|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.714.495 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: no acreditó a los autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 10.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18.04.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.04.2017 (f. 158) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 21.04.2017 (f. 159), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 09.05.2017 (f. 160 al 167), compareció el ciudadano EDUARDO LEMOINE, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.
En fecha 10.04.2017 (f. 144 al 152), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción.
En fecha 10.04.2017 (f. 153), compareció el ciudadano EDUARDO MARTINEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18.04.2017 (f. 155), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10.04.2017, mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Para decidir, este tribunal observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados o dirigidos a evidenciar los posibles errores, acciones u omisiones de juzgamiento en los que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del ciudadano Juez Leonardo Iribarren Urdaneta, en la decisión, en forma de auto, dictada en fecha 29.03.2017.
Ahora bien, se desprende del folio 127 que en fecha 04.04.2017, el hoy accionante se OPUSO a la ejecución de la medida de secuestro ejecutada en fecha 30.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Patentado lo anterior, este tribunal considera, analizadas las particularidades de los hechos que rodean el presente caso, que el hoy accionante ejerció los mecanismos judiciales ordinarios, distintos a la acción de amparo constitucional, para obtener la satisfacción de sus pretensiones y lograr por vía judicial la salvaguarda de las garantías procesales supuestamente violadas.
Por tanto, no puede pretender ahora el quejoso replantear, con el amparo constitucional, los mismos argumentos de defensa ejercidos a través de los medios o recursos que les otorgaba el ordenamiento procesal –oposición a la medida- para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, siendo que, en el presente caso, dichos medios fueron ejercidos en su oportunidad, a los fines de obtener la tutela judicial eficaz y efectiva de sus derechos, y sólo en el supuesto que no hubiesen obtenido respuesta o hubiese existido una dilación procesal indebida, podía acudir a la vía del amparo constitucional. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes -incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Siendo así, en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se será admisible la solicitud de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.(Sala Constitucional, sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez).
En relación a que la presente acción es procedente toda vez que, según el accionante, el juez provisorio no se encuentra en la sede del tribunal debido a un permiso solicitado; que la jueza suplente se encuentra imposibilitada; que el ejecutivo decretó días no laborables para el sector desde los días 10 hasta el día 14 del presente mes; y que se aproxima la semana santa. Al respecto, esta juzgadora le advierte a la parte accionante que la ausencia y la suplencia de un juez o jueza, ocurrida durante el desarrollo de un proceso, así como los días decretados no laborables por el ejecutivo nacional, son situaciones previstas por el legislador, que comulgan de forma pacífica y se encuentran perfectamente adaptadas con las reglas del procedimiento ordinario, es decir, dichos supuestos jamás pueden interpretarse como violaciones de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, y menos ser consideraros como una dilación procesal indebida.
Por último, observa esta jurisdiscente que la empresa “OCCHUN ADDE”, desarrolla como actividad comercial “todo lo relacionado con el ramo de perfumería, compra, venta y distribución de toda clase de artículos esotéricos, imágenes religiosas, elaboración y preparación de esencia, perfumes e inciensos y demás hierbas aromáticas”. Ello así, demuestra que la medida de secuestro decretada no afecta el suministro de bienes y/o servicios de primera necesidad, es decir, no pone en riesgo la soberanía alimentaría de nuestro País.
En consecuencia, y con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, este Tribunal debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de autos se evidencia que dicha parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de el ciudadano Juez LEONARDO IRIBARREN URDANETA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se impone condena en costas por cuanto el agraviante es un Tribunal de la República. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido de abogado, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que el a quo en la decisión proferida sobre la presente acción de amparo señaló que el opcionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, donde es importante señalar que en el presente caso el decreto de la medida de secuestro carece del derecho de apelación, según lo establecido en el artículo 601, parte final del Código de Procedimiento Civil, pudiendo tan solo hacer la oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil;
- que el citado artículo 602 del código adjetivo establece que la revisión que causa agravio hay que hacerla ante el propio juez que la dictó, quien podrá revocarla, modificarla o suspenderla y solo después de haber sustanciado la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia; por lo que en el caso planteado constituye un absurdo pensar que el juez que ha debido de ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque o suspenda su decisión y, en consecuencia, trate de reparar su error al restablecer la lesión jurídica lesionada de rango constitucional y de orden público procesal; puesto que el legislador supone que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución, y por lo tanto no pueden modificar su decisión bajo la petición de que subsane sus errores;
- que en estos casos como el presente, donde no existe el recurso de apelación, que es el recurso ordinario a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada cuando dicha infracción sea de rango constitucional, todo el que se considere afectado podrá acudir a la vía del amparo, según lo expresado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencia del 28.07.2000, caso LUIS ALBERTO BACA). Igual criterio fue explanado en la sentencia N° 963 del 05.06.2001;
- que el amparo constitucional interpuesto debe ser declara admisible pues que en el presente caso, es inexistente una vía ordinaria para apelar del derecho de la medida cautelar de secuestro dictado en fecha 29.03.2017, ya que lo que dispone el Código Adjetivo Civil es la oposición a la medida que por disposición legal hay que realizarla ante el mismo juez que la dictó, el cual ante las violaciones constitucional en las que incurrió el propio juez de causa, quien actuó fuera de su competencia, de manera arbitraria y con abuso de poder, no solo por haber violado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE al decretar la medida de secuestro aquí recurrida por las violaciones procesales y constitucionales ya denunciadas en el amparo constitucional, sino porque materializó un secuestro arbitrario que en materia de arrendamiento –tanto para vivienda principal así como para locales comerciales– el legislador inquilinario estableció una prohibición expresa y de orden público a los fines de impedir la materialización de desalojos o desocupaciones arbitrarias de los inmuebles tutelados tanto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas así como en el reciente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puesto que el arrendamiento es una materia social tutelada por el Estado Venezolano;
- que la Sala Constitucional así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de manera reiterada mediante sentencias vinculantes dirigidas a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de impedir la materialización de desalojos o desocupación injusta, que es el norte y propósito del legislador inquilinario, por ser política del Estado Venezolano;
- que del mismo modo, el amparo constitucional debe ser declarado admisible puesto que consta en autos que en el momento de la practica de la medida de inmediato se realizó su oposición ante el juez de la causa en el proceso de desalojo y, a tales efectos, le fue presentada copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del secuestro, donde consta que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ es propietario del mismo, por lo que en el mismo proceso arrendaticio el juez de mérito pudo verificar que tanto el arrendador como el arrendatario son comuneros, y en tal sentido, le fue solicitado que levantara de inmediato la medida de secuestro, todo lo cual ha podido haber hecho sin emitir ningún pronunciamiento al fondo, puesto que es el director del proceso y garante de asegurar la integridad de la norma fundamental; en tal sentido al tener conocimiento el juez de la causa de un hecho nuevo y trascendental en el proceso arrendaticio de desalojo ha podido suspenderla temporalmente hasta que se tramitara la correspondiente oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde ha podido pronunciarse al respecto bien ratificando o revocando la medida cautelar decretada al finalizar la articulación probatoria y pronunciar su sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 603 eiusdem, pero no lo hizo, y por ello, le violento el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho a la propiedad y al libre comercio al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, causándole un daño patrimonial al proceder a cerrar su local comercial donde ejerce su actividad comercial, la cual es su sustento diario, a sabiendas que el secuestro era arbitrario e injusto;
- que el amparo constitucional se interpuso no solo por las violaciones antes expuestas sino también porque existe la imperiosa necesidad de levantar la medida para poder abrir el local comercial y activar la actividad comercial en el inmueble objeto del secuestro, el cual se encuentra cerrado sin actividad desde el día 30.03.2017 producto de una arbitrariedad inconstitucional, donde no se justifica que el a quo constitucional, violando la tutela judicial efectiva y la norma contenida en el artículo 334 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está en la obligación de garantizar como juez de la República;
- que se observa del pronunciamiento antes transcrito que el fallo apelado no guarda relación con lo solicitado en el amparo constitucional, puesto que la inmediatez del amparo se planteó por la necesidad de levantar el secuestro de un local comercial donde se ejerce una actividad comercial, que es el sustento económico de una familia, donde independientemente de la actividad económica que se ejerza, debe ser objeto de tutela y protección; donde no se puede invisibilizar el hecho que ha sido paralizada debido a un desalojo arbitrario e injusto de un local comercial, lo que se encuentra prohibido en nuestro país;
- que en referencia a la solicitud de la extinción del proceso, se insiste, ya que una vez acreditada y demostrada la propiedad del arrendatario sobre el inmueble arrendado y de haberse producido el pago de la cantidad liquida y exigible que generaron los cánones cuando el contrato estaba vigente el proceso arrendaticio en curso automáticamente se extingue, y así debe ser declarado por el juez –en cualquier estado y grado de la causa–, puesto que tal pronunciamiento no requiere un análisis del fondo de la controversia, sino que al verificarse de que no existen sujetos con intereses contrapuestos que exijan una solución al Estado a través del órgano jurisdiccional, para que resuelva la controversia surgida entre ellos, no hay razón para la existencia del proceso; y
- que la declaratoria de la extinción del proceso ocurre porque existe constancia en las actas procesales del expediente que en el momento en que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ protocolizó el documento de compraventa del inmueble arrendado, esto es, en fecha 20.10.2016, operó la transferencia de la propiedad y adquirió el derecho con todos sus atributos y obligaciones (subrogación), y, por tal motivo, operó la extinción de arrendamiento, por la confusión que existió entre el arrendatario y arrendador, se que se han unificado en una misma persona, tal y como lo establece el artículo 1.342 del Código Civil y, en referencia a la deuda por los cánones que se generaron en el momento para el cual el contrato cumplía sus efectos consta que son los correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 los cuales están pagados, tal y como lo ha afirmado la propia parte actora en el libelo de demanda.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia N° 823 dictada en fecha 06.06.2011 por la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”.

De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, debidamente asistido de abogado, la presunta violación del derecho al debido proceso, al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
- que en fecha 15.03.2017 fue incoada demanda por DESALOJO por la sociedad mercantil CELIMAR C.A. en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ en el juzgado agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;
- que la demanda fue admitida en fecha 21.03.2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (LRAIUC);
- que en el libelo de demanda la parte actora expuso: 1.- Que el arrendatario tenía una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2016; 2.- Que a partir del mes de julio de 2016 comenzó a depositar el canon de arrendamiento en tribunales hasta la presente fecha; 3.- Que acudió en fecha 12.12.2016 ante la vía administrativa, esto es la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial del Ministerio del Poder Popular para el Comercio con la finalidad de agotar la vía administrativa y se ordene la medida de secuestro al inmueble por insolvencia. Para efecto de demostrar el cumplimiento anexó marcado “I” un escrito con sello húmedo de recibido;
- que el auto de fecha 29.03.2017, recurrido en el presente amparo constitucional, mediante el cual el juzgado agraviante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial decretó el secuestro estableciendo:
“… Al respecto, de la revisión de las actas se desprende que en el presente caso se dan los supuestos previstos en los artículos 585 y 599 en su numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe: (Omissis)
Que asimismo en este caso se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 41, literal I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el sentido de que en autos existe constancia de haber agotado la instancia administrativa, por ante el Ministerio del Poder Popular Para la Industria y el Comercio, la cual cursa en el Cuaderno Principal del folio 91 al 94, la cual se introdujo en fecha 12-12-2016.
Que siendo así se concluye que en el presente caso se dan los supuestos necesarios establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, para dar por procedente la medida de secuestro solicitada, en consecuencia se decreta MEDIDA DE SECUESTRO...”

- que constituye una violación a la tutela judicial efectiva que en el procedimiento arrendaticio llevado en el expediente N° 17-3357 el juzgado agraviante haya decretado la medida de secuestro del local comercial por considerar que en autos existe constancia de haber agotado la instancia administrativa por ante el órgano competente tan solo con presentar el solicitante de la medida “un escrito” con un acuse de recibo que se introdujo en fecha 12.12.2016, lo que implica que por no haber obtenido respuesta en el lapso de 30 días continuos, debió entenderse sencillamente contradicha, puesto que en esta norma no opera el silencio positivo (art. 4 LOPA);
- que evidentemente la medida de secuestro decretada en ese juicio no cumplió con el requisito establecido en el artículo 41 de la LRAIC, puesto que no existe constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente y, por no cumplir con lo establecido en la norma, el juzgado agraviante se encontraba legalmente impedido para decretarla;
- que el juez al decretar la medida de secuestro omitió hacer el análisis de cuales hechos quedaron establecidos para considerar como existentes los requisitos exigidos por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta forma en el vicio de inmotivación y causando indefensión a la parte demandada para ejercer su defensa en el momento de la ejecución puesto que se encontró imposibilitada de conocer cuales cánones de arrendamiento fueron reclamados por la parte actora en la demanda para justificar la supuesta insolvencia que hacen procedente la medida; siendo el cado que la parte demandada tenía como demostrar al tribunal en ese mismo acto que el pago de la deuda liquida, vencida y exigible nacida en el momento en que el contrato de arrendamiento existía y producía plenos efectos se encontraba depositada en una cuenta bancaria a nombre de la empresa CELIMAR C.A. (parte actora en dicho procedo arrendaticio) y constaba en autos que la parte actora tenía conocimiento de ello ya que fue alegado en la demanda;
- que en efecto, el pago existe y la medida de secuestro fue ejecutada en un proceso arrendaticio inexistente (tan solo aparente) puesto que en el momento de la práctica de la medida la parte demandada le presentó al Juzgado agraviante copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado;
- que la demanda no se encontraba en el cuaderno de medidas y la parte demandada no tenía como saber cuales eran los cánones de arrendamiento reclamados para asumir su defensa y como la medida cautelar fue decretada sin ningún tipo de motivación, tan sólo transcribiendo los artículos correspondientes en el auto de fecha 29.03.2017 en contra del cual se interpone el presente amparo constitucional, lo que patentiza la violación al derecho a la defensa, se encontró impedida de alegar en esa oportunidad que de acuerdo al artículo 1.980 del Código Civil los cánones que reclamaron desde junio del 2007 hasta junio del 2016 estaban prescritos y los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 –fecha en que consta que EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ protocolizó su documento de propiedad– pasaron a ser una deuda liquida, vencida y exigible nacida en un contrato de arrendamiento que se encontraba vigente y como la extinción de la obligación se produce ex nunc, perviven los efectos contractuales producidos hasta el momento en que la misma se da; y
- que por todo lo expuesto y vistas las violaciones constitucionales ocurridas en el proceso judicial llevado ante el juzgado agraviante, que actuando de manera arbitraria, con abuso de poder y fuera de su competencia como consecuencia del error inexcusable que cometió el juez agraviante al decidir decretar el secuestro de un local comercial que le privó al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ el derecho a su propiedad o los atributos de sus derechos, al decretar una ilegal medida cautelar que condujo el cierre de su negocio y estar siendo victima de una perdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio legal en su contra puesto que como fue ampliamente expuesto, ese juicio arrendaticio es aparente, puesto que no existen los presupuestos procesales para su existencia, y ante tal situación que le lesiona por completo el derecho a la defensa puesto que a pesar de haber hecho uso de los medios ordinarios existentes los mismos no le pueden ayudar a restablecer sus derechos lesionados puesto que en estos momentos el Juez no está en el tribunal debido a un permiso que solicitó y, la juez suplente está imposibilitada de emitir algún pronunciamiento en la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual podría haber sido la vía ordinaria pertinente para levantar la medida ilegalmente decretada y declarar extinguido el proceso arrendaticio, pero lamentablemente se encuentra abocándose en las causas, y siendo un hecho notorio que la próxima semana del 10 al 14 de abril el Ejecutivo la declaró no laborable para todo el sector público; encontrándonos en pleno inicio de temporada de semana santa, que por todos es conocido es una época económicamente beneficiosa para el comercio y de gran importancia para los clientes de su empresa OCCHUN ADDE, que tiene como actividad comercial principal: “…todo lo relacionado con el ramo de perfumería, compra, venta y distribución de toda clase de artículos esotéricos, imágenes religiosas, elaboración y preparación de esencias, perfumes e inciensos y demás hierbas aromáticas…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo es un mecanismo que está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Sin embargo –ha dicho la jurisprudencia– que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus inútiles resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichos mecanismos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso NELLO CASARIEGO VIVAS, señaló:
“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”

Por lo que el juez constitucional, al momento de admitir la solicitud contentiva de la acción de amparo, debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible. Esta obligación del juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o, en el supuesto que exista, la misma no constituye un mecanismo acorde con la protección deseada.
En este asunto, se desprende que llegadas las presentes actuaciones en fecha 07.04.2017 se emitió sentencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 10.04.2017 mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional basado en los siguientes aspectos: en primer lugar el tribunal que conoció en primer grado la acción de amparo señaló que se desprendía del folio 127 que en fecha 04.04.20147 el hoy accionante se opuso a la ejecución de la medida de secuestro ejecutada en fecha 30.03.2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y por ese motivo declaró inadmisible in limine litis la demanda, basado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular se debe mencionar que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 29.05.2014 en el expediente N° 14-0357 bajo la ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO estableció:
“…Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.os 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Así las cosas, es evidente que el quejoso tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente lo consideró el ciudadano Carlos Armando Arizaleta Garrido.
Aprecia esta Sala, que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto el quejoso no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario.
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Superior Tercero del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, en consecuencia confirma la referida decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo que incoó Carlos Armando Arizaleta Garrido contra el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, debe advertirse el error que cometió la primera instancia constitucional cuando utilizó el término “inadmisible in limine litis”, toda vez que el empleo de la frase ha sido manejado pleonásticamente, pues resulta evidente que la inadmisibilidad se refiere a la imposibilidad de dar trámite al proceso, evidente ab inicio, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. En razón de ello, se insta a esa sentenciadora evitar el manejo de fórmulas redundantes que podrían causar confusión en los justiciables. Así se apercibe….” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)

De lo copiado se advierte –entre otros aspectos– que en criterio de la Sala resulta permisible que el amparo sea propuesto a pesar de que exista una vía ordinaria para delatar el presunto acto lesivo, pero que no obstante, el querellante tendrá la carga procesal de alegar, indicar, precisar en el libelo lo motivos que lo conducen a elegir esa vía extraordinaria, y que adicionalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo in limine litis solo debe declararse en caso de que se incumplan los presupuestos procesales, por lo cual el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de garantizar a los justiciables el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, si se estudia con detenimiento la solicitud de protección constitucional incoada en esta asunto, se advierte que el quejoso al momento de proponer la acción señaló por un lado que a pesar de haber hecho uso de los medios ordinarios existentes los mismos no le pueden ayudar a restablecer sus derechos lesionados y por el otro, que acudía a esta vía extraordinaria en vista de que en estos momentos el Juez no está en el Tribunal debido a un permiso que solicitó y, la Juez está imposibilitada de emitir algún pronunciamiento en la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba abocando en las causas, lo cual es público y notorio que para estos momentos el Juez Provisorio de dicho Juzgado se encuentra al frente del mismo, y por ello, la alegada situación de emergencia que se refiere en el escrito cesó, no esta presente, no se encuentra configurada, por lo cual no existe justificación alguna para que el quejoso quien como lo manifiesta en su escrito de informes cursante al folio 160 al 167 del presente expediente en donde expresamente señaló que hizo uso de los mecanismos legales preexistentes, pretenda por esta vía alzarse en contra de la medida decretada y practicada en fecha 30.03.2017 a fin de que éste Tribunal que actúa en sede constitucional en este acto analice y determine si se encuentran o no cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil o de la ley especial que rige la materia inquilinaria con respecto a los inmuebles de uso comercial para ratificar, suspender o revocar el decreto de la medida.
Así en un caso similar al que hoy se estudia, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1423 dictada en fecha 23.10.2013 en el expediente N° 12-0969 estableció lo siguiente:
“…Ello así esta Sala observa que el presente recurso de apelación, se intentó contra el fallo dictado el 26 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra dos fallos dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, uno el 12 de abril de 2012, mediante el cual se admitió la reconvención presentada por su contraparte en el juicio principal y el otro dictado 16 de abril de 2012 en el que se ordenó una medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio civil.
Por su parte el Juzgado Superior supuesto agraviante declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que la parte actora contaba con otros medios procesales preexistentes como la solicitud de reposición de la causa para el caso de la reconvención y el recurso de apelación contra la medida de SECUESTRO, medios que según el referido órgano jurisdiccional podían subsanar la situación que estimaba el actor le había sido infringida.
Ahora bien, sobre este particular cabe aclarar que efectivamente la parte actora contaba para la resolución de su supuesta situación jurídica infringida con otros medios procesales ordinarios, no obstante esta Sala Constitucional considera que contra la medida de SECUESTRO dictada por el juzgado de la causa operaba era la oposición a la medida por parte del afectado, todo ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, oposición que según lo constatado en autos fue incoada por el ciudadano Edgar Armando Vargas el 26 de abril de 2012, siendo la misma declarada sin lugar el 14 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De allí que efectivamente la acción de amparo constitucional incoada específicamente contra el fallo dictado el 16 de abril de 2012, por el referido Juzgado de Primera Instancia, devenía en inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero por haber hecho uso el accionante del medio procesal jurídico ordinario para la solución de su conflicto. Así se decide. …”

Como se advierte del resumen copiado la Sala dictaminó que en lo que a medidas preventivas se refiere, en vista de que existen medios o mecanismos legales preexistentes para alzarse en contra del decreto de la misma, o su materialización, la demanda de amparo es inadmisible; a lo anterior se le debe adicionar el criterio que estableció la misma Sala en cuanto al ejercicio –por vía excepcional– de la acción de amparo cuando existen otras vías o mecanismos legales, lo cual esta supeditado a que se haga una clara referencia sobre los motivos que impulsan al quejoso para ejercitar esa vía especial, y la prueba y justificación debida de lo alegado.
De acuerdo a lo dicho en este caso como ya se especificó antecedentemente consta que el querellante en la solicitud manifestó para justificar el ejercicio de la acción de amparo a pesar de que existen otras vías, y mas aun, de haber hecho uso de las mismas, lo siguiente: “…que a pesar de haber hecho uso de los medios ordinarios existentes los mismos no le pueden ayudar a restablecer sus derechos lesionados puesto que en estos momentos el Juez no está en el tribunal debido a un permiso que solicitó y, la Juez suplente está imposibilitada de emitir algún pronunciamiento en la articulación probatoria del art. 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual podría haber sido la vía ordinaria pertinente para levantar la medida ilegalmente decretada y declarar extinguido el proceso arrendaticio, pero lamentablemente se encuentra abocándose en las causas, …”.
Vale destacar que el tribunal que conoció en primer grado de la presente acción declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo basado en el criterio de que la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, obviando resolver sobre los alegatos que fueron invocados por el quejoso para justificar el uso de la presente vía conjuntamente con la vía ordinaria contemplada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren al hecho de que el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no se encuentra en el Tribunal debido a un permiso que solicitó y, que a raíz de esa licencia se designó una Jueza Suplente que estaba imposibilitada de emitir algún pronunciamiento en la articulación probatoria del referido artículo, sin embargo de las actas procesales se extrae que luego de verificado el secuestro, y por ende dentro de la articulación probatoria que se abre ope legis como lo dice la norma, dicha Jueza Suplente realizó actuaciones en el expediente, acordando mediante auto expreso de fecha 06.04.2017 las copias certificadas solicitadas por el querellante. En abono a lo dicho se debe mencionar por ser de vital importancia que –haciendo eco del principio de la notoriedad judicial– en éste Juzgado Superior que actúa en este caso en sede constitucional cursa el expediente N° 09113 (cuaderno de medidas) del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CELIMAR C.A. en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE al cual se le dio entrada en fecha 18.05.2017 y en donde consta que con motivo de la incidencia planteada por el referido ciudadano el Juez mencionado emitió fallo en fecha 03.05.2017 a través del cual procedió a resolver la incidencia surgida a raíz del decreto y práctica de la media de secuestro sobre el local al cual se hace referencia en la presente acción de amparo constitucional.
Con esto destacado se denota que la justificación alegada por la parte presuntamente agraviada en el libelo para justificar el ejercicio de la acción de amparo en forma paralela al ejercicio de la vía ordinaria de la oposición a la medida, basada en el hecho del presunto retraso generado por la Juez Suplente Temporal a raíz de su abocamiento no es un motivo suficiente para ejercer la presente acción, puesto que se insiste, en primer lugar como se dijo quedó probado que la Jueza Temporal actuó en el expediente, durante la incidencia derivada de la oposición a la medida cautelar decretada y practicada, cuando en fecha 06.04.2017 acordó la expedición de copias certificadas, y en segundo, en vista de que el Dr. LEONARDO IRIBARREN URDANETA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial como ya se dijo se reincorporó a sus funciones judiciales, desde el 21.04.2017 (vid folio 123) y por ende, al estar a cargo del mismo, está en la obligación de resolver lo concerniente a la oposición formulada a la medida cautelar de secuestro practicada en fecha 30.03.2017 cumpliendo para ello los parámetros que contempla el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo, por cuanto haciendo eco del referido principio de la notoriedad judicial cursa ante esta alzada el expediente N° 09113 (cuaderno de medidas) contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CELIMAR C.A. en contra del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE al cual se le dio entrada en fecha 18.05.2017 en el cual consta que con motivo de la incidencia planteada por el referido ciudadano el Juez mencionado emitió fallo en fecha 03.05.2017 a través del cual procedió a resolver la incidencia surgida a raíz del decreto y práctica de la medida de secuestro sobre el local al cual se hace referencia en la presente acción de amparo constitucional.
De tal manera, que resuelto como ha sido la presente demanda en los términos que se especifican, se confirma la sentencia dictada en fecha 10.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ya que –se insiste– la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial está dirigido a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada, ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ, debidamente asistido de abogado en contra de la sentencia dictada en fecha 10.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no haber temeridad en el accionar del querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 09100/17
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.