda pieza).
Al momento de ser repreguntado manifestaron que tienen tiempo conociendo a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y que los une una relación de amistad. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que los deponentes expresaron que los une una relación de amistad con la promovente de la prueba, lo cual forzosamente demuestra que los testigos se encuentran incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad intima entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
9.- Original (f. 231 al 246) del expediente N° 650-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS la cual fue evacuada en fecha 04.08.2014 y quien se trasladó a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y dejó constancia que el documento identificado con el N° 398.2014.2.681 fue presentado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en fecha 16.05.2014 según constancia de recepción; que el documento trata de una compra-venta entre la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES y se observó el N° 398.2014.2681 de fecha 16.05.2014; que el documento tiene fecha de otorgamiento 21.05.2014 y la fecha de vencimiento es 15.07.2014; y que para la fecha de otorgamiento 21.05.2014, el cheque de gerencia de la entidad financiera Mercantil – Banco Universal sucursal Centro Sambil Margarita N° 64018318, se encuentra vencido para la fecha 02.05.2013 por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) y cheque de la entidad financiera bod, sucursal Centro Sambil Margarita N° 04433222, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) que para la fecha del otorgamiento se encuentra vencido en fecha 02.05.2013 ambos con beneficiaria la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en fecha 04.08.2014 por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se dejó constancia que en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado fue presentado el documento identificado con el N° 398.2014.2.681 por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en fecha 16.05.2014 según constancia de recepción; que el documento trata de una compra-venta entre la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES y se observó el N° 398.2014.2681 de fecha 16.05.2014; que el documento tiene fecha de otorgamiento 21.05.2014 y la fecha de vencimiento es 15.07.2014; y que para la fecha de otorgamiento 21.05.2014, el cheque de gerencia de la entidad financiera Mercantil – Banco Universal sucursal Centro Sambil Margarita N° 64018318, se encuentra vencido para la fecha 02.05.2013 por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) y cheque de la entidad financiera bod, sucursal Centro Sambil Margarita N° 04433222, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) que para la fecha del otorgamiento se encuentra vencido en fecha 02.05.2013 ambos con beneficiaria la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Original (f. 252 al 257) del documento autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de la cual se infiere –entre otros– que entre ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, por una parte y por la otra MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, a quien se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa, contenido –entre otras– en las cláusulas siguientes: que EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4; que el inmueble objeto de la presente promesa de compraventa pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara y así EL PROMITENTE COMPRADOR lo reconoce, que EL PROMITENTE VENDEDOR esta haciendo las gestiones necesarias para obtener la cédula o ficha catastral, las solvencias necesarias del inmueble, tanto municipales, estadales o nacionales, como de servicios públicos y privados, en consecuencia, las partes se comprometen a liberar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días, con una prorroga si fuere el caso, de treinta (30) días, siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa. EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidos los documentos y solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa; que el precio mediante el cual EL PROMITENTE COMPRADO5 se compromete a adquirir, y EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara que recibe en ese acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad será devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podrá ser imputada al precio convenido. Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del presente contrato, por culpa de EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad señalada en este cláusula quedará a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento de EL PROMITENTE COMPRADOR pudiere ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que EL PROMITENTE VENDEDOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE COMPRADOR. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por culpa de EL PROMITENTE VENDEDOR, este quedará obligado a devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR la mencionada cantidad, más una cantidad igual adicional por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que igualmente EL PROMITENTE COMPRADOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE VENDEDOR; y que quedaba entendido entre las partes que la redacción de este documento así como del documento definitivo de compraventa y los gastos de protocolización del mismo, serán por cuenta exclusiva de EL PROMITENTE COMPRADOR.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS se comprometió a vender y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, a comprar el referido inmueble; que las partes se comprometieron a liberar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días, con una prorroga si fuere el caso, de treinta (30) días, siguientes a la firma de este contrato; que dentro de dicho plazo EL PROMITENTE VENDEDOR debería entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE COMPRADOR una vez recibidos los documentos y solvencias se comprometía a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa; que el precio mediante el cual EL PROMITENTE COMPRADOR se comprometió a adquirir, y EL PROMITENTE VENDEDOR se comprometió a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagaría en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE VENDEDOR declaró que recibía en ese acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad sería devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podría ser imputada al precio convenido. Y así se establece.
2.- Original (f. 258 al 261) del documento autenticado en fecha 29.08.1994 por ante la Notaría Pública de Porlamar de este Estado, bajo el N° 23, Tomo 92 y posteriormente protocolizado en fecha 30.06.1995 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ le dio en venta a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle EO-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle EO-6; SUR: calle EO-5; ESTE: calle NS-3; y OESTE: calle NS-4; que le pertenece por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 30.03.1994, anotado bajo el N° 21, folios 117 al 122, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre de dicho año; y que el precio de venta se ha convenido en la suma de dos millones novecientos mil bolívares (Bs. 2.900.000,00).
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano GUSTAVO QUINTERO GONZALEZ le dio en venta a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS el referido inmueble. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 22 al 217) expedida en fecha 13.03.2014 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11.510-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en contra de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS de las cuales se extrae que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES demandó a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS por el cumplimiento del contrato de compra-venta que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que en razón de ese cumplimiento de contrato, se proceda a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta que está a la espera de su protocolización y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo título de propiedad a favor del ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; que en fecha 19.11.2013 mediante diligencia la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, debidamente asistida de abogado convino en cumplir con el contrato de opción de compra, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el juicio; que por auto de fecha 03.12.2013 se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana MIRYAM ROJAS; que mediante diligencia suscrita en fecha 28.01.2014 la ciudadana MIRYAM ROJAS consignó constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, de conformidad con lo solicitado; de igual manera solicita que se de cumplimiento a la homologación en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta y según lo manifestado por la parte accionante en diligencia de fecha 27.01.2014 donde solicita copia del expediente para solicitar un crédito, tal modalidad no está estipulada en el contrato de opción de compra venta, por tal razón solicita del Tribunal se pronuncie sobre este punto; que por auto dictado en fecha 30.01.2014 se le fijó al referido ciudadano un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, proceda en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); que mediante diligencia suscrita en fecha 10.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó solicitud de revisión previa del documento de compra venta N° 0138 que fue solicitada por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ en fecha 06.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado y teniendo como fecha de entrega 13.02.2014; que mediante diligencia suscrita en fecha 24.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó documento entregado por el Registro Público de Mariño, en el cual se presenta el resultado de la revisión previa que realizó ese Registro y en la cual se indica que está faltando para el acto de protocolización la solvencia municipal original y solvente; y que mediante diligencia suscrita en fecha 07.03.2014 por el abogado OMAR NARVAEZ consignó original de solvencia de propiedad inmobiliaria, original de aseo domiciliario, original de solvencia de Corpoelec y original de solvencia de Hidrocaribe.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Reprodujo la copia fotostática (f. 218) de la constancia de recepción (art. 49) emitida en fecha 16.05.2014 por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado de la cual se infiere que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES presentó documento de venta el cual tiene como fecha de otorgamiento miércoles 21.05.2014, sin traslado y que los recaudos entregados fueron: documento de identidad, planilla forma 33, cheque, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 15,24, certificado de solvencia de agua, documentote identidad, registro de información fiscal, planilla de pagos municipales, ficha catastral, comprobante bancario y certificado de solvencia municipal.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
5.- Reprodujo el original (f. 219) del correo electrónico enviado en fecha 04.07.2014 por la ciudadana MIRYAM ROJAS (miryamnrojas@hotmail.com) al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ (arodriguez@villasrentacar.com) mediante el cual le informa que en fecha 21.05.2014 (día que tenían fijada la fecha en el Registro para la firma del documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Arboleda, manzana D, calle EO5, casa N° D-38, Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta), se presentó en el lugar indicado para darle curso y finiquitar el proceso y usted no se presentó; y que desde ese momento ha esperado por su presencia y ha estado asistiendo con regularidad al Registro para verificar si hay una nueva fecha asignada para la firma y no ha habido respuesta. En virtud de que esta por finalizar el plazo establecido para la firma del respectivo documento, le agradecería que por favor le notificara por esta misma vía la fecha y hora en que debe presentarse en el Registro para finiquitar la transacción.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 5 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
6.- Reprodujo el original (f. 220) del acuse de recibo emitido en fecha 09.07.2014 por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a la ciudadana MIRYAM ROJAS mediante el cual le informan que con relación al telegrama NEZPA3067 URG PC enviado el día 07.07.2014 al ciudadano ARTURO RODRIGUEZ con dirección Hotel Lodotel, Dpto. Rent a Car, C.C. Sambil, fue entregado y recibido por el referido ciudadano.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 6 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
7.- Reprodujo el original (f. 221) del telegrama con acuse de recibo emitido en fecha 07.07.2014 por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS al ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES mediante el cual a los fines de dar cumplimiento al artículo 1.375 del Código Civil, le informa que el acto jurídico del documento de compra venta entre él y ella, se encuentra en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado con fecha de recepción por la citada Oficina de registro el día 16.05.2014, tomando como fecha para otorgamiento del citado documento el día 21.05.2014, habiendo ella solamente concurrido a la mencionada Oficina de registro para el referido otorgamiento, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica; que establece el artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que entre otros dice así: El Registrador tendrá un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de su presentación ante la Oficina de registro o Notaria para inscribir o autenticar el documento…………., transcurrido sesenta días continuos después de la fecha de presentación sin que haya sido otorgado……….será anulado; que la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público; y que espera su pronta respuesta por esta misma vía.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 7 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
8.- Reprodujo el original (f. 222 al 230) del justificativo de testigo evacuado en fecha 11.07.2014 por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta relacionado con las testimoniales de los ciudadanos GILBERTO JOSE LOPEZ CABRERA, CARMEN HERNANDEZ GUERRA e IRIS DEL VALLE LOPEZ DE YANEZ quienes manifestaron que conocían a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS; que les consta la negociación de venta que tiene la referida ciudadana con el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; que era cierto que el día 21.05.2014, era la fecha para la firma del vendedor y comprador, para así darse el otorgamiento del acto jurídico venta; que era cierto que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ no se presentó al momento del llamado para el otorgamiento de dicho documento ante el funcionario del Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; y que la ciudadana MIRYAM ROJAS ha realizado notificaciones de las maneras posibles al comprador ARTURO RODRIGUEZ de la fecha del otorgamiento del referido documento, sin tener una respuesta del mismo.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 8 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
9.- Reprodujo el original (f. 231 al 246) del expediente N° 650-14 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS la cual fue evacuada en fecha 04.08.2014 y quien se trasladó a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado y dejó constancia que el documento identificado con el N° 398.2014.2.681 fue presentado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en fecha 16.05.2014 según constancia de recepción; que el documento trata de una compra-venta entre la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES y se observó el N° 398.2014.2681 de fecha 16.05.2014; que el documento tiene fecha de otorgamiento 21.05.2014 y la fecha de vencimiento es 15.07.2014; y que para la fecha de otorgamiento 21.05.2014, el cheque de gerencia de la entidad financiera Mercantil – Banco Universal sucursal Centro Sambil Margarita N° 64018318, se encuentra vencido para la fecha 02.05.2013 por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00) y cheque de la entidad financiera bod, sucursal Centro Sambil Margarita N° 04433222, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) que para la fecha del otorgamiento se encuentra vencido en fecha 02.05.2013 ambos con beneficiaria la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 9 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
10.- Original (f. 116 de la segunda pieza) del telegrama enviado por la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS al ciudadano ARTURO JOSE RODROGUEZ el cual es del tenor siguiente: “A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 1.375 DEL CÓDIGO CIVIL, TENGO A BIEN INFORMARLE QUE EL ACTO JURIDICO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA ENTRE USTED Y LA CIUDADANA MIRYAM NATIVIDAD ROJAS IDENTIFICADA CON LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 3409218 SE ENCUENTRA EN LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA CON FECHA DE RECEPCION POR LA CITADA OFICINA DE REGISTRO EL DÍA 16-05-2014 TOMANDO COMO FECHA PARA OTORGAMIENTO DEL CITADO DOCUMENTO EL DIA 21-05-2014 HABIENDO YO SOLAMENTE CONCURRIDO A LA MENCIONADA OFICINA DE REGISTRO PARA EL REFERIDO OTORGAMIENTO NOTANDOSE SU AUSENCIA PARA ASI FINIQUITAR LA REFERIDA TRANSACCIÓN JURÍDICA ESTABLECE EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, QUE ENTRE NOSOTROS DICE ASÍ: EL REGISTRADOR TENDRÁ UN PLAZO DE TRES DIAS HABILES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PRESENTACION ANTE LA OFICINA DE REGISTRO O NOTARIA PARA INSCRIBIR O AUTENTICAR EL DOCUMENTO TRANSCURRIDO SESENTA DIAS CONTINUOS DESPUES DE LA FECHA DE PRESENTACION SIN QUE HAYA SIDO OTORGADO SERA ANULADO EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA INASISTENCIA HA SIDO ATRIBUIDA A SU AUSENCIA A LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO ESPERO SU PRONTA RESPUESTA POR ESTA MISMA VIA SIN OTRO PARTICULAR A QUE HACER REFERENCIA SE SUSCRIBE DE USTED MUY ATENTAMENTE MIRYAM NATIVIDAD ROJAS”; en el cual en su parte superior se encuentra un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO. 07 JUL. 2014”.
Al anterior documento se le asigna valor probatorio para demostrar que la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS gestionó por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) la notificación del demandado, ciudadano ARTURO JOSE RODROGUEZ mediante telegrama en donde expresamente se le informa que para la fecha de otorgamiento del citado documento el día 21.05.2014 sólo concurrió ella, notándose su ausencia para así finiquitar la referida transacción jurídica, y que conforme al artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado,
transcurrido sesenta días continuos después de la fecha de presentación del documento sin que haya sido otorgado será anulado; y que la inasistencia ha sido atribuida a su ausencia a la Oficina de Registro Público, esperando su pronta respuesta por esta misma vía. Y así se establece.
11.- Copia fotostática certificada (f. 117 al 123 de la segunda pieza) expedida en fecha 08.10.2015 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11.510-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en contra de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS de las cuales se extrae que en fecha 10.08.2015 el abogado JERJES DORTA presentó diligencia mediante la cual consignó cheque de gerencia N° 00016073 emitido en fecha 05.08.2015 a favor de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y librado en contra de Banesco, dando cumplimiento al convenimiento homologado el 03.12.2013.
La anterior copia fotostática certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 12 al 17) del documento autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, anotado bajo el N° 21, Tomo 182 de la cual se infiere –entre otros– que entre ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, a quien se denominó EL PROMITENTE COMPRADOR, por una parte y por la otra MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, a quien se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, convinieron en celebrar un contrato de opción de compraventa, contenido –entre otras– en las cláusulas siguientes: que EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4; que el inmueble objeto de la presente promesa de compraventa pertenece a EL PROMITENTE VENDEDOR por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara y así EL PROMITENTE COMPRADOR lo reconoce, que EL PROMITENTE VENDEDOR esta haciendo las gestiones necesarias para obtener la cédula o ficha catastral, las solvencias necesarias del inmueble, tanto municipales, estadales o nacionales, como de servicios públicos y privados, en consecuencia, las partes se comprometen a liberar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días, con una prorroga si fuere el caso, de treinta (30) días, siguientes a la firma de este contrato. Dentro del plazo aquí previsto EL PROMITENTE VENDEDOR deberá entregar a EL PROMITENTE COMPRADOR todos los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento definitivo de compraventa. EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidos los documentos y solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compraventa; que el precio mediante el cual EL PROMITENTE COMPRADO5 se compromete a adquirir, y EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00) que EL PROMITENTE COMPRADOR pagará en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de compraventa; que EL PROMITENTE VENDEDOR declara que recibe en ese acto de manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido de que ésta cantidad será devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa o podrá ser imputada al precio convenido. Si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera del presente contrato, por culpa de EL PROMITENTE COMPRADOR, la cantidad señalada en este cláusula quedará a favor de EL PROMITENTE VENDEDOR por concepto de indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento de EL PROMITENTE COMPRADOR pudiere ocasionarle, quedando definitivamente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que EL PROMITENTE VENDEDOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE COMPRADOR. Si la protocolización del documento definitivo no se efectúa en el plazo señalado por culpa de EL PROMITENTE VENDEDOR, este quedará obligado a devolverle a EL PROMITENTE COMPRADOR la mencionada cantidad, más una cantidad igual adicional por concepto de indemnización de daños y perjuicios, en cuyo caso quedará igualmente terminado este contrato sin que las partes queden nada más que reclamarse, salvo que igualmente EL PROMITENTE COMPRADOR opte por prorrogar la vigencia de este compromiso de mutuo acuerdo con EL PROMITENTE VENDEDOR; y que quedaba entendido entre las partes que la redacción de este documento así como del documento definitivo de compraventa y los gastos de protocolización del mismo, serán por cuenta exclusiva de EL PROMITENTE COMPRADOR.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo la copia fotostática certificada (f. 22 al 217) expedida en fecha 13.03.2014 por la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 11.510-13 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en contra de la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS de las cuales se extrae que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES demandó a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS por el cumplimiento del contrato de compra-venta que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E-05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que en razón de ese cumplimiento de contrato, se proceda a otorgar, ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta que está a la espera de su protocolización y, que de no hacerlo de manera voluntaria, se sirva el tribunal declarar sentencia definitiva que se dicte, como justo título de propiedad a favor del ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; que en fecha 19.11.2013 mediante diligencia la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, debidamente asistida de abogado convino en cumplir con el contrato de opción de compra, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el juicio; que por auto de fecha 03.12.2013 se homologó el convenimiento realizado por la ciudadana MIRYAM ROJAS; que mediante diligencia suscrita en fecha 28.01.2014 la ciudadana MIRYAM ROJAS consignó constancia de inscripción catastral de fecha 27.01.2014, de conformidad con lo solicitado; de igual manera solicita que se de cumplimiento a la homologación en los mismos términos que se comprometieron las partes en el contrato de opción de compra venta y según lo manifestado por la parte accionante en diligencia de fecha 27.01.2014 donde solicita copia del expediente para solicitar un crédito, tal modalidad no está estipulada en el contrato de opción de compra venta, por tal razón solicita del Tribunal se pronuncie sobre este punto; que por auto dictado en fecha 30.01.2014 se le fijó al referido ciudadano un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para que en cumplimiento al auto emitido en fecha 03.12.2013 mediante el cual se homologó el convenimiento realizado por la parte demandada, proceda en consonancia de lo previsto en el contrato de opción de compra venta a realizar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente la protocolización de la venta del bien objeto del presente proceso y para que al mismo tiempo cumpla en ese mismo acto con la entrega del saldo pendiente a favor de la vendedora que alcanza la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00); que mediante diligencia suscrita en fecha 10.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó solicitud de revisión previa del documento de compra venta N° 0138 que fue solicitada por el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ en fecha 06.02.2014 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y García de este Estado y teniendo como fecha de entrega 13.02.2014; que mediante diligencia suscrita en fecha 24.02.2014 el abogado JERJES DORTA consignó documento entregado por el Registro Público de Mariño, en el cual se presenta el resultado de la revisión previa que realizó ese Registro y en la cual se indica que está faltando para el acto de protocolización la solvencia municipal original y solvente; y que mediante diligencia suscrita en fecha 07.03.2014 por el abogado OMAR NARVAEZ consignó original de solvencia de propiedad inmobiliaria, original de aseo domiciliario, original de solvencia de Corpoelec y original de solvencia de Hidrocaribe.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Original (f. 129 al 132) de la denuncia interpuesta en fecha 19.06.2013 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en contra de los ciudadanos MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y ENRIQUE ADRIAN, por la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, que pudiera configurar el delito de estafa genérica y usura genérica, en su perjuicio; en la cual aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “RECIBIDO. MINISTERIO PUBLICO. DESPACHO DE LA FISCAL SUPERIOR CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. NVA. ESPARTA. 19 JUN 2013”.
Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES interpuso en fecha 19.06.2013 por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado la referida denuncia en contra de los ciudadanos MIRYAM NATIVIDAD ROJAS y ENRIQUE ADRIAN. Y así se establece.
5.- Prueba de informes, Oficio N° 0891 emitido en fecha 30.06.2016 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que por ante esa Representación Fiscal cursa la investigación signada con el N° MP- 255277-2013, pero por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal contra la propiedad, específicamente el contemplado en el artículo 462, referido a la Estafa y el delito de Usura contemplado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, seguida en contra de los ciudadanos ENRIQUE ADRIAN LUGO y MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, la cual se encuentra en fase de investigación, para acto de imputación ante los tribunales municipales en funciones de control de este Estado, siendo fijada la última audiencia de imputación para el día 24.05.2016, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y la defensa privada, siendo fijada nuevamente para el día 01.07.2016, a las 9:00 horas de la mañana.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial cursa la referida investigación, la cual se encuentra en fase de investigación, para acto de imputación ante los tribunales municipales en funciones de control de este Estado, siendo fijada la última audiencia de imputación para el día 24.05.2016, la cual fue diferida por incomparecencia del imputado y la defensa privada, siendo fijada nuevamente para el día 01.07.2016, a las 9:00 horas de la mañana. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09.12.2016, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Una vez fijado el marco legal y doctrinario que rige en materia de resolución de contrato y convenimiento, corresponde a esta juzgadora, tomando en cuenta los elementos que surgen de autos, determinar si procede o no la acción propuesta. Y a tal efecto, observa:
Como fundamento de la presente acción de resolución de contrato la parte actora, entre otros aspectos, alegó lo siguiente:
- Que los ciudadanos MYRYAM NATIVIDAD ROJAS y ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, celebraron un contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el número 21, tomo 182.
- Que en fecha 22.05.2013, el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato, la cual sometida a distribución fue del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitida en fecha 27.05.2013) y le fue asignado el número de expediente 11.510-13.
- Que su representada MYRYAM NATIVIDAD ROJAS no dudó en ningún momento en convenir en la demanda en todas sus partes, comprometiéndose en cumplir con el contrato de opción de compra-venta y hacer la tradición legal del inmueble identificado en el referido juicio ante el Registro Inmobiliario respectivo y, según lo alegado por la actora, dicho convenimiento se celebró en fecha 19.11.2013.
- Que dicho convenimiento a la demanda fue homologado en fecha 03.12.2013 y, posteriormente, en fecha 30.01.2014, su representada solicitó mediante diligencia el cumplimiento del tal homologación, fijando el tribunal al demandante ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del presente auto para el cumplimiento de la homologación, en consonancia con lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta.
- Que el prominente comprador ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, incurrió en el incumplimiento total sus obligaciones en referencia a la homologación y al contrato de opción a compra-venta, luego que se le proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento y el mismo fue admitido por el Registro Publico del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
- Que la fecha cierta para el otorgamiento de la venta fue fijada para día miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2014 y que a pesar de las notificaciones realizadas al ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, este no se presentó a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir sus obligación principal que es pagar el precio de la venta, verificándose así que el prominente comprador hizo caso omiso e incumplió flagrantemente la homologación y el contrato de opción a compra-venta.
Asimismo, consta de autos, copia certificada (f. 22 al 217, I Pza) de las actas procesales que rielan en la causa número 11.510-13, correspondiente a la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentiva del juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado), contra la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante), de donde se infiere: a) que el ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES (hoy demandado) demandó el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, autenticado en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro.21, Tomo 182, celebrado con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, el cual versó sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre ésta constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle EO-5, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la avenida Francisco Esteban Gómez, entre las avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de Ochenta y Cinco metros cuadrados (85 M2); b) que la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) convino en la demanda en todas y cada una de sus partes en fecha 19.11.2013; y c) que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta homologó el convenimiento suscrito por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS (hoy demandante) mediante auto de fecha 03.12.2013.
De tal manera que tomando en consideración este Tribunal todas las razones que anteceden y que en el presente caso el actor alegó el incumplimiento del convenimiento efectuado en fecha 19.11.2013, homologado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 03.12.2013, declara que la presente demanda debe ser rechazada toda vez que el convenimiento, después de la homologación, constituye un título ejecutivo. En consecuencia, si el convenimiento queda condicionado al cumplimiento de ciertas obligaciones y no se cumplen, no finalizará el litigio, el cual proseguirá a petición de parte, mediante la ejecución del mismo y se procederá como si se tratara de la ejecución forzada de una sentencia (artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana MYRYAM NATIVIDAD ROJAS, contra el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. …” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que no existe por parte de la juzgadora que profirió la sentencia, la evaluación o la verificación de los elementos (limites objetivos) para la procedencia de la cosa juzgada, de los cuales debió tomar en consideración la identidad de la pretensión y el carácter que viene el actor al proceso, la cual es consecuencia de una inejecución en la homologación impartida por un tribunal. Por lo que se discute en el presente proceso es la resolución del contrato de opción de compra venta por inejecución;
- que en su decisión no le da cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;
- que su representada al haber cumplido íntegramente la sentencia con cada una de las obligaciones efecto de la homologación del convenimiento de fecha 03.12.2013, cumplió con lo establecido en el numeral 2° del artículo 532 ibidem y en consecuencia, perfectamente se interrumpe la continuación de la ejecución de esa sentencia; ya que, con cualquiera de los dos (2) requisitos allí plasmados, son motivo suficiente para interrumpirla. Es decir, ha debido terminar con el proceso como consecuencia del cumplimiento por parte de su representada en todas y cada una de sus obligaciones y por el incumplimiento de parte del ejecutante;
- que como se puede observar, si hubiera cumplido con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se hubiera dado cuenta que, de conformidad con lo establecido en el contrato de opción de compra-venta, homologado y ejecutado por parte de su poderdante, que de conformidad con las cláusulas primera, tercera y sexta, donde se establecieron las condiciones y plazos, para el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta, entre las cuales: si el documento de compraventa no se protocoliza dentro del plazo señalado en la cláusula tercera de ese contrato, por culpa de cualquiera de las partes bien sea, EL PROMITENTE COMPRADOR, o EL PROMITENTE VENDEDOR, se establecía el pago de los daños y perjuicios; así como que el contrato quedaba enteramente terminado sin que las partes tuvieran nada más que reclamarse;
- que es decir, ese contrato, dejó de existir en el tiempo y en el mundo jurídico, por el cumplimiento del mismo, por parte de su poderdante y por el incumplimiento por parte del demandando; lo que ha debido declarar con lugar la sentencia, que en este acto se ejerce apelación, por haberse consumado ese contrato de opción de compra-venta;
- que era oportuno traer a colación que en la sentencia proferida, no se aplica lo que señala la sentencia de la Constitucional de fecha 20.07.2015, siendo de carácter vinculante a la hora de decidir; y
- que por todo lo expuesto, se aprecia que el fallo dictado no toma en consideración las argumentaciones planteadas en el libelo de la demanda, así como tampoco las pruebas aportadas al proceso con el objetivo de crear la convicción necesaria para que fuera acreditado la inejecución de la obligación por parte del demandado, por lo cual es necesario hacer referencia al Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, en su obra titulada LA CASACION CIVIL, Caracas, Venezuela, 2013.
Asimismo, consta que la parte demandada, ciudadano ARTURO RODRIGUEZ LINARES, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes en el cual alegó:
- que la sentencia establece que para que sea posible la procedencia de la acción de resolución, es necesario que ocurra un incumplimiento parcial o total de un contrato, entendido el concepto de contrato en su significado más estricto;
- que quiere decir que en este caso él, como demandado no ha incurrido en incumplimiento alguno de contrato, más bien todo lo contrario, ha cumplido ha cabalidad con todas las previsiones legales debidas, logrando que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia cuya copia anexo, convalide su aspiración de que se cumpla el contrato de opción de compra venta que suscribiera con la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS. Y así lograra que la presente apelación sea desechada por éste Tribunal; y
- que además de lo expresado, ésta claro que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que tal como se ha señalado reiteradamente,.el contrato de opción de compra fue desechado por la demandante MIRIAM NATIVIDAD ROJAS al convenir en la demanda que él le había hecho. Este convenimiento fue homologado por el Tribunal Segundo y ya saben que el convenimiento, aún antes de ser homologado, es irrevocable, y que la homologación le da fuerza de cosa juzgada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de resolución de contrato de opción de compra venta el abogado OMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS, señaló lo siguiente:
- que su poderdante, en su carácter de propietaria denominada “PROMOTENTE VENDEDOR”, y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en lo sucesivo denominado “PROMITENTE COMPRADOR”, celebró contrato de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 03.12.2012, bajo el N° 21, Tomo 182, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4, y es de su exclusiva propietaria por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995;
- que era el caso, que el precio total pactado para la configuración de la venta del referido inmueble, según la cláusula cuarta, lo cual estipula lo siguiente: “El precio mediante el cual el promitente comprador se compromete a adquirir, y el promitente vendedor se compromete a vender el inmueble es la cantidad de seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,00)”, de los cuales el promitente comprador solo cancelo como arras, así lo refleja la cláusula sexta, que estipulada lo siguiente: “El promitente vendedor declara que recibe en este acto de manos de el promitente comprador la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00) como arras en garantía”, y la diferencia, es decir, la suma de quinientos sesenta milo bolívares (Bs. 560.000,00) habiéndose comprometido el promitente comprador en la cláusula cuarta, lo cual estipula lo siguiente en su parte final “El Promitente Comprador pagara en dinero de circulación legal a completa y entera satisfacción de el Promitente Vendedor EN EL ACTO DE PROTOCOLIZACION DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA”;
- que en fecha 22.05.2013, el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, la cual sometida a distribución fue del conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y la cual fue admitida en fecha 27.05.2013, le fue asignado el número de expediente 11.510-13, solicitando la parte actora en ese momento el cumplimiento de la obligación y la entrega de todos los recaudos y solvencias necesarias del inmueble par así gestionar ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, la protocolización del documento definitivo;
- que su representada tenía toda la disposición entregándole al comprador todas las solvencias y requisitos necesarios, en tal cumplimiento de la ley, para la protocolización del documento de opción de compraventa, y al enterarse de tal acción intentada en forma maliciosa y dolosa por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, no dudo en ningún momento en convenir en la demanda en todas sus partes, en fecha 19.11.2013, comprometiéndose, PRIMERO: Convengo en cumplir con el presente contrato de opción de compraventa, y hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble identificado en el presente juicio, el cual es el siguiente: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización esta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4, y es de su exclusiva propiedad por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995; SEGUNDO: En este acto le proporciono a la parte actora todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, tales como: solvencia de Hidrocaribe de fecha 14.11.2013, solvencia de aseo domiciliario de fecha 14.11.2013, solvencia de propiedad inmobiliaria de fecha 16.08.2013, registro de vivienda principal de fecha 08.11.2013, solvencia de Corpoelec de fecha 08.11.2013, solvencia de ficha catastral de fecha 20.08.2013, registro único de información fiscal (RIF) de fecha 25.10.2013, copia de la cedula de identidad, era importante recalcar que todas las solvencias consignadas en este acto son originales, para que realice los tramites pertinentes ante el Registro Inmobiliario respetivo, en el tiempo necesario para el mismo;
- que en el caso que nos ocupa, que dicho convenimiento a la demanda fue homologado en fecha 03.12.2013, y posteriormente en fecha 30.01.2014, su representada solicita mediante diligencia el cumplimiento de tal homologación fijando el Tribunal al demandado, ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicho auto para el cumplimiento de la homologación, en consonancia con lo estipulado en el contrato de opción de compraventa;
- que el promitente comprador, ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, incurrió en el incumplimiento total de sus obligaciones en referencia a la homologación y al contrato de opción de compraventa, luego de que se les proporcionaron todas las solvencias necesarias para la protocolización del referido documento y el mismo fue admitido por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado y tramitado bajo el N° 398.2014.2.681, número de recepción 12, por el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, para el acto jurídico venta, y teniendo como fecha cierta para el otorgamiento miércoles 21.05.2014, según constancia de recepción de fecha viernes 16.05.2014, el promitente comprador, a pesar de las notificaciones realizadas por correo electrónico y notificaciones personales, no se presentó a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir su obligación principal que es pagar el precio de la venta;
- que luego de reiteradas notificaciones anteriormente mencionadas sin lograr el pronunciamiento del promitente comprador, su representada se vio en la obligación de enviarle un correo certificado (telegrama) ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a su lugar de trabajo Hotel Lidotel, sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 07.07.2014, según telegrama N° NEZPA3067, el cual fue recibido por el señor ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, en el departamento de renta car, según acuse de recibo de fecha 09.07.2014, hora 8:23 am, y de igual forma su representada, queda sin tener respuesta alguna sobre la configuración del acto jurídico de protocolización del documento de venta, verificándose así que el promitente comprador hace caso omiso e incumple flagrantemente la homologación y el contrato de opción a compraventa;
- que su representada, al momento de acudir para la firma del documento el día 21.05.2014, y el promitente comprador no presentarse para el referido acto, solicitó a la parte jurídica del mismo asesoría y fueron presentadas en fecha 09.070.2014, mediante la Notaría Pública de Pampatar del Municipio Maneiro de este Estado, y evacuadas en fecha 11.07.2014, justificativo legal (justificativo de testigos), los cuales se encontraban presentes en el referido Registro Público, en consecuencia se pretende demostrar que existen elementos de convicción necesarias para determinar que el promitente comprador no ejecutó su obligación principal de asistir al acto de protocolización y pagar el precio de la venta; y
- que su representada en pro de la búsqueda de una tutela judicial efectiva, acude ante el Tribunal de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que por distribución reglamentaria tocó conocer al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la solicitud de inspección judicial, la cual fue presentada en fecha 25.06.2014, y la cual se practicó ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Mariño y García de este Estado en fecha 04.08.2014, con la finalidad de determinar la existencia real del documento o acto jurídico de venta, según número de trámite 398.2014.2.681 de fecha 16.05.2014 y con fecha cierta para su otorgamiento miércoles 21.05.2014, sobre el inmueble que tiene las siguientes características: Una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, ultima etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización esta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2) y un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle E06; SUR: calle E05; ESTE: calle NS-03; y OESTE: calle NS-4, y es de la exclusiva propiedad de su representada por haberlo adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.06.1995, quedando registrado bajo el N° 34, folios 187 al 191, Protocolo 1, Tomo 23, Segundo Trimestre de 1995, arrojando la inspección practicada, en su primer particular que el documento identificado con el N° 398.2014.2.681, fue presentado por el señor ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; en su segundo particular que el documento se trata de una compraventa entre la ciudadana MIRYAM ROJAS y el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES; en su tercer particular se determinó que la fecha del otorgamiento del referido documento estaba pautada para el día 21.05.2014 y el cual tenía una fecha de vencimiento el día 15.07.2014. Era importante hacer del conocimiento, de lo cual se determinó en el último particular de la referida inspección judicial, que para la fecha de otorgamiento el ciudadano comprador no contaba con el dinero para pagar la totalidad de lo pactado en el contrato de opción de compraventa en virtud que los cheques no tenían fecha vigente.
Por su parte, el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
- que la pretensión que intenta la parte demandante es irrita e ilegal, lo cual constituye violaciones al orden público y esta pretensión que tiene como fundamento un contrato ya debatido en sede jurisdiccional, constituye una fragrante violación al debido proceso y se ha convertido en un verdadero desorden procesal el cual debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales impartiendo justicia, equilibrio procesal y respetando las instituciones del Derecho Civil;
- que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho invocados por la demandante en su libelo de demanda, por ser falsos, por lo que no conviene en ninguno e los argumentos señalados por la demandante, ya que como lo señaló anteriormente son absolutamente falaces;
- que negaba, rechazaba y contradecía por no ser cierto, el alegado formulado por la parte demandante del incumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre la demandante y su persona;
- que negaba, rechazaba y contradecía, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante del incumplimiento de la homologación de fecha 03.12.2013, que corre en los folios 135, 136 y 154 en el expediente N° 11.510 nomenclatura de este Juzgado, el cual adquirió cualidad de cosa juzgada material;
- que negaba, rechazaba y contradecía, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante el incumplimiento de la obligación principal que era la entrega del saldo pendiente que era de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00);
- que negaba, rechazaba y contradecía, por no ser cierto, lo alegado por la parte demandante que con una inspección extra judicial se pueda dejar constancia del vencimiento del procedimiento llevado por el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, para que se llevara a cabo el pago del saldo pendiente;
- que originalmente se estableció en el contrato ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, inserto bajo el N° 21, Tomo 182, EL COMPRADOR celebró con LA VENDEDORA el siguiente compromiso, de acuerdo a la Cláusula Primera que establece: “EL PROMITENTE VENDEDOR se compromete a vender y EL PROMITENTE COMPRADOR a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el número D-38, situada en la manzana D, calle E-05, última etapa de la Urbanización La Arboleda, Urbanización está ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, entre las Avenidas 4 de Mayo y la Av. Bolívar de la ciudad de Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta….”;
- que es así como tuvo conocimiento de este inmueble en Porlamar a través de la prensa regional y, de inmediato, aproximadamente en el mes de noviembre de 2012, llamó por teléfono y fue atendido por el ciudadano ENRIQUE ADRIAN, con quien hizo una cita en la calle donde se encuentra el bien en la Urbanización La Arboleda, le mostró la casa y este señor ADRIAN se identificó como la persona que tenía la casa para su negociación. En virtud que tenia una circunstancia de traslado en el trabajo de Caracas a Porlamar propuesta por la empresa para la cual laboraba, vio como una gran oportunidad la compra de la casa en la Urbanización La Arboleda y, de inmediato, procedió a firmar el contrato de opción de compra venta. La suma de dinero para obtener este bien en Porlamar, sería gracias al fruto de la venta de un inmueble de su propiedad;
- que con el deseo y compromiso adquirido en el instrumento de opción de compra venta, inició las diligencias que le correspondían de acuerdo al contrato de opción de compra venta, que están literalmente expresas y que son las siguientes:
1. Cláusula tercera: “…EL PROMITENTE COMPRADOR, por su parte, una vez recibidas los documentos y solvencias se compromete a gestionar la protocolización del correspondiente documento de compra venta”.
- que este deber contractual lo cumplió a cabalidad, tal como se explicara mas delante de forma detallada;
2. Cláusula cuarta: “El precio de venta el cual el PROMITENTE COMPRADOR se compromete a adquirir, y el PROMITENTE VENDEDOR, se compromete a vender el inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 625.000,00) que el PROMITENTE COMPRADOR pagará en dinero de circulación legal y completa y entera satisfacción de EL PROMITENTE VENDEDOR en el acto de protocolización del documento definitivo de venta”;
- que aquí está expresada por las partes su consentimiento y el precio, dos elementos fundamentales de la venta y la voluntad inequívoca de pagar el precio pactado en el acto de protocolización. Para lograr tal fin vendió su inmueble y vivienda principal en Caracas y entregó en el acto de autenticación del contrato de opción de compra venta la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), tal como se desprende de la cláusula sexta del tal ya supra citado contrato de opción de compra venta, y, como reza literalmente esa cláusula sexta: “EL PROMITENTE VENDEDOR declara que recibe en este acto en manos de EL PROMITENTE COMPRADOR la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), como arras en garantía y en señal de su intención de adquirir el inmueble al cual se contrae este documento, en el entendido que ésta cantidad será devuelta por EL PROMITENTE VENDEDOR a EL PROMITENTE COMPRADOR en el momento de la firma del documento definitivo de compra venta o podrá ser imputado al precio convenido”;
- que la carga contractual que tenía fue cumplida a cabalidad tales como: gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, una vez recibidos los documentos y solvencias (cláusula tercera): el consentimiento en el precio de la venta; entregar el restante del monto de la negociación en el momento de la firma del documento definitivo, que serpia la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,00) debido a que ya había entregado a EL VENDEDOR la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (bs. 65.000,00) (cláusula cuarta y sexta);
- que cumplió con el compromiso acordado en el contrato de opción de compra venta ya ampliamente descrito. Para mayor entendimiento, el contrato se otorgó el 03.12.2012, y la protocolización se estimó formalizar dentro de los 90 días con una prorroga de 30 días siguientes a la firma del contrato de opción de compra venta, siempre y cuando LA VENDEDORA le entregara los documentos y solvencias necesarias para la correspondiente protocolización del documento de compra venta (cláusula tercera). Aquí surge el primer deber contractual para LA VENDEDORA, que era entregar en el plazo señalado una carga inherente al propietario que es los documentos y solvencias necesarias exigidas por el Registro Público. Entregar esos documentos y solvencias por parte de LA VENDEDORA, fue una tarea “titánica” “de David contra Goliat” y preocupado por tal actitud, sin casa y usando todos los recursos que disponía para esta venta, éste decidió denunciar este comportamiento irregular de LA VENDEDORA ante la Defensoría Pública Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para el Derecho a la Vivienda de este Estado;
- que luego de tanto rogar por los documentos y solvencias para cumpli8r con su responsabilidad de llevarlos al Registro Público correspondiente esto por fin ocurrió en las siguientes fechas: 05.04.2013 ficha de inscripción catastral; aseo domiciliario el m18.04.2013, declaración y pago de enajenación de inmuebles al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 24.04.2013, cedula de identidad y registro de información fiscal (RIF) conjuntamente con el certificado de solvencia de propiedad inmobiliaria el 30.04.2012, constancia de solvencia a Hidrológica del Caribe C.A. (HIDROCARIBE), solvencia de Corpoelec el 07.05.2013;
- que el último de los recaudos fue entregado y pagados el día 07.05.2013, de inmediato se trasladó al Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, fueron entregados los documentos y solvencias descritos en el párrafo anterior junto con los siguientes documentos: registro de información fiscal y cédula de identidad de él, planilla registro de transacciones exigido por el Registro Público, planilla de declaración jurada de origen lícito de fondos, contrato de opción a compra venta; documento de venta definitivo;
- que de este forma el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado liquida las correspondientes planillas para ya protocolizar la venta, y esperanzado porque por fin ser iba a firmar el documento de venta ante el Registro Público respectivo, consciente que quedó sin vivienda principal al vender su inmueble en Caracas que son los recursos de los cuales dispone para esta compra venta, y teniendo que venirse a la isla de Margarita desde el mes de diciembre a vivir “arrimado” y pagando alquiler y con un familiar en la Urbanización San Judas Tadeo en Los Robles, la gran sorpresa es que LA VENDEDORA le dice que no va a firmar el documento definitivo de venta ante el Registro Público por las razones que el ciudadano ENRIQUE ADRIAN le va a exponer lo cual hizo en una reunión en los siguientes términos:
- que lo repensaron y el precio de la venta es ahora novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00);
- que el plazo de la opción de compra venta había fenecido y nada tenía que reclamar;
- que la única forma de salvar este negocio era que le entregarse un cheque fuera de la negociación por la suma de la diferencia entre el precio pactado y la nueva suma puesta por LA VENDEDORA, es decir 900.000,00 Bs. – 625.000,00 Bs. es igual a 275.000,00 Bs. menos los 65.000,00 Bs. dados al firmar el contrato de opción de compra venta la cantidad a entregar “fuera de la negociación” sería de 210.000,00 Bs.;
- que también debían pagarle “fuera de la negociación” una especie de usufructo (término que usaron) por la cantidad de 3.500 Bs. contados a partir del mes de diciembre a la fecha, como su hubiese vivido y habitado ese tiempo en el inmueble;
- que es así como demandó el cumplimiento de contrato que conoció ese Juzgado, siendo debatido este contrato entre las partes, conviniendo la hoy demandante en todo y dada una de sus partes, adquiriendo la cualidad de cosa juzgada;
- que a su vez existe una denuncia penal contra la demandante en la cual ha sido imputada por el delito de usura que deviene de este contrato, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, la cual la demandante en esta causa ha hecho caso omiso al llamado de la Fiscalía; y
- que en consecuencia, la venta como concepto jurídico y doctrinal se consumó, tal como se demostrará en este proceso el cual tiene como documento fundamental un contrato ya debatido y que adquirió cualidad de cosa juzgada y que hoy se debate nuevamente, generando esto un desorden procesal, se debate nuevamente.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
De acuerdo al contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de ambas disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
También se debe señalar que el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es quiere decir que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, que es la exceptio non adimpleti contractus, o bien en algunas de las causales eximentes de responsabilidad civil.
Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y Jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato esta sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones. De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
De acuerdo a la información que emerge de los recaudos que se anexaron a la presente demanda se desprenden varias circunstancia que se deben mencionar, la primera es que previo al ejercicio de esta acción la parte que hoy se demanda, o sea el ciudadano ARTURO JOSE RODRIGUEZ LINARES en su condición de comprador, según el contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 182 demandó a la hoy demandante, a la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS quien conforme al referido contrato actúa como promitente vendedor para que otorgara ante el Registrador Público respectivo, el correspondiente documento de compra-venta del inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, última etapa de la Urbanización Arboleda, urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; que dicha demanda, fue admitida en fecha 27.05.2013 y al expediente se le asignó por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial la nomenclatura 11.510-13; que en ese expediente la parte que hoy demanda antes de proponer esta acción, mediante diligencia suscrita en fecha 19.11.2013 convino en la demanda alegando que cumpliría con el contrato de opción de compra y de hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble y le proporcionó a la parte actora todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, para que se realicen los trámites pertinentes ante el Registro Inmobiliario respectivo; que dicho acuerdo fue homologado por el tribunal; que dicho acto de otorgamiento no se llevó a cabo por causas imputables al demandando en este juicio y demandante en aquel, por cuanto éste no acudió el día 21.05.2014 ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir su obligación principal que es pagar el precio de la venta, a pesar de las notificaciones realizadas por correo electrónico y notificaciones personales; que por ese motivo reclama por esta vía la resolución del vinculo contractual y devolución al comprador de la suma de dinero entregada en calidad de arras al momento de suscribir el contrato de promesa de venta. Basado en lo anterior, advierte esta alzada que en razón de que los hechos que se narran se refieren a actuaciones ejecutadas y acontecidas en el otro expediente, en el N° 11.510-13 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial es evidente que en razón del incumplimiento que se alega, si el mismo efectivamente se hubiera producido como se señala en dicho libelo, lo correcto y procedente es como lo señaló el a quo que se ejecute el acto de autocomposición procesal mediante el cual la demandada de aquel proceso aceptó formalizar la venta del inmueble prometido en venta, cumpliendo con la entrega de las solvencias y demás recaudos necesarios para que se efectúe dicho acto y al mismo tiempo la parte demandante, cumpliendo como lo establece la cláusula cuarta con el pago del precio, siguiéndose en todo momento los parámetros establecidos en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los cuales regulan la ejecución de la sentencia.
Con lo destacado queda en evidencia que en este asunto se desprende que la ciudadana MIRYAM NATIVIDAD ROJAS en fecha 12.08.2014 demanda la resolución del contrato autenticado en fecha 03.12.2012 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, bajo el N° 21, Tomo 182, alegando –entre otros aspectos– que celebró contrato de opción de compra venta con el ciudadano ARTUIRO JOSE RODRIGUEZ LINARES sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y la parcela de terreno sobre la cual está constituida, distinguida con el N° D-38, situada en la manzana D, calle E05, última etapa de la Urbanización Arboleda, urbanización ésta ubicada en la Avenida Francisco Esteban Gómez entre las Avenidas 4 de Mayo y la Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y alega como sustento para exigir la resolución del contrato hechos que guardan vinculación con otro proceso que se encuentra en etapa de ejecución, como lo es el identificado con el N° 11.510-13 llevado por el mismo Juzgado de la causa, en el cual se demandó, no la resolución del referido contrato como ocurre en este asunto, sino el cumplimiento del mismo, y en donde la parte que en este asunto intenta la demanda, actuó en aquel proceso como parte demandada, y bajo esa condición convino en la demanda en el sentido de que se comprometió a consignar tal y como lo hizo, todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, tales como: solvencia de hidrocaribe de fecha 14.11.2013, solvencia de aseo domiciliario de fecha 14.11.2013, solvencia de propiedad inmobiliaria de fecha 16.08.2013, registro de vivienda principal de fecha 08.11.2013, solvencia de corpoelec de fecha 08.11.2013, solvencia de ficha catastral de fecha 20.08.2013, registro único de información fiscal (rif) de fecha 25.10.2013 y copia de la cédula de identidad.
De acuerdo a lo dicho es evidente que los fundamentos de la hoy accionante para exigir la resolución del contrato en los términos plantados en el libelo de la demanda se refieren a situaciones que han acontecido en aquella causa la cual como se dijo a raíz del convenimiento que fue homologado por el tribunal se encuentra en etapa de ejecución, ya que se dice en el libelo que encabeza estas actuaciones que el hoy demandando (demandante en la causa N° 11.510-13 llevada por el mismo Juzgado de la causa) no acató los compromisos asumidos destinados a procurar el otorgamiento definitivo del documento de compra venta, ya que a pesar de que la hoy demandante (demandada en aquel proceso) en dicha causa suministró en diferentes oportunidades las solvencias y demás recaudos necesarios para que se procediera a la protocolización del documento definitivo de compra venta éste a pesar de ser el ejecutante y demandante en aquel proceso y primer interesado en el otorgamiento del precitado documento, incumplió con su carga procesal de asistir ante el Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, a la firma del referido documento definitivo y mucho menos a cumplir su obligación principal que es pagar el precio de la venta, a pesar de las notificaciones realizadas por correo electrónico y notificaciones personales. De ahí, que se estima que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal y como lo señaló el tribunal de cognición en el fallo apelado, por cuanto antes de proponerse la misma la parte que hoy se demanda interpuso acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta en contra de la hoy demandante, y ésta dentro del desarrollo de aquel proceso convino en la demanda, la aceptó de manera expresa alegando que cumpliría con el referido contrato y de hacer la tradición legal ante el Registro Inmobiliario respectivo del inmueble y proporcionándole a la parte actora todas las solvencias vigentes sobre el referido inmueble, para que se realicen los tramites pertinentes ante el Registro Inmobiliario respectivo; lo cual fue homologado por el tribunal de la causa, por lo cual si dicho pacto hasta el momento en que se propuso esta acción aun no se ha verificado, lo correcto y procedente es que se apliquen los trámites previstos en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no como se pretende en este asunto, ejercer una nueva demanda mediante la cual basado en el presunto incumplimiento de compromisos asumidos mediante un acto de autocomposición procesal en aquel proceso, se declare mediante el ejercicio de esta segunda demanda la extinción del vinculo contractual. Y así se decide.
De tal manera que esta alzada confirma el fallo apelado que es el dictado en fecha 09.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OMAR NARVAEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MIRYAM ROJAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 09.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 09.12.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09031/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.