JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, tres (03) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-

207º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 27-04-2017 (f. 257, 4ª pieza) por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita se salve la omisión en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble plenamente identificado en el presente expediente y en tal sentido pide la suspensión y levantamiento de la misma, ya que de las actuaciones recibidas por esta Alzada, se evidencia que el a quo no remitió el respectivo cuaderno de medidas, por lo que solicita se oficio al tribunal de la causa a los fines de que remita dicho cuaderno y el tribunal emita pronunciamiento en relación a la medida antes señalada; el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En atención a la norma precedentemente transcrita aplicable a esta acción, se extrae que dicha solicitud debe estar dirigida a todas aquellas posibles modificaciones que el juez puede hacer de su sentencia, que abarca no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también la inclusión de omisiones y la rectificaciones de errores de copia, de referencias o cálculos numéricos así como también la ampliación de la sentencia siempre y cuando no se modifique lo decidido, y que asimismo tal aclaratoria debe ser solicitada el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente. En el caso concreto, se observa que en la presente causa se publicó la decisión en fecha 20 de abril de 2017 (f. 160 al 250, 4ª pieza) en la cual se declaró Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada – reconviniente INVERSIONES 8422, C.A., en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; Segundo: Se revoca la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 19-09-2016; Tercero: Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A. en contra de la empresa INVERSIONES 8422, C.A. Cuarto: Parcialmente con lugar la reconvención o demanda de mutua petición instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONSATEX, C.A.; Quinto: Se dispone que la empresa demandada-reconviniente INVERSIONES 8422, C.A., devuelva o haga entrega a la actora de la suma de dinero pagada por concepto del precio del inmueble, conforme a lo establecido en la cláusula octava del contrato preliminar de venta suscrito por las partes en fecha 11-11-2011, y que en este asunto sería el equivalente de las obras ejecutadas conforme a las valuaciones que rielan desde el folio 85 al 237 de la 2ª pieza del presente expediente, y para efectuar dichos cálculos se deberá efectuar una experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el tribunal de la causa. Sexto: No se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, por no haber resultado totalmente vencida en la demanda de mutua petición y asimismo en el referido fallo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 26-04-2017 (f. 253 al 256, 4ª pieza) la alguacil de este Tribunal compareció y consignó las boletas de notificaciones libradas a las sociedades mercantiles INVERSIONES 8422, C.A. e INVERSIONES MONSATEX, C.A., debidamente firmadas por sus apoderados judiciales abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA y JOSÉ MIGUEL CALDERIN, respectivamente, y de acuerdo al cómputo que antecede se desprende que las partes podían solicitar aclaratorias y/o ampliaciones, el día correspondiente a dichas consignaciones, en este caso el miércoles 26 de abril, o el día siguiente, es decir, el jueves 27 de abril, tal y como se establece en el artículo 252 antes comentado; por lo que habiéndose evidenciado que la parte demandada recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, solicitó la aclaratoria mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2017, siendo éste el día siguiente correspondiente para plantear la aclaratoria; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva, y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la solicitud de aclaratoria requerida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con el propósito de verificar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; esto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada, observándose que la solicitud de aclaratoria está centrada en el hecho de que este Tribunal de Alzada salve – a decir del solicitante - la omisión en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos, solicitando asimismo que se ordene la suspensión y levantamiento de dicha medida, señalando igualmente que el a quo no remitió a esta Alzada las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas
En relación a las solicitudes de aclaratorias de sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:
“…Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RNyC 000258 de fecha 16-06-2014, caso: María de Pilar Puerta de Baraza contra la sociedad mercantil Consorcio Vr 33, C.A. y Otra, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“… En reiteradas oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Cfr. Sentencias del 7 de agosto de 1991, expediente N° 1990-239; N° RH-64 del 20 de abril de 2009, expediente N° 2008-516 y N° RNC-32 del 18 de mayo de 2010, expediente N° 2009-455).
En ese sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia Nº 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente Nº 2004-2940, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Conforme a lo antes señalado, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones…”

Como se desprende de las jurisprudencias parcialmente transcritas la facultad o potestad de los jueces para aclarar o ampliar una determinada sentencia debe ajustarse al hecho de aclarar puntos ambiguos o dudosos de la sentencia, o a rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones; sin embargo, en este asunto la solicitud planteada por el diligenciante se enfoca en otro aspecto, como lo es la vigencia de una medida cautelar que fue dictada “presuntamente” durante el juicio, lo cual no consta en el expediente por cuanto el Cuaderno de Medidas no fue remitido a esta Alzada, y adicionalmente su vigencia, legalidad o procedencia no formó parte del Thema Decidendum con motivo del presente recurso de apelación.
Por lo expresado se estima que la solicitud de aclaratoria del fallo no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma por cuanto se insiste no versa sobre algún punto de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20-04-2017 que sea ambiguo, dudoso, vago o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante esta vía o medio procesal, sino sobre la vigencia de la presunta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que según se dice fue decretada en el presente juicio por el Juzgado de la causa. Por último se debe mencionar – basado en lo anterior – que la suerte de la medida cautelar deberá ser establecida por el Tribunal a quo una vez que el fallo emitido en este asunto adquiera el carácter de cosa juzgada. De tal manera que se declara improcedente la solicitud planteada por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 8422, C.A. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 08987/16
(Aclaratoria)
JSDC/CFP/ygg