REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ELAINE BOLIVAR VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.885.432.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.635.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A., inscrita en fecha 23.11.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 74, Tomo 39-A y a la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.444.651 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, los abogados FRANKLIN RAFAEL TORCAT RIVAS y NEVIS RAFAEL TORCATT ARISMENDI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 97.331 y 11.019, respectivamente, y de la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A., no consta a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU en contra del auto dictado en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15.03.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.04.2017 (f. 29) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 30), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25.04.2017 (f. 31), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 03.05.2017 (f. 32 al 51), compareció el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.05.2017 (f. 52), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.05.2017 exclusive.
En fecha 23.05.2017 (f. 53 al 91), compareció el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual consignó inspección judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 22.05.2017.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.03.2017, mediante el cual se aclaró que se emitiría pronunciamiento en torno al decreto de perención de la instancia al momento de dictar el fallo definitivo, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Visto el escrito presentado en fecha 02-03-2017 por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU PELAEZ, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda de tercería incoada en contra de su representada y la sociedad mercantil NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA, C.A y –entre otros aspectos– solicita en el punto primero del petitorio, se decrete la perención de al (sic) instancia, por cuanto la parte actora no había dado cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión dictado en fecha 13-08-2015 y que como consecuencia del decreto de la referida perención que recaiga sobre el juicio de tercería se de cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estad, en torno a la homologación a la transacción judicial que corre inserta a los autos que conforman la pieza principal del presente expediente, este Tribunal le aclara al mencionado profesional que emitirá pronunciamiento en torno a su planteamiento al momento de dictar el fallo definitivo. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU PELAEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que del auto decisorio impugnado, mediante el cual el Tribunal, difiere el pronunciamiento de la perención breve que fuera planteada, como punto previo, en el acto de la contestación de la demanda, se hace necesario destacar a esta Superioridad, que el auto decisorio en cuestión, es violatorio de lo dispuesto por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ser interpretados erróneamente, menoscaba el derecho a la defensa de su representada, contrariando incluso lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 853 del 05.05.2006;
- que tomando en cuenta éste criterio jurisprudencial puede señalar que el incumplimiento de la normativa en comento, primeramente, violenta el derecho de la defensa y nos obliga a in a un juicio perimido, con las consecuencias de tipo económico y de tiempo que ello conlleva, ya que al juzgador, la está vedado, lo dice de manera reiterada la jurisprudencia patria, discrecionalidad para que declarare la perención, de tal manera, que la misma debe ser “dictada tan pronto se constate la condición objetiva” y no como ocurre en la causa en comento, donde se nos obliga a concurrir a un proceso, aun cuando con una simple operación matemática en el calendario judicial, se puede concluir que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha cuando presuntamente se cumplieron con los requisitos para la citación de los codemandados, transcurrieron, con creses, más de treinta (30) días sin que ello se haya producido y el Tribunal está obligado a declarar la perención breve, dando por terminada la causa, lo contrario nos permite afirmar que se está quebrantando, el procedimiento establecido en la ley, y en consecuencia, el Tribunal a quo, estaría violando los artículos 7, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
- que efectivamente, sobre el asunto bajo análisis, señala que en fecha 02.03.2017, siendo, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, luego que le fue designado defensor ad litem a la codemandada NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A., esa representación judicial consignó escrito solicitando la perención de la instancia, por cuanto, la parte actora, luego de admitida la demanda de tercería, en fecha 13.08.2015 y transcurrido más de 30 días, es cuando comparece, la ciudadana ELAINNE BOLIVAR, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia de fecha 18.02.2016 (f. 74) de la causa de tercería y manifiesta consignar copias simples del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas, pero no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada. Posteriormente, el 07.04.2016 (f. 76) nuevamente concurre al Tribunal y manifiesta que pone a disposición del ciudadano alguacil los recursos para el logro de la citación, e indica que vuelve a consignar copia del libelo de tercería para citación, sin embargo, el día 17.06.2016 (f. 77) ratifica la diligencia del 07.04.2016 y nuevamente dice, consignar copia para la compulsa, las cuales supuestamente ya había consignado e igualmente dice poner a la orden del ciudadano alguacil los recursos para la citación y finalmente, es el 01.07.2016 (f. 79) cuando definitivamente consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y señala haber entregado el dinero o emolumentos para los gastos del ciudadano alguacil, siendo en fecha 06.07.2016 cuando finalmente se libró la compulsa (f. 80), siendo el caso, que en fecha 18.07.2016, que el alguacil señala por medio de diligencia que se trasladó a la dirección indicada de su mandante a practicar la citación y es cuando deja constancia que le fue suministrado los medios de transporte para practicar citación (f. 81). Aun cuando, ya para el 18.02.2016, oportunidad que se hace presente la demandante, habían transcurrido más de 30 días, después de la admisión de la demanda, incumpliendo con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, vigente para el momento y transcrita en el auto de admisión, a tal efecto, a manera de ilustración, acompaña marcado con la letra “A” legajo de copias de los folios identificados del 74 al 81, ambos inclusive, que cursan en el expediente de tercería, donde se evidencia, que no sólo la negligencia fue hasta el 18.02.2016, si no que se extendió, mucho más, hasta el 01.07.2016. En consecuencia, se puede observar, que siendo, dos los elementos esenciales para satisfacer las exigencias tales como consignar los fotostatos y procurar los medios económicos o el equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, es el 01.07.2016 cuando se cumplió con la norma y la jurisprudencia vinculante y vigente para entonces, tal como está ordenado en el mismo auto de admisión de fecha 13.08.2015;
- que por lo expuesto, quiere señalar que la actuación del Tribunal de instancia, al inobservar que había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante, relativas a la citación de la contraparte, estaba obligado a decretar la perención breve y no diferir el pronunciamiento sobre tal solicitud, como lo presume, lo que se pretende, es llevar el juicio hasta su etapa de sentencia definitiva, para luego de transcurrido todas las etapas procesales, se haga inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de perención, con el pretexto que las partes, durante todo el proceso, se le ha garantizado el derecho a la defensa y así corregirle la plana a la parte actora, que de manera evidente infringió no solo la norma adjetiva, sino el propio auto de admisión del Tribunal y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, vigente totalmente para la fecha de la admisión de la demanda;
- que tal procedimiento es absolutamente peligro y delicado, ya que crearía un nefasto precedente para la institución de la perención, que su naturaleza es eminentemente sancionatoria y no la colocó el legislador en nuestro ordenamiento, para ser relajada por las partes y mucho menos por el Juez de Instancia, lo que pretende el legislador, es castigar a la parte actora, que pone en movimiento el sistema de justicia y de manera injustificada, deja de impulsar el proceso instaurado, lo que sin duda alguna manifiesta un desinterés en su prosecución. Tal conducta, por demás, omisiva tiene como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, como es nuestro caso, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso y se debió decretar la perención aun de oficio y sin necesidad de ser solicitada por esa representación legal;
- que de las actas procesales cursantes, se puede constatar que la parte demandante, no interrumpió efectivamente la perención breve con su actividad procesal y la misma ha quedado verificada de conformidad con lo establecido en el mismo auto de admisión dictada por el Tribunal, donde se advierte al demandante, que debe cumplir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de lo contrario “…su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a os fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” de allí que, una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica de lo establecido y menos aún que el Tribunal se reserve emitir “…pronunciamiento en torno a su planteamiento al momento de dictar el fallo definitivo…” como se dice en el auto apelado; y
- que confirma su posición, las innumerables y reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, conforme a la cual se mantiene el criterio que, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El auto apelado lo constituye el emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07.03.2017 mediante el cual se aclaró que se emitiría pronunciamiento en torno al decreto de perención de la instancia al momento de dictar el fallo definitivo, y que sobre ese pronunciamiento la parte apelante se alzó alegando –entre otros aspectos– lo siguiente:
- que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha cuando presuntamente se cumplieron con los requisitos para la citación de los codemandados, transcurrieron, con creses, más de treinta (30) días sin que ello se haya producido y el Tribunal está obligado a declarar la perención breve, dando por terminada la causa;
- que en fecha 02.03.2017, siendo, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, luego que le fue designado defensor ad litem a la codemandada NATIONAL VISITOR CENTER DE VENEZUELA C.A., consignó escrito solicitando la perención de la instancia, por cuanto, la parte actora, luego de admitida la demanda de tercería, en fecha 13.08.2015 y transcurrido más de 30 días, es cuando comparece, la ciudadana ELAINNE BOLIVAR, parte actora, asistida de abogado y mediante diligencia de fecha 18.02.2016 (f. 74) de la causa de tercería y manifiesta consignar copias simples del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas, pero no consta en autos que haya puesto a la orden del alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la demandada; y
- que posteriormente, el 07.04.2016 (f. 76) nuevamente concurre al Tribunal y manifiesta que pone a disposición del ciudadano alguacil los recursos para el logro de la citación, e indica que vuelve a consignar copia del libelo de tercería para citación, sin embargo, el día 17.06.2016 (f. 77) ratifica la diligencia del 07.04.2016 y nuevamente dice, consignar copia para la compulsa, las cuales supuestamente ya había consignado e igualmente dice poner a la orden del ciudadano alguacil los recursos para la citación y finalmente, es el 01.07.2016 (f. 79) cuando definitivamente consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y señala haber entregado el dinero o emolumentos para los gastos del ciudadano alguacil, siendo en fecha 06.07.2016 cuando finalmente se libró la compulsa (f. 80), siendo el caso, que en fecha 18.07.2016, que el alguacil señala por medio de diligencia que se trasladó a la dirección indicada de su mandante a practicar la citación y es cuando deja constancia que le fue suministrado los medios de transporte para practicar citación (f. 81).
Sobre la perención de la instancia se observa que la misma estando ligada al orden público se puede o se debe declarar en cualquier estado y grado de la causa, una vez que se verifique a pedimento de partes, o de oficio por cuanto dicha institución se encuentra íntimamente ligada al orden público. Así en esa dirección se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1700 dictada en fecha 06.12.2012 en el expediente N° 12-0878 con ponencia de su actual presidente, el magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER en la se señaló lo siguiente:
“….De esta manera, esta Sala observa de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, la accionante alegó en su escrito de amparo que en el juicio primigenio operó la perención breve, por cuanto, en dicho juicio la parte actora no cumplió con las obligaciones que impone la ley para la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, circunstancia que ha debido verificar el juez de la causa al dictar el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma es de eminente orden público, tal como lo ha establecido esta Sala, en sentencia n.° 80, del 27 de enero de 2006, caso: Yván Ramón Luna Vásquez, (ratificada por el fallo n.° 604, del 10 de junio de 2010, caso: Carmen Esperanza Milano) , en los términos siguientes:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
De allí que la conducta desplegada por el Juez, supuesto agraviante, al obviar el análisis sobre la verificación de la perención breve, trascendió de la esfera jurídica subjetiva y constituyó una práctica inaceptable por parte del órgano operador y administrador de justicia, en clara contradicción al principio de seguridad jurídica que constituye el cimiento de todo proceso, por lo cual está interesado el orden público ya que interesa a toda la colectividad. ….” (resaltado y subrayado propio de esta alzada)

En ese mismo sentido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia N° RC.00747 dictada en fecha 11.12.2009 en el expediente N° 09-241 estableció sobre lo controvertido en este asunto, lo siguiente:
“….Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.
De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este Máximo Tribunal “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación....”

En el caso de autos se extrae que el tribunal de la causa en el auto recurrido difirió el pronunciamiento sobre la consumación de la perención de la instancia, a pesar de que la causa apenas se está iniciando, que la codemandada IVONNE RENEE DURANDEAU contestó la demanda en fecha 02.03.2017 y en el mismo escrito solicitó la declaratoria de perención breve que contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°.
Basado en lo anterior, no comparte esta alzada la postura asumida por el Juzgado a quo, contenida en el auto apelado de diferir el pronunciamiento de la perención breve de la instancia, por cuanto al tratarse de la perención breve la misma se verifica es al inicio del proceso, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto en caso de haberse consumado la misma estaría obligándose a las partes a litigar en dicho cuaderno separado, de manera inoficiosa e innecesaria, lo cual no solo generaría gastos a las partes intervinientes, sino un desgaste al aparato judicial.
Cabe destacar que las actuaciones efectuadas en el cuaderno separado de tercería se circunscriben a las siguientes:
- Auto dictado en fecha 13.08.2015 mediante la cual se admitió la demanda de tercería.
- Diligencia suscrita en fecha 18.02.2016 por la parte actora, mediante la cual consigna las copias fotostáticas tanto del libelo de tercería y de su auto de admisión, a los fines de efectuar la citación. Asimismo, puso a disposición del Tribunal el transporte para efectuar la citación.
- Diligencia suscrita en fecha 07.04.2016 por la parte actora, mediante la cual pone a la orden del alguacil todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la accionada. Asimismo, consignó copias simples del libelo de la tercería y del auto de admisión, a los fines de librar el emplazamiento de la parte accionada.
- Diligencia suscrita en fecha 17.06.2016 por la parte actora, mediante la cual ratifica la suscrita el 07.04.2016, en virtud de que no ha sido librada la citación correspondiente.
- Diligencia suscrita en fecha 01.07.2016 por la parte actora, mediante la cual consigna copias simples a los fines de la citación de la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU. Asimismo, puso a disposición del alguacil de todos los recursos que sean necesarios para la práctica de la referida citación.
- Constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU elaborada por la secretaria del Juzgado de la causa en fecha 06.07.2016.
- Comparecencia realizada en fecha18.07.2016 por el alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual consigna la compulsa de citación librada a la ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada, en virtud de que funciona actualmente un consultorio médico. Asimismo, informa que le fue suministrado el transporte para la práctica de la citación.
Basado en lo anterior, es evidente que la actuación del tribunal de la causa al proceder a diferir el pronunciamiento de la perención breve de la instancia, vulneró el orden público, sin embargo resultaría inoficioso que esta alzada ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial pronunciarse sobre la declaratoria de perención, pues dadas la características de dicha institución, como lo dice el fallo copiado en extracto la consumación de la perención puede ser declarada de manera oficiosa, no solo por el Juez de la causa, sino también por el Juez de la Segunda Instancia, por lo cual éste tribunal con ocasión de este mismo recurso, pasa a emitir criterio sobre la misma, observando que en efecto como lo dice el apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU en su escrito de contestación desde el 13.08.2015 hasta el 18.02.2016 transcurrieron en exceso los treinta (30) días consecutivos que señala la norma, por lo cual es evidente que se consumó la perención breve de la instancia. Lo anteriormente resuelto se puede palpar del contenido del computo efectuado en fecha 27.04.2017 el cual riela al folio 48 del presente expediente en donde quedó claro que desde el día 14.08.2015 inclusive excluyendo los días sábados y domingos, así como los feriados, el receso judicial, y el periodo en que por razones circunstanciales el tribunal se encontraba acéfalo, sin juez, hasta el 18.02.2016 inclusive transcurrieron cuarenta y un (41) días consecutivos.
De tal manera, que en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen en términos generales que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, se revoca el auto apelado, y en cumplimiento del criterio impartido por la Sala Constitucional antes copiado, en donde –se insiste– se dice que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, se declara la perención breve de la instancia. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANKLIN TORCAT RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana IVONNE RENEE DURANDEAU en contra del auto dictado en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 07.03.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09095/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.