REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ROCIO EMPERATRIZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.336.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JESÚS EDMUNDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, LORENA HERNÁNDEZ JÍMENEZ, IVAN HERNÁNDEZ JIMENEZ, OLIVER HERNÁNDEZ JIMENEZ y GERARDO ARTEGAGA MORFE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.159, 48.513, 64.241, 88.366 y 62.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ELBA VIOLETA PEREZ PAEZ y EKATERINI CRUZ KASSAPIS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.881.941 y 11.566.064, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas BLANCA GONZÁLEZ DE ACCARDI, REINA JOSEFINA ROJAS e IDA CAROLINA VARGAS FECOROTTI, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 28.121, 149.295 y 246.319, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI KASSAPIS, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28.04.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 18.05.2017 (f. 24) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.05.2017 (f. 25), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículos 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 24.05.2017 (f. 26 al 30), tuvo lugar la audiencia oral, siendo dictada la dispositiva del fallo y se le advirtió a las partes que el texto integro sería publicado dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad para publicar el fallo completo, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por la ciudadana ROCIO EMPERATRIZ MUÑOZ en contra de las ciudadanas ELBA VIOLETA PEREZ PAEZ y EKATERINI CRUZ KASSAPIS, ya identificadas.
Por auto de fecha 28.09.2016 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PEREZ que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el N° 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral N° JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 17 de Octubre de 2011, anotado bajo el N° 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; siendo participada dicha medida al Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado mediante oficio N° 9157-442 librado en esa misma fecha.
En fecha 23.02.2017 (f. 3), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PEREZ y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual se opuso a la medida decretada.
En fecha 17.03.2017 (f. 8 al 11), se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y se ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar; ordenándose notificar a las partes de la misma.
En fecha 05.04.2017 (f. 12), se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación.
En fecha 07.04.2017 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 20.04.2017 (f. 18), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a las ciudadanas ELBA PEREZ y EKATERINI KASSAPIS.
En fecha 25.04.2017 (f. 21), compareció la abogada BLANCA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PEREZ y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28.04.2017 (f. 22), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Se deja constancia que las partes dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovieron pruebas.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17.03.2017, mediante el cual se declaró sin lugar la oposición planteada por la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PEREZ en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.09.2016 y se ratificó la misma, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Dentro de ese contexto la parte co-demandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, plantea sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no fueron aportadas pruebas suficientes por el solicitante de la medida que sustentaran su pretensión, y por cuanto en virtud de lo anterior, no fue aplicada la normativa contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------
Se comprueba de autos que el opositor no aportó pruebas para demostrar que no están cubiertos los extremos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, su actividad procesal se concentró así cuestionar el decreto emitido el día 28-09-2016 bajo el argumento que la medida decretada carece de fundamentos jurídicos.---------------------------------------------------------
Analizado el decreto dictado en fecha 28-09-2016, se comprueba que aún cuando la medida es de carácter preventivo y su finalidad esencial consiste en evitar que una de las partes lesione los derechos de la otra, es indiscutible el deber del Juez de acordarla mediante un decreto motivado garantizando el derecho a la defensa para que las partes controlen la legalidad del mismo.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo entonces de carácter obligatorio la motivación y atendiendo el decreto dictado por este Tribunal el día 28-09-2016, y previo análisis de los instrumentos que cursan a la única pieza de este expediente concretamente de la copia Certificada del documento de compra-venta efectuado por las co- demandadas, del inmueble objeto de la medida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17/10/2011, inscrito bajo el N° 2011.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°396.15.4.1.3873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, este Juzgado concluye que las razones de hecho y de derecho que justifican la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada permanecen vigentes e incluso, ratificado por la co-demandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ, cuando pide que el tribunal debió por lo menos pedir copia certificada del documento de propiedad del inmueble y hacer que fuera consignado en el cuaderno de medidas ya que es allí donde debe consignarse, para que conste la cualidad de la co-demandada y las características del inmueble. Así las cosas, la medida de prohibición de enajenar y gravar sigue vigente ya que no hay razones para su levantamiento. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal dado el análisis del libelo y de las pruebas aportadas por la parte actora, muy concretamente , la copia Certificada del documento de compra-venta efectuado por las co- demandadas, del inmueble objeto de la medida, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17/10/2011, inscrito bajo el N° 2011.1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°396.15.4.1.3873 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, concluye que se impone legalmente la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad de la parte co-demandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el Nro. 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso , le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral número JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, y que es propiedad de la codemandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, por compra que de él hizo a la codemandada ciudadana ELBA VIOLETA OEREZ PAEZ. En tales términos queda ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
VI.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -------------
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte co-demandada ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, a través de su apoderada judicial, la abogada BLANCA GONZÁLEZ en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida preventiva de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28-09-2016. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, respecto a los extremos que deben cumplirse para el decreto de las medidas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 370, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino que tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una pretensión propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino mas bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en torno al decreto de las medidas cautelares típicas o atípicas y la motivación por parte del Juzgador sobre el cumplimiento de los extremos necesarios para su procedencia, la Sala de Casación Civil de manera reiterada ha venido señalando que resulta inexorable, ineludible, obligatorio para el juez que conoce del asunto, expresar de manera coherente y circunstanciada los motivos que a su juicio lo llevan al convencimiento de que se cumplen o no, los requisitos previstos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a controlar, o mas bien, evitar actos arbitrarios e impositivos por parte del juez, y asimismo, permitirle a los justiciables el pleno ejercicio de las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tan celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior se desprende de las actas procesales que en este asunto una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el N° 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral N° JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; sin motivar, sin expresar los fundamentos de hecho o de derecho que a su juicio lo conllevan a determinar que se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solo referir que a su juicio se cumplían los mismos, sin determinar de que forma, o bajo que parámetros se cumplía con la presunción del buen derecho y con el daño o riesgo temido, a pesar de que dichas referencias son necesarias para que el sujeto procesal afectado por la medida pueda conocer los motivos que impulsaron a su decreto y ejercer así de manera plena su derecho constitucional a la defensa. Del mismo modo se advierte que al plantearse la oposición a dicho decreto por la parte afectada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, representada por la abogada BLANCA GONZALEZ, en fecha 23.02.2017, ésta la sustentó precisamente en ese aspecto, ya que no sólo alegó en el escrito que riela al folio 4 al 6 que la parte actora no acompañó a las actas procesales las razones de hecho y de derecho que sustentaran su pretensión, y no aportó ningún tipo de pruebas para el decreto de la medida, sino que el Tribunal en el auto cuestionado no analizó, no señaló los motivos por los cuales a su juicio se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se observa que en efecto, el auto antes mencionado carece de motivación, y que adicionalmente dentro de los recaudos anexos al presente cuaderno de medidas no se anexó copia certificada del libelo de la demanda, ni tampoco de actuaciones posteriores relacionadas con la solicitud de cautela provisional a fin de precisar si la accionante –como lo dice la apelante– justificó o no, de alguna forma su planteamiento cautelar, y mas aún, si aportó elementos probatorios que permitan presumir la concurrencia de los extremos de ley, a pesar de que es indispensable para que se decrete las medidas cautelares típicas o atípicas, que se lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se debe llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable.
En base a la situación precedentemente descrita, cabe hacer énfasis que aun cuando no hubiese sido contrariado el fumus boni iuris y el periculum in mora por la parte demandada, lo que sí fue expresamente resaltado en su escrito de oposición, no constituye motivo racional para que estos requisitos no hayan sido verificados exhaustivamente en la decisión proferida por el a quo que resuelve la oposición formulada, en virtud que, si bien para el decreto de una medida nominada deben ser verificados los extremos de ley contenidos en el artículo 585 eiusdem, no resulta menos cierto que, la decisión que resuelva la oposición, también debe verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el mencionado artículo.
Lo anterior obedece a que, ante el ejercicio del recurso de oposición se apertura ope legis una articulación probatoria que permite a las partes la promoción de material probatorio, en aras de coadyuvar al Operador de Justicia a un mejor esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento, así como también, le permite tener una mejor percepción del efectivo cumplimiento de los extremos de ley consagrados en el artículo 585 eiusdem, siendo que este procedimiento tiene como principal característica el contradictorio entre las partes, lo que lo diferencia perfectamente de esa fase sumaria en la cual el Juez inaudita altera pars decreta la providencia cautelar impidiendo la exposición de argumentos a la contraparte.
En base a ello, se puede afirmar que el recurso de oposición no es más que ese medio de impugnación que posee la parte afectada ante alguna providencia cautelar, cuya finalidad tiende a la realización de una nueva revisión del decreto por la inconformidad con el mismo, por lo cual esta Sentenciadora puntualiza que, el Tribunal de la causa al momento de resolver la oposición no sólo debió revisar cautelosamente el material probatorio aportado por las partes, sino también verificar la existencia de forma concurrente de los extremos de ley exigidos.
En conclusión, siendo que mediante la oposición efectuada se sometió el decreto cautelar a una nueva revisión, lo que le permite a las partes una nueva oportunidad para promover medios de pruebas suficientes que permitan al Juez recabar elementos capaces de verificar el cumplimiento de los extremos de ley requeridos, no resulta lógico que, aun cuando el Tribunal a quo se limitó a expresar que la parte accionada no aportó pruebas para demostrar que no estaban cubiertos los extremos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares y mantuvo en consecuencia firme la medida decretada, ya que la carga de demostrar la concurrencia de los requisitos aludidos era del solicitante de la medida o parte actora, y no la demostración de un hecho negativo por la parte demandada. Sobre este particular se permite ésta Sentenciadora traer a colación el estudio y análisis que en relación al decreto de medidas cautelares realizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia dictada en fecha 21.06.2005, en el Exp. N° 2004-000805, donde estableció lo siguiente:

“Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”.
(…)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.(Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Acoge éste Tribunal Superior, el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, a través de la cual se señalan los requisitos de ley para el decreto de las medidas preventivas, como lo son el fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), y se dice además que la carga del solicitante no sólo de acreditar dichos requisitos, sino también de acompañar un medio de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga y si es por lo tanto procedente o no el decreto de la medida.
En consecuencia, siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non, los cuales deben concurrir para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, esta alzada en aplicación de los criterios emitidos por la Sala de Casación Civil como los que fueron parcialmente copiados en este mismo fallo, asi como el plasmado en la sentencia N° RC.000699 dictada en fecha 03.11.2016 en el expediente N° 16-311 en donde se enfatizan que para que se otorgue la medida cautelar es necesario no solo que se invoque la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 eiusdem, sino además que se aleguen con precisión y sean debidamente comprobados, lo cual se insiste no se cumplió en este caso, se ordena suspender el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble antes identificado. Y así se decide.
Basado en lo anterior, se revoca la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada BLANCA GONZALEZ DE ACCARDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana EKATERINI CRUZ KASSAPIS PEREZ en contra de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.09.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 28.09.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada EKATERINI CRUZ KASSAPIS PÉREZ, el cual posee las siguientes características: Un apartamento que forma parte del edificio Residencias Kasapis II, parcela 112, calle El Fortín, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, ubicado en la planta alta, signado con el N° 8, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (56,28 mts2), y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada norte del edificio; SUR: En cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con fachada sur del edificio; ESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts); OESTE: En once metros con cinco centímetros (11,05 mts), con el apartamento numero 7 y pasillo de circulación que le da acceso, le corresponde el puesto de estacionamiento N° 8, y está identificado por ante la Oficina de Catastro del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con la Ficha Catastral N° JC24589, y le pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Octubre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011-1084, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.3873, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la cual fue participada mediante oficio N° 9157-442 al Registrador Público antes mencionado y en tal sentido, ofíciese lo conducente a la referida Oficina con el propósito de que proceda a dar cumplimiento a la decisión recaída en la presente incidencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09114/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.