REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.446 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ROSARIO GONZALEZ MONTES, XIOMARA DE VALLE MOYA DE ESPINOZA, ANGELINA VOLPE GIARAMITA y MIGUEL ANTONIO COVA ORSETTI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.562, 16.121, 44.563 y 24.663, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., inscrita en fecha 23.07.1968 por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.491.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.03.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.03.2017 (f. 124) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 28.03.2017 (f. 126), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
En fecha 26.04.2017 (f. 127 al 130), compareció el defensor judicial de la parte demandada y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 131), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 10.05.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ en contra de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., ya identificados.
Fue admitida por auto de fecha 18.11.2015 (f. 31 y 32), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 25.11.2015 (f. 34), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19.01.2016 (f. 37), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.01.2016 (f. 54), compareció la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.01.2016 (f. 55).
En fecha 01.02.2016 (f. 58), compareció la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada y solicitó se comisione a los fines de la fijación del mismo.
Por auto de fecha 01.02.2016 (f. 60), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara en el domicilio de la parte demandada en el cartel de citación que se le libró; siendo librado en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 63), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07.03.2016 (f. 71), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en el expediente se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 25.04.2016 (f. 72), compareció la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 02.05.2016 (f. 73) y designándose como tal al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 16.05.2016 (f. 75), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado YSAIAS ROSAS.
En fecha 24.05.2016 (f. 77), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 04.07.2016 (f. 78), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11.07.2016 (f. 82), compareció la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25.07.2016 (f. 86), compareció la abogada ROSARIO GONZALEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 29.07.2016 (f. 106), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 08.08.2016 (f. 112), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24.02.2017 (f. 113 al 119), se dictó sentencia mediante la cual se declaro con lugar la demanda.
En fecha 08.03.2017 (f. 120), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.03.2017 (f. 122), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 9 al 15) del documento protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo N° 1, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. dio en venta al ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ una casa y su parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playas del Ángel, calle El Botuto, Municipio Maneiro de este Estado; que dicha parcela tiene un área de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (538,02 mts.2) y está alinderada así: SUROESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela G-63; NOROESTE: en veintinueve metros, ochenta y ocho centímetros (29,88 mts.) con la parcela G-59; SURESTE: en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts.) con la parcela G-61; y NORESTE: en dieciocho metros (18,00 mts). con la calle Botuto, su frente; que el precio de esta venta es la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) de la cual recibe en ese acto para su representada del comprador, la cantidad de trescientos once mil bolívares (Bs. 311.000,00) y el saldo de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) lo pagará el comprador en la forma que mas abajo se determina y en garantía de dicha suma acepta la hipoteca de segundo grado que aquí se constituye a su favor; que el ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ aceptó en todas y cada una de sus partes ésta venta y que el Banco Hipotecario Unido S.A. le ha dado en préstamo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo proveniente de sus recursos propios al interés compensatorio del diez y medio por ciento (10½%) anual y destinado a la adquisición inmobiliaria precedente; que la suma prestada la pagará al Banco en el plazo de veinte (20) años, a partir del registro de este documento, en doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, numeradas del RP 13.533-1 al RP-13.533-240 de mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.996,75) cada una comprensiva de dichos intereses y amortización del capital prestado; que para garantizar el pago de dichas cuotas, el de sus intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, los gastos hechos para preservar los derechos del Banco y la de cobranza extrajudicial y judicial, con convenidos éstos últimos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) constituyó a favor del Banco, hipoteca de primer grado y anticresis por doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) sobre lo aquí adquirido; que el resto del precio de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) lo pagará a la vendedora en el plazo de cinco (5) años, a partir del registro de éste documento, en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, pagadera la primera al año del registro; que todas las cuotas comprenden abonos por amortización de capital y pago de intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual y para instrumentarlas ha aceptado sendas letras de cambio, sin que ello constituya novación; que en las fechas en que dichas cuotas venzan podrán hacerse amortizaciones extraordinarias o pagar todo el préstamo reajustando la o las cuotas que lo amortizan; y que para garantizar el pago de dichas cuotas, los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial convenidos éstos últimos en diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 17.700,00) queda constituida a favor de la vendedora hipoteca de segundo grado por la cantidad de setenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 76.700,00) sobre lo aquí adquirido.
El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. le dio en venta al ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ el referido inmueble por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) de la cual recibió en ese acto para su representada del comprador, la cantidad de trescientos once mil bolívares (Bs. 311.000,00) y el saldo de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) lo pagaría el comprador en el plazo de cinco (5) años, a partir del registro de éste documento, en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, pagadera la primera al año del registro; que todas las cuotas comprenden abonos por amortización de capital y pago de intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual y para instrumentarlas ha aceptado sendas letras de cambio, sin que ello constituya novación; que en las fechas en que dichas cuotas venzan podrán hacerse amortizaciones extraordinarias o pagar todo el préstamo reajustando la o las cuotas que lo amortizan; y que para garantizar el pago de dichas cuotas, los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial convenidos éstos últimos en diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 17.700,00) quedó constituida a favor de la vendedora hipoteca de segundo grado por la cantidad de setenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 76.700,00) sobre lo aquí adquirido. Y así se establece.
2.- Original (f. 16 y 17) de cuatro letras de cambio las cuales se encuentran signadas con los Nros. 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 emitidas el día 29.12.1977, con vencimiento los días 29.12.1979, 29.12.1980, 29.12.1981 y 29.12.1982 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. por la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, cuyo librador aceptante es el ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ con dirección Urbanización Playas del Ángel, calle El Botuto, parcela G-60, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
El anterior documento consta que no fue tachado o desconocido dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que se emitieron las referidas letras de cambio a la orden de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. por la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, cuyo librador aceptante es el ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 18 al 23) del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. celebrada en fecha 08.11.2005 e inscrita en fecha 14.11.2005 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 39, Tomo 55-A de la cual se infiere que el capital social de la compañía es de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en tres mil quinientas (3.500) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas totalmente por los ciudadanos DOMENICO D’ALESSANDRO y SALVATORE SANNINO, de la forma siguiente: El socio DOMENICO D’ALESSANDRO, suscribe y paga un mil setecientas cincuenta (1.750) acciones por un valor de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00); y que se eligieron a los referidos ciudadanos como directores principales de la compañía, por un periodo de dos (2) años, a partir de esa fecha.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto la sociedad mercantil PROMOCIONES MIRADOR C.A. no es parte en la presente causa. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 24 al 30) del acta de la junta directiva de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. celebrada en fecha 29.10.1972 e inscrita en fecha 28.11.1972 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, bajo el N° 382, folios 71 al 73 de la cual se infiere que se estableció una agencia o sucursal de la compañía en Porlamar, situada en la calle Velásquez, N° 12, de dicha ciudad.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se estableció una agencia o sucursal de la referida compañía en Porlamar, situada en la calle Velásquez, N° 12, de dicha ciudad. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El merito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Reprodujo el original (f. 9 al 15) del documento protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo N° 1, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. dio en venta al ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ una casa y su parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playas del Ángel, calle El Botuto, Municipio Maneiro de este Estado; que dicha parcela tiene un área de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con dos decímetros cuadrados (538,02 mts.2) y está alinderada así: SUROESTE: en dieciocho metros (18,00 mts.) con la parcela G-63; NOROESTE: en veintinueve metros, ochenta y ocho centímetros (29,88 mts.) con la parcela G-59; SURESTE: en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90 mts.) con la parcela G-61; y NORESTE: en dieciocho metros (18,00 mts). con la calle Botuto, su frente; que el precio de esta venta es la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00) de la cual recibe en ese acto para su representada del comprador, la cantidad de trescientos once mil bolívares (Bs. 311.000,00) y el saldo de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) lo pagará el comprador en la forma que mas abajo se determina y en garantía de dicha suma acepta la hipoteca de segundo grado que aquí se constituye a su favor; que el ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ aceptó en todas y cada una de sus partes ésta venta y que el Banco Hipotecario Unido S.A. le ha dado en préstamo doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en dinero efectivo proveniente de sus recursos propios al interés compensatorio del diez y medio por ciento (10½%) anual y destinado a la adquisición inmobiliaria precedente; que la suma prestada la pagará al Banco en el plazo de veinte (20) años, a partir del registro de este documento, en doscientos cuarenta (240) cuotas mensuales y consecutivas, numeradas del RP 13.533-1 al RP-13.533-240 de mil novecientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.996,75) cada una comprensiva de dichos intereses y amortización del capital prestado; que para garantizar el pago de dichas cuotas, el de sus intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual, los gastos hechos para preservar los derechos del Banco y la de cobranza extrajudicial y judicial, con convenidos éstos últimos en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) constituyó a favor del Banco, hipoteca de primer grado y anticresis por doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) sobre lo aquí adquirido; que el resto del precio de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) lo pagará a la vendedora en el plazo de cinco (5) años, a partir del registro de éste documento, en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, pagadera la primera al año del registro; que todas las cuotas comprenden abonos por amortización de capital y pago de intereses compensatorios al doce por ciento (12%) anual y para instrumentarlas ha aceptado sendas letras de cambio, sin que ello constituya novación; que en las fechas en que dichas cuotas venzan podrán hacerse amortizaciones extraordinarias o pagar todo el préstamo reajustando la o las cuotas que lo amortizan; y que para garantizar el pago de dichas cuotas, los intereses moratorios al doce por ciento (12%) anual y los eventuales gastos de cobranza extrajudicial y judicial convenidos éstos últimos en diecisiete mil setecientos bolívares (Bs. 17.700,00) queda constituida a favor de la vendedora hipoteca de segundo grado por la cantidad de setenta y seis mil setecientos bolívares (Bs. 76.700,00) sobre lo aquí adquirido.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Reprodujo el original (f. 16 y 17) de cuatro letras de cambio las cuales se encuentran signadas con los Nros. 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5 emitidas el día 29.12.1977, con vencimiento los días 29.12.1979, 29.12.1980, 29.12.1981 y 29.12.1982 para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. por la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) cada una, cuyo librador aceptante es el ciudadano HUMBERTO VILLARROEL DIAZ con dirección Urbanización Playas del Ángel, calle El Botuto, parcela G-60, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 24 al 30) del acta de la junta directiva de la sociedad mercantil URBANIZACION PLASYA DEL ANGEL C.A. celebrada en fecha 29.10.1972 e inscrita en fecha 28.11.1972 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, bajo el N° 382, folios 71 al 73 de la cual se infiere que se estableció una agencia o sucursal de la compañía en Porlamar, situada en la calle Velásquez, N° 12, de dicha ciudad.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 4 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Original (f. 110) del telegrama que fue enviado en fecha 07.07.2016 al ciudadano YSAIAS ROSAS mediante el cual en referencia a su telegrama NEPQA5744 urgente con acuse de recibo entregado el día 29.06.2016, que iba dirigido al ciudadano LUIS HERNANDEZ, dirección: calle Velásquez, local N° 12, Municipio Mariño, Porlamar, no fue entregado a causa de dirección insuficiente; el cual posee un sello húmero en el que se lee: “IPOSTEL” y una firma ilegible; sin embargo no se le asigna valor probatorio, a pesar de que no fue objetado mediante ninguna de las fórmulas legales que contempla el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se conoce el contenido del telegrama, ni se conoce el objeto de la presunta notificación, ya que el documento aportado solo hace referencia a que no fue entregado a causa de dirección insuficiente. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 109) del mapa descriptivo de la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:
“ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.
Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:
“…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio César Antúnez c/ Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ Ernesto Alejandro Zapata)…”
En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano Pedro Mezherane Akl, cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.
En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.
Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano Carlos Martínez, de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.
(…Omissis…)
Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…”
Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.
En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso JESÚS ENRIQUE GUTIÉRREZ FLORES, contra CARMEN NOHELIA CONTRERAS, estableció lo siguiente:
“…Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….”
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.
Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 24.02.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCION: --------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, Sociedad Mercantil Urbanización Playa El Ángel C.A, en la persona de sus representantes legales y/o apoderados, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca fue cancelada en su oportunidad por el deudor hipotecarios.-----------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión del accionante está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas El Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, la cual pagaría a la vendedora en cinco (5) cuotas consecutivas anuales de (Bs. 16.367,15) cada una, que comprendían capital e intereses compensatorios, por cuanto su representada pago cuatro (4) cuotas de las cinco (05) cuotas pactadas del capital adeudado mas intereses. Que prueba de dichos pagos se evidencian de letras de cambio canceladas de las cuales se anexan, quedando sin pagar una sola cuota, la cual perdió el beneficio del término.-----------------------------------------------------------------------------
A pesar de que el defensor ad litem designada para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la falta de cumplimiento de la obligación principal y que por ello, no se había otorgado la correspondiente liberación del gravamen hipotecario, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.-----------------------------------------
La parte actora ha incoado una acción cuyo objeto es que se declare la extinción por prescripción de una hipoteca de segundo grado constituida para garantizar a la demandada sociedad mercantil Urbanización Playa El Ángel C. A, el pago restante del precio pactado por la venta de una vivienda cuya ubicación y linderos están claramente descritas en la parte narrativa. Por su parte el defensor judicial designado ante la imposibilidad de localizar al accionado dejó constancia de que tampoco pudo ubicar a su defendido por lo que procedió a contestar la demanda admitiendo la existencia de la venta y la garantía hipotecaria de segundo grado, pero rechazó tanto el pago de la obligación como la prescripción de la garantía, que son los dos presupuestos de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Igualmente, atiende los valores y umbrales consagrados en la Carta Magna, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257.-----------------
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. -------------
A los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones: --------------------------------------
(…Omissis…)
En el presente caso la representación de la parte actora, arguye que la vendedora al haber dejado de exigir el cumplimiento de la obligación de plazo vencido, ha incurrido en inercia, como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo trascurrido el lapso de veinte (20) años establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, para la prescripción de las obligaciones reales., la cual se encuentra prescrita, manteniéndose además el accionante en plena posesión del inmueble hipotecado durante todo este tiempo, de lo anterior se deduce en forma clara que la actora alega a su favor la prescripción extintiva.--------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, es relevante a la causa que se resuelve destacar que se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento juicio para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.-----------------------------
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, interpretando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.------------------------------------------------
En atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.-----------------------------------------------------------------------
Junto a la demanda, el actor produjo el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, la cual pagaría a la vendedora en cinco (5) cuotas consecutivas anuales de (Bs. 16.367,15) cada una. Ese documento comprueba que la demandada Urbanización Playa Del Ángel C. A vendió un inmueble a el ciudadano Humberto José Villarroel Díaz quedando garantizado el pago restante del precio con una hipoteca de segundo grado. Asimismo en la contestación no se planteó alguna de las causas de interrupción de la prescripción previstas en los artículos 1968, 1969 o 1973 del Código Civil o algunas de las que impiden la prescripción contempladas en los artículos 1961 al 1965 eiusdem.------------------------------
El demandante sólo estaba obligado a probar la existencia de la obligación y que es poseedor del bien gravado con la hipoteca lo que logró con un documento público que no fue tachado de falso por el defensor judicial. El otro presupuesto de la prescripción –el transcurso del tiempo- no requiere de un especial medio de prueba. A partir de la fecha en que se hizo exigible el crédito se inicia el cómputo del lapso y se consuma al fin del último día del término –artículo 1976 CC- salvo que el acreedor compruebe haber interrumpido el lapso de prescripción por alguna de las vías establecidas legalmente.-----
En vista que desde el año 1.977 hasta el presente han transcurrido poco más de treinta (38) años sin que la parte demandada haya comprobado que durante ese tiempo ocurrió alguna causa de interrupción o que obste la prescripción, la demanda deberá ser declarado procedente.----------------------------------------------------------------------------------------
Como conclusión de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, notoriamente podemos concluir que, la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ellos se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que se declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de segundo grado objeto del presente juicio inserto a los folios 9 al 15 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 28-12-1977, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, sin que la referida sociedad mercantil Urbanización Playa Del Ángel C:A, por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por el ciudadano Humberto José Villarroel Díaz contra la sociedad mercantil Urbanización Playa Del Ángel C. A, todos plenamente identificados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, en consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas del Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, habiendo constituido en ese acto a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, Dicha parcela tiene un área de (538,02 mts), alinderada así: SUROESTE: en (18,00 mts), con la parcela G-63, NOROESTE: en (29,88 mts) con la parcela G-59, SURESTE: en (29,90 mts) con la parcela G-61 y NORESTE: en (18,00 mts), con la calle en botuto, su frente. Se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.-----------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que si bien era cierto el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, representante y presidente de la URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, una casa y parcela de terreno señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playas del Ángel C.A., en la calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado, la cual tiene una extensión de terreno de quinientos treinta y ocho con dos metros cuadrados (538,02 mts.2) y el precio de la venta de dicho inmueble se pactó por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00), sin embargo se hace obligatorio establecer que no existe certeza o prueba que certifique que el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, haya pagado en su totalidad los doscientos once mil bolívares (Bs. 211.000,00) por concepto de constitución de hipoteca en primer grado ante el ente financiero correspondiente, esto antepone en evidencia que dichas condiciones en comento, no se encuentran explanadas más detalladamente en el respectivo documento de opción de compra-venta, que se suscribió en ese momento, y resulta incierto dentro de la realidad jurídica, que la parte actora haya pagado cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), en las cinco cuotas consecutivas anuales cada una por la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) como lo narra el demandante en textos de su libelo, constituyendo hipoteca en segundo grado sobre el inmueble mencionado con anterioridad; y
- que por lo tanto, no considera aceptable ni pertinente que su representado tenga que pagar como se dispuso en la dispositiva emanada del Tribunal de Primera Instancia donde antecedió la causa, las costas del presente litigio, así como también que deba considerarse la extinción de la hipoteca convencional girada sobre el inmueble, basando sus argumentos en los textos legales de nuestro Código Civil en sus artículos 1.202 y 1.205.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de prescripción de hipoteca la abogada ROSARIO GONZALEZ MONTES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, señaló lo siguiente:
- que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 28.12.1977, anotado bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo N° 1, Cuarto Trimestre de 1997, que la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., representada por su presidente, ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, autorizado por su Junta Directiva en reunión de fecha 15.05.1977, Acta N° 20, dio en venta a su representado una casa y parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playas del Ángel, calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado. Dicha parcela tiene un área de 538,02 mts.2, alinderada así: SUROESTE: en 18,00 mts. con la parcela G-63; NOROESTE: en 29,88 mts. con la parcela G-59; SURESTE: en 29,90 mts. con la parcela G-61; y NORESTE: en 18,00 mts. con la calle Botuto, su frente; que el documento de parcelamiento se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 05.05.1970, bajo el N° 23, Tomo 1, protocolo 1;
- que el inmueble vendido a su representado perteneció a la URBANIZADORA PLAYAS DEL ANGEL C.A., así: la parcela por documento protocolizado en dicho Registro en fecha 15.07.1969, N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero y la casa sobre la parcela fue construida a expensas de la URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL C.A.;
- que asimismo, consta en el citado documento, que el precio de venta convenido fue por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 370.000,00), de los cuales su representado pagó a la vendedora en el momento de la venta, la cantidad de trescientos once mil bolívares exactos (Bs. 311.000,00), así: doscientos once mil bolívares exactos (Bs. 211.000,00) mediante préstamo del Banco Hipotecario Unido S.A. por veinte (20) años, garantizado mediante constitución de hipoteca de primer grado a favor del ente financiero, sobre el inmueble vendido, que en la actualidad ha sido totalmente pagada y liberada de dicha garantía, cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) en dinero efectivo del propio peculio de su representado; el saldo deudor, es decir, cincuenta y nueve mil bolívares exactos (Bs. 59.000,00), lo pagaría a la vendedora, URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL C.A., en cinco (5) cuotas consecutivas anuales de Bs. 16.367,15 cada una, garantizándose el pago de las mismas a la vendedora, mediante constitución de hipoteca de segundo grado a su favor, sobre el inmueble; y
- que era el caso, que desde la fecha de protocolización del documento de compra-venta y constitución de hipoteca de segundo grado que garantizaba el saldo adeudado, es decir, cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 59.000,00), que pagaría a la vendedora, URBANIZADORA PLAYA EL ANGEL C.A., en cinco (5) cuotas consecutivas anuales Bs. 16.367,15 cada una, que comprendían capital e intereses compensatorios, constituyéndose hipoteca de segundo grado a su favor, sobre el inmueble vendido, su representado pagó cuatro (4) cuotas de las cinco (5) cuotas pactadas del capital adeudado más intereses. Prueba de dichos pagos de cuotas se evidencia de letras de cambio canceladas, las cuales anexa marcadas con los literales C, D, E y F, quedando sin pagar una sola cuota, la cual perdió el beneficio del término, término éste establecido en su beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, motivo por el cual la vendedora al haber dejado de exigir el cumplimiento de la obligación de plazo vencido, ha incurrido en inercia, como condición para la existencia de la prescripción extintiva, habiendo transcurrido el lapso de veinte (230) años establecido en el artículo 1977 eiusdem, para la prescripción de las obligaciones reales.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 04.07.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que era cierto y en consecuencia convenía en que, el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, presidente de la URBANIZACION PLAYA EL ANGEL C.A., dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, una casa y parcela de terreno señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playa El Ángel C.A., en la calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado, la cual tiene una extensión de terreno de quinientos treinta y ocho con dos metros cuadrados (538,02 mts.2);
- que de igual manera es cierto y así lo reconoce, que su mandante, el ciudadano LUIS HERNANDEZ SOLIS, representante y presidente de la URBANIZACION PLAYA EL ANGEL C.A., pactó el precio de la venta de dicho inmueble por la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00);
- que negaba, rechazaba y contradecía los hechos y el derecho que aluden la presente demanda, puesto que no existe certeza o prueba que certifique que el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, haya pagado en su totalidad los doscientos once mil bolívares (Bs. 211.000,00) por concepto de constitución de hipoteca en primer grado ante el Banco Hipotecario Unido S.A., esto antepone en evidencia que dichas condiciones en comento, no se encuentran explanadas más detalladamente en el respectivo documento de opción de compra-venta, que se suscribió en ese momento;
- que era falso, y por lo tanto lo negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ, haya pagado cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00), que le correspondía cancelar en cinco cuotas consecutivas anuales, cada una por la cantidad de dieciséis mil trescientos sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 16.367,15) como lo estipulo entre las partes; y
- que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados en la presente demanda basando sus argumentos en los textos legales de nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 1.160, el cual estipula que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad; aspa como también el artículo 1.215 donde se establece que si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías comprometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo; y finalmente tomando como premisa de lógica jurídica enunciaba el artículo 1.264 eiusdem, donde se señala que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Determinado lo anterior, éste Tribunal pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión del actor que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria de segundo grado constituida sobre un bien inmueble consistente en una casa y parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playa El Ángel, calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado. Dicha parcela tiene un área de 538,02 mts.2, alinderada así: SUROESTE: en 18,00 mts. con la parcela G-63; NOROESTE: en 29,88 mts. con la parcela G-59; SURESTE: en 29,90 mts. con la parcela G-61; y NORESTE: en 18,00 mts. con la calle Botuto, su frente; contenida en el contrato de venta suscrito por las partes en fecha 28.12.1977 mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, por haber transcurrido desde que se constituyó la referida garantía hipotecaria al momento en que se ejerció la presente demanda, más de 20 años, sin que la parte demandada haya exigido el cumplimiento de la obligación contraída por el actor. En ese sentido se desprende que el defensor judicial una vez citado, acudió de manera tempestiva a ejercer el derecho a la defensa de su representada, reconociendo en primer lugar que la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. en fecha 28.12.1977 mediante documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año le dio en venta al ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ el referido inmueble, y que además se pactó el precio de la venta en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000,00); también se extrae que rechazó los hechos alegados por el demandante, y así mismo indico que era falso que el actor haya pagado la cantidad de cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 59.000,00) que le correspondía cancelar a su representada en cinco (5) cuotas consecutivas anuales. Basado en lo expuesto, es evidente que el thema decidendum en este asunto luego de realizar un análisis exhaustivo de los medios aportados por las partes, versará sobre la pretendida extinción de dicha garantía hipotecaria la cual fue aceptada y ordenada por el tribunal de la causa en el fallo recurrido, que es el pronunciado en fecha 24.02.2017 en cuya parte dispositiva se indicó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por el ciudadano Humberto José Villarroel Díaz contra la sociedad mercantil Urbanización Playa Del Ángel C. A, todos plenamente identificados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la liberación del gravamen hipotecario, por tanto, téngase la presente Sentencia como documento de liberación o prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, en consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de segundo grado que pesa sobre una (1) casa y su parcela de terreno señalada con el número y letra G-60, de la Urbanización Playas del Ángel, calle el Botuto, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, habiendo constituido en ese acto a favor de la vendedora Urbanización Playas del Ángel C:A, hipoteca convencional de segundo grado por la cantidad de Setenta y Seis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 76.700,00), sobre lo adquirido, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-12-1977, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 1, Cuarto Trimestre de año1977, Dicha parcela tiene un área de (538,02 mts), alinderada así: SUROESTE: en (18,00 mts), con la parcela G-63, NOROESTE: en (29,88 mts) con la parcela G-59, SURESTE: en (29,90 mts) con la parcela G-61 y NORESTE: en (18,00 mts), con la calle en botuto, su frente. Se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.-----------------------------------------------
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”

Determinado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el fondo de este asunto y lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por otro lado la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Como se infiere de lo copiado la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne por que se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobre bienes especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
En el caso sub lite, estamos en presencia de una hipoteca convencional, que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otros por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En este orden de ideas es evidente que conforme a los planteamientos contenidos en esta demanda, se aspira en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil se declare en primer lugar prescrita la obligación principal contenida en el contrato de venta protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, y en segundo lugar, por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble consistente en una casa y parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playa El Ángel, calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado, tal y como se extrae del referido documento. Es decir, lo que se pretende es que se declare la extinción de la garantía hipotecaria por haber prescrito extintivamente el contrato principal, el cual como se dijo es un contrato de venta.
Bajo este enfoque queda claro que la hipoteca, que se aspira que sea declarada extinguida pero no por vía principal sino como una consecuencia de haberse declarado extinguida la obligación principal que dio lugar a su nacimiento, es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia; en el caso de que se pretenda en sede judicial que se declare la extinción de la hipoteca por vía principal la situación es distinta, ya que en ese segundo caso, si lo que se pretende es que se declare extinguida la hipoteca se debe acoger a las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem el cual contempla entre otras, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 245 dictada en fecha 02.08.2001 en el expediente N° 00243 en torno a la forma de computar la prescripción de las obligaciones estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa en la recurrida que después de establecer un cálculo, partiendo de la fecha de autenticación del documento, concluyó que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que se suscribió o autenticó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de interposición de la demanda o de su registro. No se fundamenta la recurrida en ningún criterio jurídico o ley aplicable para arribar a tal conclusión, por lo que considera esta Sala que incurrió en una total inmotivación de derecho al proferir el fallo, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que debe regir la conducta de los juzgadores al dictar los fallos.
Debe observarse, adicionalmente que en reciente sentencia dictada por este Máximo Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por cobro de bolívares siguió Banco Industrial de Venezuela contra Inversiones Aldaca C.A. e Inversiones Kilómetro 5 C.A., siendo las mismas partes que en el presente juicio, se estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimiento semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1252 (sic) del Código Civil, el cual establece que, 'aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible'. La norma evita que el acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos..."
Por tanto, la recurrida ha debido señalar, de acuerdo a la doctrina antes citada, el fundamento de derecho que justificare el inicio y el final del lapso de prescripción que considerò presente en el caso concreto, lo que al haberse omitido implica la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….”

Conforme a lo establecido para este caso en particular, a los efectos de determinar el tiempo de prescripción de la obligación principal corresponde dilucidar la naturaleza del contrato, ya que dependiendo si el mismo es de carácter civil o mercantil dicho tiempo varia, puesto que si es civil al ser una obligación personal será de diez (10) años y si es mercantil, de tres (3) años. (vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000525 dictada en fecha 07.08.2014 en el expediente N° 14-329), y en ese sentido se observa que conforme al contrato la obligación es de naturaleza eminentemente civil ya que fue celebrado entre una persona natural, como la obligada o sujeto pasivo de la obligación hipotecaria, y la empresa URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. quien figura en el contrato de marras como la acreedora o sujeto activo de dicha obligación; que se estipuló un interés convencional del doce por ciento (12%) anual; y se emitieron letras de cambio pero solo a los efectos de facilitar el pago de las cinco (5) cuotas que se pactaron en el mismo.
Basado en lo anterior, y asimismo, en razón de que en el contrato no se hizo referencia alguna al carácter mercantil de la obligación constituida se le asigna a dicho contrato naturaleza civil por lo cual el tiempo para que se concrete su prescripción es de diez (10) años, tal y como lo reseña expresamente el artículo 1.977 del Código Civil que expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiera, consta que la parte accionada por intermedio de su defensor judicial si bien rechazó la extinción de la garantía hipotecaria, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho adjetivo y sustantivo incoada por la parte actora en contra su representada, no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, ni tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción.
Del mismo modo, se observa que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid sentencia dictada por ese Máximo Tribunal, en fecha 03.08.2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por COBRO DE BOLÍVARES siguió BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra INVERSIONES ALDACA C.A. e INVERSIONES KILÓMETRO 5 C.A.) la prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' por lo cual para este caso según lo alegado se debe iniciar el computo de los diez (10) años desde el 29.12.1983 por ser ésta la fecha en que según lo alegado dejó de pagar las cuotas que según el contrato el hoy demandante debía pagarle a su contraparte contractual y procesal, sin que se haya alegado o exista constancia en los autos que desde ese momento hasta la fecha en que se propuso la presente demanda se haya ejercido la acción correspondiente para constreñir al hoy demandante a que cumpla con las obligaciones que contrajo a raíz de la celebración del precitado contrato; con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de diez (10) años, y en este caso consta que desde el día 29.12.1983 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda 17.11.2015 transcurrieron treinta y un (31) años; en cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción que viene a ser su invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, consta de la sola lectura del escrito libelar que se cumplió con la misma, ya que consta del mismo que el objeto de la pretensión gira alrededor de lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la obligación principal garantizada con hipoteca de segundo grado, constituida por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ a favor de la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., la cual consta en documento protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año, y SEGUNDO: La extinción de la hipoteca de segundo grado, por prescripción del crédito constituido por el ciudadano HUMBERTO JOSE VILLARROEL DIAZ sobre una casa y parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playa El Ángel, calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado, según consta en documento protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año.
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado mas de diez (10) años desde el vencimiento del plazo de cinco (5) años fijado por las partes para cancelar el saldo del precio del inmueble dado en venta, y por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue constituida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Esto último se declara con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil el cual expresamente reza lo siguiente: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
De tal manera que –se insiste– conforme a los artículos 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil, se concluye que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el defensor judicial de la parte demandada, abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO antes identificado, en la oportunidad procesal probatoria si bien promovió pruebas no aportó ninguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que prescribió la obligación consistente en el saldo del precio del inmueble dado en venta adeudado a la sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A., y como consecuencia de ello, la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la referida empresa sobre una casa y parcela de terreno, señalada con el N° G-60 de la Urbanización Playa El Ángel, calle Botuto, Municipio Maneiro de este Estado, según consta del documento protocolizado en fecha 28.12.1977 por ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 130, folios 213 frente al 220 frente, Protocolo Primero, Adicional N° 2 del Tomo 1, Cuarto Trimestre de dicho año. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil URBANIZACION PLAYAS DEL ANGEL C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24.02.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09072/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.